REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil veinte.

SOLICITANTES: ANGE MILET ARCINIEGAS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO VARGAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.435.342 y V-17.818.265 y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGÚELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD No.: 3269.

En fecha 26/02/2020 se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGÚELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGE MILET ARCINIEGAS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO VARGAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.435.342 y V-17.818.265, según Poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, inserto bajo el No. 75, folios 123 al 125, Tomo Primero. Indicando el accionante lo siguiente:
.- Que el 23/03/2018 contrajeron matrimonio según se desprende del acta de matrimonio No. 13 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, correspondiente a la Parroquia Bramon, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Que establecieron su último domicilio conyugal en: Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que en el curso de la vida conyugal, la relación se fue deteriorando por diversas razones, se ha hecho insostenible por diferencias entre ambos (incompatibilidad de caracteres).
.- Que decidieron separarse, y actualmente viven en domicilios diferentes.

Por auto del 02/03/2020, fue admitida la petición de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente; notificación que se materializó según diligencia del Alguacil de fecha 10/03/2020.
En fecha 11/03/2020, la Juez suplente, Abogado CARMEN B. MORENO PÉREZ, se abocó al conocimiento de esta solicitud.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 23/03/2018, emitida por la por la Comisión de Registro Civil y Electoral, correspondiente a la Parroquia Bramon, Municipio Junin, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a los accionantes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por los peticionantes, la solicitud de divorcio se funda en:
.- Que en el curso de la vida conyugal surgieron desavenencias irreconciliables, lo que hacía imposible la vida en común.
.- Que por dichas desavenencias decidieron separarse.
Ante tal escenario, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)

En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra frente a una situación donde los integrantes que conforman el vínculo conyugal han manifestado que existen desavenencias entre ellos que hacen imposible la visa en común, lo cual atenta contra la familia. Ello, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el Divorcio.
Así las cosas, visto el contexto de la petición de divorcio, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público aun cuando fue notificada, no objetó tal solicitud, y sobre la base de lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Juzgado considera procedente la petición del DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGÚELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGE MILET ARCINIEGAS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO VARGAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.435.342 y V-17.818.265, según Poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, inserto bajo el No. 75, folios 123 al 125, Tomo Primero, en consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, 23/03/2018 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Junín, Parroquia Bramon, Acta No. 13
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Junin y, el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y notifíquese.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veinte (20) de Octubre de de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ

REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) y se libró oficio No. 035-20 al Registro Civil del Municipio Junín y oficio No. 036-20 al Registro Principal del estado Táchira

CBMP