JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de octubre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7553

El 15 de febrero de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innomiada, por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios Policiales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 201.163, asistiendo en este acto al ciudadano LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-10.584.304, contra la notificación defectuosa y vías de hecho concebidas por la Administración en el acto de otorgamiento del beneficio de jubilación emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (IAPMV).

Previa distribución de causas efectuada el 15 de febrero de 2018 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7553.

En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, observa la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó y Fundamentó la representación judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL, en los siguientes términos:

Que “(…) el día Martes Once (11) de Julio de 2017 cerca de las Cinco Horas Treinta Minutos de la Tarde (5:30 PM), fue informado el Supervisor Agregado LEANDRO PASCUZZO, que no podía retirarse de la sede policial, ya que fue convocada para reunión con Autoridades Directivas del IAPMV; percatándose que para dicha reunión también fueron convocadas sus colegas jerárquicos de nivel táctico y estratégico con antigüedad (…)”

Alegó “… Que, dicha reunión se inició a la Seis Horas Cincuenta Minitos de la Tarde (6:50PM), (…), donde en consenso dichas Autoridades notificación a la mayoría del personal efectivo con antigüedad en la carrera policial jerárquica estratégica y/o táctica pertenecientes a las primera y/o segunda promociones policiales presentes en dicha reunión (…) que por supuesta resolución suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas (…), a partir de ese momento las personas convocadas a dicha reunión, estaban siendo retiradas de la carrera policial y otorgándosele el supuesto beneficio de la jubilación (…)”

Que “(…) culminada la reunión (…) le fue entregado a cada uno, la notificación de retiro de la carrera policial bajo la figura supuesta de otorgamiento del beneficio de “Jubilación”, con la excusa del déficit presupuestario existente para el funcionamiento del Instituto de Policía Municipal así como la estructura actual del mismo, lo que resultaba necesaria su modificación mediante un proceso de Reestructuración (…) Pero resulta ser que cuatro (4) días después, la Directiva del IAPMV en conjunto con el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas procedió en realizar Actos de ascensos para cuarenta y tres (43) Funcionarios Policiales adscritos al IAPMV (…) e hizo el anuncio de aumento de salario del Ochenta y cinco por Ciento (85%) en sueldos y salarios; lo que contradice entonces, la actuación administrativa mancomunada realizada por los Jerarcas Municipales ejecutada Cuatro (4) días antes; emergiendo la siguiente interrogante ¿Cuál era entonces la reestructuración bajo la excusa por déficit presupuestario para que se materializara la reducción del personal policial táctico y estratégico entre ellos al Supervisor Agregado LEANDRO PAZCUZZO?---.”

Continuó alegando que “(…) de la arbitraria decisión administrativa por parte de la Directiva Policial Municipal… fue retirado del servicio sin la existencia de un proceso administrativo previo como lo ordena la ley, donde fuese examinada su eficiencia y eficacia individual en el cumplimiento de sus deberes funcionariales y que sus resultados concluyeran con el fallo de su retiro de la carrera policial siendo lesionada en su estabilidad absoluta de su carrera policial (…)”

Alegó que el funcionario “(…) fue perjudicado socialmente en la disminución inmediata de sus ingresos salariales mensuales consecutivos de un veinte por ciento (20%) sumado a la pérdida o descuento de los beneficios extensivos que gozaba de la Convención Colectiva Definitiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas (…)”

Señaló, que la resolución según la cual se le otorgó la jubilación al funcionario resultó de un desconocido decreto emitido en marzo del 2017, referente a un supuesto proceso de reestructuración. También indicó la parte querellante que la notificación del acto administrativo fue defectuosa por cuanto en esta no se indicaba número de oficio, no se señaló cuales eran los recursos que procedían contra el acto administrativo, no se informó ante que órgano se debía interponer el recurso así como tampoco se expresó el lapso para recurrir.

