REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de octubre de 2020
210º y 161º
Asunto: SP22-G-2020-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 022/2019

En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.889, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.117 en representación de la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, venezolana, con cédula de identidad N ° V-9.221.833, quien consigna demanda en contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, (Fs. 02 al 50).
En fecha 03 de Marzo de 2020 este juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2020-000009, (F. 51).
En fecha 10 de marzo de 2020 se dictó despacho saneador para que la parte corrigiera el medio mediante el cuál se intentaba la acción de Demanda de Contenido Patrimonial, (Fs.52 al 53).
En fecha 12 de marzo de 2020 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIRREZ ya identificado quien consignó la estimación de la demanda (Fs. 55).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
.- Expresó que, el vehiculo con las características siguientes: clase: Automóvil: Marca Chevrolet Modelo: Optra Tipo: Sedan Color: Plata Placa: AF578NM, Serial del Carrocería 9GAJM52335BO32704, Serial del Motor: T18SED094482, Uso: Particular año: 2005 propiedad de la parte demandante ya identificada, se encontró estacionado en la calle principal Sector B parte baja de San Josecito, cuando fue chocado por un Camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, el cual sufrió daños materiales en la parte trasera del mencionado auto por el impacto del camión propiedad de la alcaldía el cual era conducido por el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda, venezolano titular de la cédula de identidad N° V 15.718.139, domiciliado en el Palmar de la Copé, Municipio Torbes del estado Táchira.
.- Señaló la parte demandante que la Alcaldía del Municipio Torbes se negó a pagar los daños ocasionados del vehiculo de la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, cuyas gestiones amistosas fueron infructuosas, pues no se pudo llegar a ningún acuerdo.
.- Que demandaba al conductor del vehículo Ángel Enrique Hernández Taborda, y a la propietaria Alcaldía del Municipio Torbes; para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) Bs. 2.100.000,00, por conceptos de daños materiales, 2) Bs. 1.000.000,00 por mano de obra, 3) Bs.1500.000, por costo de costas del presente juicio, para un total de Bs. 4.600.000,00 y su vez solicitó la corrección monetaria para el momento de dictarse sentencia o la indexación de la cantidad demandada en la presente causa.
II
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 10 de Marzo de 2020, se dicto despacho saneador en la cual se estableció que:
“…Evidencia quién aquí dilucida, que en la demanda existen tres pretensiones a saber: i) La Nulidad Absoluta del procedimiento Ante tal escenario, quien aquí dilucida de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa, no evidenció la existencia o el agotamiento previo del Antejuicio de Mérito o Antejuicio Administrativo, requisito imprescindible según el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para admitir la demanda de contenido patrimonial.
En consecuencia, se hace necesario que la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, consigne ante este Tribunal la prueba fehaciente de la cual conste el cumplimiento del Antejuicio de Mérito o Antejuicio Administrativo. Y así se determina.
Por otro lado, dado que la acción que se pretende puede ser cuantificada; esto, sobre la base de las normas procesales contenidas en la Norma Adjetiva Civil aplicable a las demandas como la de autos conforme lo estipula el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo del 08/08/2017, publicado el 09/08/2017, sentencia Nº 00956); así como sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y demás norma legal…”

En este sentido, este Juzgado Superior le concedió tres (03) días de despacho para que la parte actora subsanara las omisiones señaladas.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”

Siendo que la demanda fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa a verificar los requisitos de admisibilidad:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el Alto Juzgado de la República, las demandas de contenido patrimonial por cobros de bolívares, deben sustanciarse por la vía del contencioso administrativo, es decir, como bien lo reflejó este juzgado en el auto que ordenó despacho saneador. Y, por otro lado, evidenció este juzgado que la parte accionante consignó diligencia en la cual sólo estimo la cuantía de la acción en treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T.); pero no consignó prueba alguna de la cual se derive el cumplimiento del antejuicio de mérito o antejuicio administrativo, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral3, que dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
[…]
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, así:
Artículo 70: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los Municipios, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que, deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no se consignó instrumento del cual se evidencie el agotamiento del Antejuicio de Merito o Antejuicio Administrativo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción de demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.889, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.117, en representación judicial de la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, de este domicilio, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
El Juez Suplente

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cuatro (10: 44 A.M.) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000009
JCNP/MR/cm.