REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 046/2020

Vista la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.576, portador de la cedula N° V-13.973.743, actuando en su nombre propio y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo denominado orden de pago N° 20288 emanado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2020, este Tribunal le dio entrada a la acción interpuesta con motivo de la Querella Funcionarial, quedando signada en el asunto N° SP22-G-2020-000011.
Asimismo, conforme a las resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 e agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de octubre 2020, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 e septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la pandemia covid-19, y que en virtud de dichas resoluciones se ordenó la suspensión de las causas, y los lapsos procesales; razón por la cual la presente causa se encontraba suspendida .
Ahora bien, mediante la resolución 007-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que:

PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
“Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional… consideran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso…”

En tal sentido, acatando las medidas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado da continuidad a la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial, para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA

Del contenido del presente recurso, se señala:
I. En fecha 16 de junio de 2015 el ciudadano Charles Baltazar Reyes Hernández, portador de la cédula de identidad N° V-13.973.743 comenzó la relación laboral como funcionario de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Supervisor de apoyo, con la Contraloría del Estado Táchira.
II. En fecha 15 de agosto de 2015 el funcionario Charles Baltazar Reyes Hernández, fue nombrado Director de Consultoría Jurídica.
III. En fecha 20 de marzo de 2019 el funcionario anteriormente mencionado, presentó renuncia voluntaria de su cargo, la cual fue aceptada por la máxima autoridad del órgano contralor.
IV. En fecha 21 de enero de 2020 fueron retiradas las prestaciones sociales por parte del funcionario Charles Baltazar Reyes Hernández, las cuales se encontraban calculadas y listas para ser retiradas desde la fecha 30 de diciembre de 2019, es decir, cheque emitido nueve (9) meses y nueve (9) días posteriores a la renuncia presentada, cuyo monto por concepto de pago fue de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (518.077,77 Bs.)
V. Que “(…)En conversaciones posteriores se alegó siempre de manera verbal que a disponibilidad presupuestaria y financiera siempre existió, pero su alegato principal es que no tenían personal para realizar el calculo respectivo del pago, situación que no justifica la negligencia y retardo de los pagos, violando de esta manera el principio de legalidad, eficiencia y eficacia (…)”.
VI. Que “(…) la mora en el pago en estos tiempos de hiperinflación me causa daños y perjuicios como beneficiario de los conceptos laborales que me corresponden, incluidos todos los beneficios sociales que forman el activo global de prestaciones sociales que no fueron debidamente calculado, sus intereses moratorios, la indemnización y corrección monetaria respectiva y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderme de conformidad con la legislación respectiva (…)”.

La parte actora fundamentó la pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a las prestaciones sociales, y a la exigibilidad inmediata de los créditos laborales de salario y las prestaciones sociales. En razón de ello, en los Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece el derecho a las prestaciones sociales y que la prestación de antigüedad es un derecho de exigibilidad inmediata. Asimismo, en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de La función publica ,establece la protección de los funcionarios públicos a través del sistema de seguridad social, de igual manera gozaran de los beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.


II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, establece la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Charles Baltazar Reyes Hernández, quien renunció voluntariamente al cargo de Director de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 21 de enero del 2020 fue emitido el acto administrativo mediante el cual se resolvió el pago de prestaciones sociales al querellante, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de marzo del 2020, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procurador del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notificación a la Contraloría del Estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Notificación a la Gobernación del Estado Táchira.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación a la PROCURADOR DEL ESTADO TÁCHIRA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notificación a la Contraloría del Estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Notificación a la Gobernación del Estado Táchira.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez suplente,


Dr. Julio César Nieto Patiño.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.



La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.



Asunto N° SP22-G-2020-000011
JCNP/BKMZ