Expresó, que fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49.1, 86, 89, 91, 92, 93, 94, 131, 137, 138, 139, 140, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 15.9, 25, 50, 59 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; artículos 9, 18, 53, 58, 62, 72, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó Medida Cautelar Innominada, en virtud de “(…) graves e irregulares acciones materiales, causantes de prejuicios que lesionaron la esfera jurídica de los derechos laborales y de seguridad social, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Social, demás reglamentos y resoluciones contenidas en la legislación Policial. (…) ”

Finalmente, solicitó se decrete con lugar la nulidad judicial de la notificación; el reintegro inmediato del querellante a las labores inherentes al servicio policial dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal; la cancelación de los beneficios salariales que dejó de percibir luego de la decisión de retiro de la carrera policial con la incidencia correspondiente de los aumentos y beneficios decretados por el Gobierno Nacional con indexación y pago de intereses moratorios; el pago de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva existente del que era beneficiario y los recibía periódicamente por ser empleado del IAPMV.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, parte querellada, en fecha cinco (5) de abril de 2018, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:

Alegó que la demanda incurre en incumpliendo de los requisitos de la ley y además posee defecto de forma por cuanto, a su decir, contraría lo establecido en los artículos 95 (numerales 2 y 4) y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 33 (numeral 4) y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 171, 340 (numeral 4) y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala la parte demandada que, el recurso contencioso funcionarial propuesto, se realiza en términos confusos, contradictorio, ininteligibles e imprecisos y repetitivos de hechos y circunstancias.

Que, la demanda o querella funcionarial interpuesta por la parte querellante ha incurrido manifiestamente, en la vulneración y quebrantamiento de las normas legales, en tanto y en cuanto, con respecto a la misma ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, al haber transcurrido en exceso el lapso de tres (3) meses dentro del cual ha podido ser ejercido válidamente el recurso contencioso funcionarial correspondiente, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que, “(…) el mismo querellante reconoce expresamente que en la circunstancia de la reunión del personal policial con las autoridades superiores policiales de fecha Martes Once (11) de Julio de 2017, fue objeto de una notificación verbal o informativa, sobre el beneficio de jubilación de la cual había sido objeto; siendo entonces, que si se toma dicha fecha como la del hecho cierto que da origen al recurso contra la notificación que le fue verbalmente informada al querellante y que fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2018, se observa que desde aquella fecha a esta transcurrieron casi SIETE (7) MESES, que superan con creces los tres (3) meses legalmente establecido por la ley como lapso de caducidad”

Expresó respecto a la enunciación de la parte actora relativa a la disminución de un veinte por ciento (20%) del crédito mensual por la prestación de sus servicios en la Institución Policial que “… las pruebas aportadas al respecto, revelan inequívocamente que una vez realizada la correspondiente notificación la misma surtió efecto para la Administración Policial, y el acto notificado en ella contenido sobre el otorgamiento de la jubilación al querellante, comenzó a ser ejecutoriado inmediatamente -SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE JULIO y meses sucesivos- por hechos y operaciones administrativas subsiguientes propias de la gestión del personal, que lo revistieron de eficacia y efectividad y frente a la cual el querellante no opuso acciones de disconformidad…”

Señaló que, “(…) si bien el querellante no ha querido reconocer por defectuosa los efectos de la notificación efectuada, la circunstancia del cobro de su remuneración con un porcentaje del 20% menos (producto de la aplicación del 80% de su pensión de jubilado) y la indicación de su cualidad de pensionado o jubilado en el correspondiente baucher o recibo de pago, ha debido ser la oportunidad de haberse impuesto del conocimiento del hecho generador del recurso y, por tanto, también tenerse como punto de partida del lapso de caducidad, referencia en relación con la cual también estaría operando con creces la misma.”

Solicitó al este órgano jurisdiccional declarar la caducidad de la acción propuesta, bajo la aplicación de los mismos criterios esbozados con anterioridad en cuanto fueren procedentes.

Expresó que “(…) respecto a dicha notificación defectuosa a operado la convalidación, en tanto y en cuanto, ésta cumplió cabalmente con su intrínseca finalidad o razón de ser que es el de poner en conocimiento del destinatario del acto notificado la voluntad de la Administración, y así se deriva manifiestamente de los dichos expresos del querellante en su libelo.”

Continuó expresando que “[c]iertamente, ha de admitirse que en la notificación recibida por el querellante en fecha 11 de julio de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado, no se indicó por omisión involuntaria los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como es exigido por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, ello no fue óbice para que el querellante se hiciera del pleno conocimiento del contenido del acto notificado, ni para dejar de plantear argumento y ejercer la acción correspondiente (RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL) por ante un TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de dicho recurso, tanto por la materia como por la jurisdicción, como lo son los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.”

