REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de octubre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: SP22-G-2019-000047
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2020-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 048/2020

I
ANTECEDENTES
En fecha 05/11/2019 la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, Apoderada Judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, este último actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG TSOI, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, según los poderes de representación judicial que cursan en autos, alegó que interpuso el Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar, contra el ciudadano Gustavo Delgado en su Condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 06 de noviembre de 2019, este Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar, al cual se le asignó el número SP22-G-2019-000047.
Por auto del 12/11/2019 el tribunal acordó el despacho saneador.
Mediante diligencia del 14/11/2019 la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade, Apoderada Judicial de la parte recurrente, procedió a subsanar lo peticionado a través del despacho saneador.
En fecha 21/11/2019, Se dictó sentencia interlocutoria N° 093/2019 mediante la cual este Tribunal declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional y a su vez Se admitió de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 27/11/2019, se recibió de la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, diligencia mediante el cual Apelo a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el N° 093/2019, solo en lo que respecta a la declaratoria de Improcedente el Amparo Constitucional cautelar.
En fecha 13/01/2020, se recibió de la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia a través de la cual desiste de la apelación presentada en fecha 27/11/2019.
En fecha 14/01/2020, Se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio José Gregorio Morales Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/01/2020, Se recibió de la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, con el carácter de autos consigna escrito mediante el cual solicita a este tribunal que se acuerde medida cautelar de suspensión de efecto constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 28/01/2020 de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, quedando identificado el cuaderno separado con el No. SE21-X-2020-000001.
En fecha 05/02/2020, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 008/2020, mediante la cual, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos. La medida cautelar en su parte motiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Declara Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de efectos jurídicos de los siguientes Actos Administrativos:
1. Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal.
2. Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal.
3. Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por Delegación según Resolución N° 001/12.04.19. inserta del folio 34 al folio 37 de la Pieza Principal;
4. Oficio DPU/OF/RV-008-18 de fecha 23/05/2018 emitida por la División de Planificación Urbana, inserta al folio 38 de la Pieza Principal.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal- estado Táchira, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, que involucre la construcciones menores o mayores de la Terraza Sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel ubicado en la carrera 23 esquina con calle 10 Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal Estado Táchira, y que sean derivados de los actos administrativos cuyos efectos han sido suspendidos de manera cautelar, Igualmente, se ordena la prohibición de emitir solvencias municipales que involucre la referida terraza sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel.
CUARTO: Se Ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del contenido de la presente decisión de medida cautelar, A la División de Planificación Urbana y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 20/02/2020, se recibido del Abogado Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el IPSA 63.113, manifestando ser apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, escrito de oposición a la medida cautelar constante de (03) folios Útiles, asimismo consignó original de poder para su vista y devolución y al efecto consigno copia simple del mismo constante de cuatro (04) folio útiles.
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, el Apoderado Judicial de Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, alego lo siguiente:
.- Primero: la solicitud de la medida cautelar dispuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, la cual fue presentada por la apoderada de los actores, no cumplen los requisitos establecidos en la mencionada norma, su razón que de manera como Fuera en el primer supuesto de presunción grave de derecho reclamado, no distingue que efectivamente existen dos procedimientos administrativos distintos y con interés procedimentales diferentes primeramente el que se inicio fue el procedimiento sancionatorio de multa y demolición; pero este procedimiento fue decidido por una autoridad mal facultada incompetente, que dio origen al recurso jerárquico que se resolvió en la resolución N° 031-2019, pero a su vez al procedimiento de otorgamiento de permiso de construcción negado por la Dirección de Ingeniería Municipal, ambos llevados por ella, y competente para eso el cual fue negado, y dio origen al recurso jerárquico resulto Mediante resolución 030-2019, donde se dispuso otorgar el permiso de construcción mayor; en cuanto a esto, es de acotar que si se le permisa la construcción queda sin efectos el procedimiento sancionatorios, además. Que el supuesto del peligro en la demora no esta reunida tal condición, por cuanto, este peligro no esta fundamentado.
Segundo: no esta demostrado los perjuicios que se le pudieren ocasionar a la parte solicitante.
Tercero: condena esta representación que el Juez Administrativo se excedió en las medidas cautelares acordadas por cuanto la demás disposiciones no tienen razón lógico de ser, todo ello, que sea principio nuevamente la apoderada de los actores al momento de interponer la nulidad lo hace de ambas resoluciones administrativas, que si bien es cierto son los mismo sujetos pero los objetos distintos, … incurriendo esta apoderada en error al pretender acumularla, por cuanto los efectos son diferentes, debiendo realizarla en pretensiones diferentes.
Cuarto: por ultimo, debe desechar los argumentos de la parte actora, y deban en la definitiva levantar la medida y continuar con los efectos jurídicos de los actos suspendidos.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA
Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada. Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.
De las pruebas de la parte accionante:
i) Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal;
ii) Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal;
iii) Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por Delegación según Resolución N° 001/12.04.19. inserta del folio 34 al folio 37 de la Pieza Principal;
iv) Oficio DPU/OF/RV-008-18 de fecha 23/05/2018 emitida por la División de Planificación Urbana, inserta al folio 38 de la Pieza Principal.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal las aprecia como documentos administrativos, y así se decide.
De las pruebas de la parte accionada
Este Tribunal observa que la parte demandada, no promovió las pruebas correspondientes para fundamentar su oposición, por lo tanto no cumplió con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente con el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y así se decide.
En tal sentido, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la oposición planteada:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La incidencia de oposición a la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la articulación probatoria, tiene como objeto que el Tribunal pueda resolver sobre las medidas cautelares decretadas con los alegatos y pruebas presentadas por las partes; el Juez debe mediante sentencia debe emitir pronunciamiento sobre si la medida debe ser ratificada o por el contrario debe ser modificada o revocada; ello, en atención a que las medidas cautelares constituyen medidas provisionales para garantizar la presunción de buen derecho y evitar posibles daños de difícil reparación, las cuales, pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez cuando surjan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que, en el caso de autos además de los hechos alegados por las partes y que forman parte del objeto de la controversia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está en la obligación de garantizar el orden público, la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los entes públicos, así como de las personas facultadas para emitir actos de autoridad; en razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para emitir aún de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el acatamiento de la Constitución y de las leyes.
En el caso de autos, primeramente determina este Juzgador que, se está ventilando una situación fáctica que tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos emanados por la Alcaldía de San Cristóbal, y cuyo objeto lo constituye las resoluciones 030/2019 y 031/2019 emitidos por dicha Alcaldía; así como la nulidad del oficio N° CJ/OFC/027-2019 librado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía en mención. Así, este Tribunal en la sentencia interlocutoria que acordó la medida cautelar estableció su procedencia con fundamento en lo siguiente:
“…Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la medida cautelar intentada por la parte recurrente, en este sentido, debe señar este Juzgador que las medidas cautelares de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del procedimiento, para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, ponderando los intereses públicos, colectivos.
En cuanto a las medidas cautelares la Jurisprudencia patria ha establecido como criterio, que el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Es necesario precisar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Así las cosas, se colige que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Para que sea considerara procedente una solicitud, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia No. 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Destacado del Tribunal).
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, se alegan como violentados, por tal razón, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan, analicen y valoren oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
En el caso de autos, observa este Juzgador que de conformidad con las actuaciones administrativas, Resoluciones, inspecciones oficios entre otros, que fueron consignados con el escrito libelar, se determina que se han dado una serie de denuncias en sede administrativa por la presunta construcción de reparaciones menores y mayores en un inmueble conocido como Centro Comercial El Ángel, el cual es de propiedad de varias personas, es decir, existe una copropiedad, y se determina que se han realizado procedimientos administrativos donde han participado varios de los copropietarios como interesados, (denunciantes o denunciados, solicitantes de permisos), ahora bien, al observar el contenido de las siguientes resoluciones:
i) Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal;
ii) Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal.
Se puede observar que sólo se notifico de todo el procedimiento del recurso jerárquico, al copropietario que interpuso el recurso, sin existir constancia en el texto de las citadas Resoluciones las notificaciones de los demás copropietarios interesados, por tal razón, podría de manera presunta afectarse el derecho a la defensa. Además debe advertir este Juzgador que los Actos Administrativo recurridos de nulidad, versan sobre actos administrativos autorizatorios de construcciones urbanísticas, siendo el caso, que de realizarse la construcción y luego en la sentencia definitiva pudieran determinarse presuntas vicios administrativos, traería como consecuencia, que la sentencia de fondo pudiera quedar ilusoria al haberse realizado ya las construcciones, en consecuencia, al ser el Contencioso Administrativo un órgano judicial de control de las actuaciones administrativas, considera este Juzgador necesario suspender los efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad, y verificar mediante el debido proceso judicial y en la sentencia de fondo la validez de los referidos actos y su correspondiente ejecución, en tal razón, considera este Juzgador considera que existen elementos de prueba que fundamentan la presunción de buen derecho. Y así se determina.
Respecto a la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in mora, este juzgador dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción de buen derecho, y no se tomen las medidas cautelares a tiempo podrían ocasionar lesiones de derechos o que el fallo que pudiera dictarse fuere en algún sentido “inútil” o tardío a la restitución de la situación jurídica que se pretenda, o peor aún ver conculcados derechos de terceros a causa del fallo que se dicta, de allí la coexistencia y requisito sine qua non del periculum in mora o del peligro en demora…”

