REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte
PARTE DEMANDANTE: SATURNINO ESCALANTE GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.255 y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGÜELLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
PARTE DEMANDADA: MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-152.188.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
SOLICITUD No.: 687.
El 02/10/2019 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, por parte del ciudadano SATURNINO ESCALANTE GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.255 y hábil asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 214.403, contra la ciudadana MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO.
En fecha 08/10/2019, se admitió la demanda.
En fecha 08/11/2019, consta citación de la demandada de autos, ciudadana MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO.
Mediante diligencia de fecha 08/11/2019, el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado la citación personal de la parte codemandada, ciudadana MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-152.188.
En fecha 12/02/2020, el ciudadano SATURNINO ESCALANTE GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.255 y hábil debidamente asistido por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGÜELLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, SOLICITO EL ABOCAMIENTO del nuevo Juez.
Por auto de 14/02/2020, el Juez Provisorio, Abogado JULIO NIETO, se abocó al conocimiento de esta causa.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticionaba el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de fecha 08/08/2002, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, inserto bajo el No. 25, folios 130 al 133, protocolo primero, Tomo primero; a través del cual consta la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano SATURNINO ESCALANTE GUARIN y que equivalen al cien (100%) por ciento de un Inmueble consistente en un lote de terreno, CON UNA EXTENSIÓN DE SEISCICENTOS cuarenta y Tres metros Cuadrados (643 mts.2), ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, en el lugar denominado Las Mercedes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Un muro de piedra que da con un barranco en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts) con propiedades de la Sucesión de Efraín Rodrigo; SUR: Con una cerca de malla en un extensión de veintisiete metros (27,00 mts) con propiedades de la Sucesión de Efraín Rodríguez; OESTE: Con propiedades que son o fueron de Canchita Roso, mide veintiocho metros (28,00 mts.) y ESTE: mide veinte metros (20,00 mts) con la calle 12 y una casa para habitación construida sobre dicho terreno, conformada por cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y patio.
.- Fundamento la acción en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
La ciudadana MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-152.188, aun cuando consta en autos que fue citada personalmente por el alguacil, no dio contestación a la demanda.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento a través del cual la ciudadana MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-152.188, en su carácter de coheredera y en nombre de los coherederos DORIS HELENA RODRIGO ALARCÓN, MARITZA RODRIGO ALARCON Y GISELA RODRIGO ALARCON, así como apoderada de los ciudadanos CARMEN MAGALY LOPEZ DE RODRIGO y EFRAIN MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, vendió al ciudadano SATURNINO ESCALANTE GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.255, todos los derechos y acciones y que equivalen al cien (100%) por ciento de un Inmueble consistente en un lote de terreno, con una extensión de seiscientos cuarenta y Tres metros Cuadrados (643 mts.2), ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, en el lugar denominado Las Mercedes, de fecha 08/08/2002, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, inserto bajo el No. 25, folios 130 al 133, protocolo primero, Tomo primero.
Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de la cédula de identidad de la accionante.
Con relación a esta documental, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano SATURNINO ESCALANTE GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.255 y hábil asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 214.403, contra la ciudadana MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).
El documento que ha insistido la parte promovente en hacerlo valer, en apariencia se trata de un documento publico; pero verificada la legalidad del mismo con el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, el mismo no fue debidamente protocolizado ni inserto en ningún tomo de esa oficina registral, tal como se desprende del oficio No. 022/2019 emanado de dicho organismo; por lo que este Tribunal considera que el documento objeto de la pretensión no cumple con los requisitos de un documento público.
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 05/11/2019.
Así las cosas, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 06/11/2019 hasta el 05/12/2019 ambas fechas inclusive. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra ampara o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar este Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, se materializó la negociación (venta-compra) que vinculó a los ciudadanos: MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-152.188, en su carácter de coheredera y en nombre de los coherederos DORIS HELENA RODRIGO ALARCÓN, MARITZA RODRIGO ALARCON Y GISELA RODRIGO ALARCON, así como apoderada de los ciudadanos CARMEN MAGALY LOPEZ DE RODRIGO y EFRAIN MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ (vendedores), y SATURNINO ESCALANTE GUARIN (comprador); la cual tuvo por objeto (100%) por ciento de un Inmueble consistente en un lote de terreno, CON UNA EXTENSIÓN DE SEISCICENTOS cuarenta y Tres metros Cuadrados (643 mts.2), ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, en el lugar denominado Las Mercedes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Un muro de piedra que da con un barranco en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts) con propiedades de la Sucesión de Efraín Rodrigo; SUR: Con una cerca de malla en un extensión de veintisiete metros (27,00 mts) con propiedades de la Sucesión de Efraín Rodríguez; OESTE: Con propiedades que son o fueron de Canchita Roso, mide veintiocho metros (28,00 mts.) y ESTE: mide veinte metros (20,00 mts) con la calle 12 y una casa para habitación construida sobre dicho terreno, conformada por cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y patio.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por los ciudadanos EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO, contra el ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES.
• A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de fecha 05/07/2002, a través del cual consta la venta efectuada por la ciudadana MARIA DORA ALARCON DE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-152.188, en su carácter de coheredera y en nombre de los coherederos DORIS HELENA RODRIGO ALARCÓN, MARITZA RODRIGO ALARCON Y GISELA RODRIGO ALARCON, así como apoderada de los ciudadanos CARMEN MAGALY LOPEZ DE RODRIGO y EFRAIN MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ y a favor del ciudadano SATURNINO ESCALANTE GUARIN, el cien (100%) por ciento de un Inmueble consistente en un lote de terreno, CON UNA EXTENSIÓN DE SEISCICENTOS cuarenta y Tres metros Cuadrados (643 mts.2), ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, en el lugar denominado Las Mercedes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Un muro de piedra que da con un barranco en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts) con propiedades de la Sucesión de Efraín Rodrigo; SUR: Con una cerca de malla en un extensión de veintisiete metros (27,00 mts) con propiedades de la Sucesión de Efraín Rodríguez; OESTE: Con propiedades que son o fueron de Canchita Roso, mide veintiocho metros (28,00 mts.) y ESTE: mide veinte metros (20,00 mts) con la calle 12 y una casa para habitación construida sobre dicho terreno, conformada por cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y patio.
• Así mismo, se indica que, el inmueble señalado le perteneció al ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGO ALARCON, adquirido por sucesión, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nª 30, Folios: 34 al 36 Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 09/04/1926.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiara a la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, a los fines de la inserción y protocolización del documento fundamental junto con la presente sentencia.
Cuarto: Se dejan a salvo los derechos de terceros que pudieran tener interés.
Se acuerda el desglose del documento que riela al folio tres (3), y en su lugar déjese copia certificada del documento desglosado, se autoriza al Alguacil para la realización de los fotostatos, expídase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y notifíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, diecinueve (19) de Octubre de dos mil Veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Jueza Suplente,
Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
CBMP.
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