Alegó que, “(…) siendo que la actuación administrativa de dichas autoridades en el caso del otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN al querellante, están justificadas, fundamentadas y motivadas en normas legales aplicables sobre la materia debidamente interpretadas, procedimientos y actos administrativos formales y motivados, emanados de la jerarquía funcionarial correspondiente con base a sus competencias, que no afectan derechos o intereses constitucionales individuales o colectivos, sino por el contrario reivindican el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo que se infiere, que se trató de una actuación administrativa reglada y no por VÍAS DE HECHOS (…)”

Finalmente solicitó “pido que el presente escrito sea admitido y apreciados su contenido y argumentos en su justo y objetivo valor, y sobre la base de los mismos y los elementos probatorios aportados para sustentarlos solicito la desestimación total de los infundados y deliberados argumentos, suposiciones y elucubraciones del querellante. En tal sentido, solicito que corroborada suficientemente la legal y legitima actuación de mi representado en el presente caso, el Municipio Vargas por órgano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, apegada al ordenamiento jurídico aplicable, sea declarada Sin Lugar el (Sic.) “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL,,, (sic) contra la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA y VÍAS DE HECHO, interpuesto por la parte querellante, en la sentencia que recaiga sobre el presente proceso”

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante, asistido del Defensor Público, y se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal estando en la oportunidad procesal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 1° de octubre de 2018, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes ni inconducentes salvo a su apreciación en la definitiva. Asimismo, en esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 1° de octubre de 2018, por el ciudadano LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes ni inconducentes salvo a su apreciación en la definitiva. Igualmente, resolvió la oposición presentada mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Alberto José Bellorin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.456, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de septiembre de 2019, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes, ambos inclusive.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En concatenación la norma ut supra, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

Conforme a lo establecido en las disposiciones anteriormente citadas, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contencioso administrativo funcionarial, son competentes para conocer de i) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, ii) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y iii) solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como a sido la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal considera resolver los siguientes puntos previos:

1.- De la caducidad de la presente acción

En el acto de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellada, alegó que “(…) la demanda o querella funcionarial interpuesta por la parte querellante ha incurrido manifiestamente, en la vulneración y quebrantamiento de las normas legales… en tanto y en cuanto, con respecto a la misma ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, al haber transcurrido en exceso el lapso de tres (3) meses dentro del cual ha podido ser ejercido válidamente el recurso contencioso funcionarial correspondiente, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Dicho lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”

La jurisprudencia a definido la caducidad como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Vid. Sentencia N° 000163 de fecha 5 de Febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sitúa que:

“Artículo 94
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Dicho artículo, el legislador estableció que todo recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”. (Destacado de este Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

A mayor abundamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0106 de fecha 9 de febrero de 2018, plasmo lo siguiente:

“(…) De igual forma, la Sala ha advertido que la circunstancia que determinados juicios vinculados a las relaciones de empleo público y privado, se encuentren sometidos a una regulación diversa en lo que se refiere a los lapsos de caducidad y procedimientos de tutela jurisdiccional y órganos competentes diversos, responde a la voluntad del legislador el cual en uno u otro caso, el cual es ciertamente libre en los extensos límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para optar entre todas las posibles alternativas la vía de proceder que considere en cada caso más conveniente, así como el escoger las razones que mejor puedan justificar su elección, lo que se concreta en el presente caso en las particularidades que rigen las relaciones de empleo público -como las relativas a la ejecución del presupuesto y el sometimiento a una jurisdicción especial como la contencioso administrativa-. (…)”.

Asimismo, en la referida sentencia se expuso lo siguiente:

“(…) Por otra parte, respecto a la denuncia relativa al momento a partir del cual comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que esta Sala ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:

“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, esta Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:

“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
(…)”

Claramente, el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se plasmo que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que para establecer la caducidad de una acción, siguiendo las patrones establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es ineludible establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Asimismo, debe recalcar este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, que la Sala Constitucional, mediante 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010, estableció que en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, dicha Sala del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, sostuvo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.
Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide. (…)”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, indica que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Circunscribiéndonos en el caso de autos, y aplicando las directrices de la jurisprudencia ut supra, se observa que:

1) En fecha 13 de julio de 2017, se dio por notificado el ciudadano LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL. (Vid. Folio 26 su vuelto del expediente judicial)
2) Del escrito libelar, el selló de recibido del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, dejando constancia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue recibido en fecha 15 de febrero de 2018. (Vid. Folio 16 del expediente judicial).