En consideración de lo anteriormente transcrito, el fundamento para emitir el amparo cautelar lo constituyó, la presunción grave de violación o amenaza del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante.
Además el Tribunal señaló, evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En consecuencia, considera este Juzgador que, la oposición al amparo cautelar no fue fundamentada, ya que la parte recurrida no presento ningún elemento probatorio según lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para así enervar el dictamen de la medida cautelar de amparo.
Ahora bien, es pertinente recordar que, el Juez al dictar la medida preventiva ejerce la función de la tutela judicial eficaz, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares al verificarse el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Así, en el otorgamiento de una medida preventiva el Juez posee una amplia facultad de valoración para ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, sin el ánimo de no adelantar opinión acerca del fondo de la controversia en la presente causa, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar de suspensión de efectos emitida en fecha 05/02/2020. Y por ende, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR formulada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado Mauro Orlando Viloria Gonzáles, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido de la medida cautelar de suspensión de efectos emitida en fecha 05/02/2020, mediante sentencia interlocutoria N° 008/2020, en la cual se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos siguientes:
1. Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal.
2. Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal.
3. Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por Delegación según Resolución N° 001/12.04.19. inserta del folio 34 al folio 37 de la Pieza Principal;
4. Oficio DPU/OF/RV-008-18 de fecha 23/05/2018 emitida por la División de Planificación Urbana, inserta al folio 38 de la Pieza Principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada de la presente sentencia en este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Accidental,

Abg. Yolaynix G. Rodríguez Contreras
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).