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial vencía el 13 de octubre de 2017, constándose esta Juzgadora que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2018, conforme al computo realizado de acuerdo a las reglas establecidas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose con creces que ha sobrepasado el lapso para ejercer el recurso. No obstante, observa este Tribunal que la notificación de acto administrativo carece de las formalidades que establece los artículos 73 y 74 de la referida ley orgánica; en consecuencia, este Tribunal Superior aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006 citado concluye que la notificación carece de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. Así se decide.-

2.- De la falta de cualidad del Sindico Procurador de Municipal del Municipio Vargas en la contestación de la demanda.

La parte actora, la falta de cualidad del Sindico Procurador de Municipal del Municipio Vargas, por cuanto el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Vargas, es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo que el Director General del referido instituto, era quien debía dar contestación al recurso, en virtud de ser el máximo representado de dicho ente.

Partiendo de la premisa, en que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) con el fin organizar políticamente la República se divide en territorio nacional en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales, mientras que el territorio se organiza en Municipios. En este sentido, la Constitución prevé que mediante una ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización politicoadministrativa, se regule la división politicoterritorial de la República (…)”.

Asimismo, señala el legislador constitucional en la Exposición de Motivos de nuestra Carga Magna, que “(…) Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en la cual se incluye el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido mínimo que corresponde a esa cualidad esencial, así como la garantía jurisdiccional de la misma (…)”.

De esta manera, que el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley (…)”

Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, para todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público conforme al articulo 7 ibidem, establece que el territorio se organiza en municipios y que estos gozaran de una ley que establecerá su autonomía municipal y personalidad jurídica dentro de los limites que se establezcan.

Así pues, en concordancia a lo ut supra transcrito, encontramos el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual versa:

“Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.”

Observando que cada municipio del territorio venezolano, tiene personalidad jurídica, esto se patentiza en el artículo 116 de la referida Ley Orgánica, que dispone:

“Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o distrito.”

De modo que, que en cada Municipio debe existir una Sindicatura la cual va ser precedida por un Sindico Procurador o Sindica Procuradora, quienes desempeñaran las siguientes funciones establecidas en el articulo 119 de la Ley Orgánica que los rige:

“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.”

En este orden, en los procesos judiciales, el articulo 153 ejusdem, establece que “(…) Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal (…)”. Asimismo, señala en la parte in fine del segundo aparte que una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

En este sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala:

“Legitimación e interés
Articulo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la Sindica Procuradora del Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene legitimidad para actuar en el presente asunto, así como, cualidad para dar contestación a la demanda, en este sentido, se evidencia que el presente procedimiento judicial versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual es accionado por el ciudadano JOHHAN ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, quien desempeñaba funciones dentro del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue destituido por el mencionado instituto.

Éste Instituto, actualmente pertenece a la Alcaldía del Municipio Vargas y se encuentra inmerso en la esfera político territorial del Municipio Vargas del Estado Vargas, y de acuerdo que en la presente litis se debate intereses del referido municipio, por medio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y conforme a las atribuciones conferidas por ley en su articulo 119 y dado que el Sindico Procurador o la Sindica Procuradora del Municipio que defiendan los intereses del municipio que representen, deben estar obligatoriamente citados en cada proceso judicial de acuerdo con el articulo 153, y dado que tiene un interés jurídico actual conforme a la articulo 29 que rige la materia contenciosa administrativa, de tal manera que está legitimado para actuar en el presente asunto; en consecuencia este Tribunal Superior, concluye que la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene legitimidad para actuar el proceso, por consiguiente tiene cualidad para dar contestación a la demanda. Así se hace saber.

3.- Inadmisibilidad el recurso por ininteligibles los argumentos:

La representación judicial de la parte querellada, denunció que “… el recurso contencioso funcionarial propuesto, se realiza en términos confusos, contradictorio, ininteligibles e imprecisos, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir con autenticidad prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta el mismo, siendo que en el caso que nos ocupa, tratándose de un proceso contencioso funcionarial, no pudiera identificarse de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción…”

Los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:

“Artículo 95
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
…omissis…
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos no las sentencias en su integridad.”

Cónsono con lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga, C.A.), desarrolló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, estableciendo que en razón del principio pro actione, debe entenderse que:

“(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)”.

Igualmente, ha sostenido la indicada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

A tal efecto, evidencia este Tribunal que el accionante indicó de manera expresa las razones y fundamentos de la presente pretensión que es la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se acordó otorgarle el derecho a la jubilación al hoy accionante, siendo inteligible y precisa la controversia de la presente querella, razón por la cual se desestima el alegato de la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.-

Fondo del asunto:
Resulto lo anterior, evidencia que el presente caso gira en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo la notificación S/N de fecha 11 de julio de 2017 (fecha en la que se dio por notificado el hoy querellante), dirigida al ciudadana LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se le notificó al referido ciudadano el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, i) Violación al Debido Proceso y ii) Vicio de la Notificación Defectuosa, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa

En cuanto a este punto, la parte accionante expresó que “… el día Martes Once (11) de Julio de 2017 cerca de las Cinco Horas Treinta Minutos de la Tarde (5:30 PM), fue informado el Supervisor Agregado LEANDRO PASCUZZO, que no podía retirarse de la sede policial, ya que fue convocada para reunión con Autoridades Directivas del IAPMV; percatándose que para dicha reunión también fueron convocadas sus colegas jerárquicos de nivel táctico y estratégico con antigüedad…”

Alegó “(…) Que, dicha reunión se inició a la Seis Horas Cincuenta Minitos de la Tarde (6:50PM), (…), donde en consenso dichas Autoridades notificación a la mayoría del personal efectivo con antigüedad en la carrera policial jerárquica estratégica y/o táctica pertenecientes a las primera y/o segunda promociones policiales presentes en dicha reunión (…) que por supuesta resolución suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas (…), a partir de ese momento las personas convocadas a dicha reunión, estaban siendo retiradas de la carrera policial y otorgándosele el supuesto beneficio de la jubilación (…)”

Por otro lado, la parte accionada, manifestó que “(…) como fundamentos esenciales del recurso interpuesto por VÍAS DE HECHOS, alego y opongo que SON INCIERTAS E INFUNDADAS las consideraciones del querellante sobre actuaciones de las autoridades policiales municipales (…) siendo que la actuación administrativa de dichas autoridades en el caso del otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN al querellante, están justificadas, fundamentadas y motivadas en normas legales aplicables sobre la materia debidamente interpretadas, procedimientos y actos administrativos formales y motivados, emanados de la jerarquía funcionarial correspondiente con base a sus competencias, que no afectan derechos o intereses constitucionales individuales o colectivos, sino por el contrario reivindican el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo que se infiere, que se trató de una actuación administrativa reglada y no por VÍAS DE HECHOS (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

Es menester para quien decide, destacar y partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “(…) el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Más aun, “[t]eniendo en cuenta lo anterior, resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos…”. (Vid. Sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa son cuestiones de orden público y se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

En caso sub lite, nos encontramos bajo un controversia donde el hoy accionante pretende de la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 13 de julio de 2017, emanado del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Vargas, en el cual se acordó el derecho de jubilación, en virtud del proceso de reestructuración en el que se encontraba dicho instituto, conforme al Decreto N° 6, de fecha 30 de marzo de 2017, Gaceta Municipal Ordinaria N° 022-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

Dicho decreto ut supra nombrado el cual cursa en del folio 76 vuelto y 77 del expediente judicial, establece lo siguiente:

“(…) ARTICULO 1: Se ordena la Reestructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, la cual entrara en vigencia a partir del primero (01) de abril del año 2017.
ARTÍCULO 2: Se ordena la creación del Comité de Reestructuración Policial, el cual se encargará del proceso de revisión, rectificación, evaluación e instrumentación de la reestructuración de la estructura policial y administrativa. (…)”.

Así pues, se evidencia que a partir del 1° de abril de 2017, entraría en vigencia el proceso de reestructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, por lo que se creó Comité de Reestructuración Policial, el cual se encargaría del proceso de revisión, rectificación, evaluación e instrumentación de la reestructuración de la estructura policial y administrativa.

Ahora bien, en el caso planteado, de la notificación del acto administrativo antes citada, se desprende que la institución policial procedió a otorgarle el beneficio de jubilación al actor, en virtud del Proceso de Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, ordenado en el Decreto N° 6, de fecha 30 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 022-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, en su artículo 1. Asimismo, del acto recurrido se evidencia que se consideró que al entonces funcionario tenía más de 20 años en la institución querellada, y le fue otorgada la jubilación con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del salario que devengaba para el momento.

Avanzando en nuestro razonamiento, se evidencia del acto administrativo hoy impugnado, que no se establece en qué se fundamentó el Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para otorgar el beneficio de jubilación para tomar en cuenta los años de servicio, sólo tomando la proporción del salario, a que alude la ley general, pero no se establece en qué regla gravita ese concepto y si se cumplía con el requisito de la edad, pues no resulta ajustado a derecho aplicar parte del supuesto de hecho de una norma que resulte conveniente, obviando el resto de la regulación, pues ambos elementos deben concurrir.

Simultáneamente resulta impretermitible delimitar en términos generales el marco legal de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.

Siendo así, en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, dispone:

“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.
En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.”

Asimismo, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”

De tal manera, que nuestra Constitución, debe garantizar a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, de tal manera que vejez entra dentro de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas.

Tal y como lo afirma la Sala Constitucional mediante sentencia N° 165 de fecha 2 de marzo de 2005, donde expuso:

“Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.”

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).

Conviene recalcarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Carta Magna, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que instaura los términos y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Conjuntamente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido en distintas sentencias que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva. (Vid. Sentencia N° 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 20 de octubre de 2014, interpretó de manera vinculante el Derecho a la Jubilación de los Funcionarios y las Funcionarias Públicas, plasmando lo siguiente:

“(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. (…)”

Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, señala la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En el caso bajo análisis, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL, con base al proceso de reestructuración y otorgando el ochenta por ciento (80%) del salario que devengó el funcionario para el momento de su jubilación.

El Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial en materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.101 en fecha 22 de febrero de 2017, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Ámbito de aplicación
Artículo 2. Este Reglamento es aplicable a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales.”

Asimismo, el artículo 3, establece el orden público que gozan las disposiciones establecidas en el referido reglamento:

“Orden público
Artículo 3°. Las disposiciones establecidas en este Reglamento, son de estricto orden público, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, siendo nulas las normas que estipulen cualquier violación o contradicción de ellas, sin que estas puedan generar derecho alguno.”

En este sentido, resulta pertinente ratificar el alcance del concepto de orden público que ha venido sosteniendo por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisado en sentencia del 6 de julio de 2000, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, que señala lo siguiente:

“… en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Resaltado de la cita)

En el marco argumentativo, se debe destacar que también el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza:

Artículo 55:
“Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece:

Artículo 8:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”

Siguiendo el hilo argumentativo, el artículo 154 del mencionado reglamento, versa:

“Jubilación
Artículo 154. La jubilación constituye un derecho y concede un nuevo estatus de jubilado o jubilada al funcionario o funcionarla policial retirado o retirada del respectivo cuerpo de policía, el cual se materializa al cumplirse y alcanzar los requisitos de edad y de años de servicios establecidos para la adquisición del referido derecho en la legislación general que regula la materia. Con este acto se extingue su Investidura de funcionarlo o funcionarla público policial activo.”

El mencionado artículo, prescribe el derecho a la jubilación que tiene todo funcionario o funcionaria policial, el cual se materializa con el cumplimiento de los requisitos de edad y de años de servicios establecidos para la adquisición del referido derecho en la legislación general que regula la materia.

A tal efecto, evidenciándose que el legislador nacional estableció que los requisitos de procedencia debe cumplirse para la adquisición del derecho a la jubilación, conforme a lo establecido en la legislación general que rige la materia, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

El articulo 3 de la referida ley estatutaria que rige el régimen de jubilaciones, establece:

“Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 de años de servicios, independientemente de la edad
…omissis…”

Conforme al artículo ut supra, se desprende que el derecho a la jubilación se adquiere por i) cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios, o ii) cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Es menester destacar que el literal “a” del artículo 3 in comento, fue objeto de interpretación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, la cual expuso:

“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, se evidencia del expediente administrativo cursa en el folio 41, “Calculo de Jubilación del Personal Policial”, en el cual se evidencia que el cálculo efectuado al ciudadano LEANDRO JOSÉ PACUZZO VILLARROEL, fue el siguiente, ingresó el 15 de enero de 1997, finalizando su carrera policial en fecha 13 de julio de 2017, dando como resultado una trayectoria de 28 días, 05 meses y 20 años, en la administración pública.

Ante tal escenario, resulta idóneo, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, estableciendo que:

“En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, (…).
…omissis…
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables (…) que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].”

De manera que de acuerdo con lo establecido con la Sala Constitucional, los funcionarios jubilables, sin que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, siempre y cuando se le otorgue el porcentaje máximo de la pensión, acorde al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas (IAPMV) acordó la jubilación de oficio al ciudadano LEANDRO JOSÉ PACUZZO VILLARROEL, con veinte (20) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación conforme al Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero que atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, que la administración tenia dicha potestad de conceder de ex officio el beneficio de jubilación siempre y cuando lo haga concediendo el cien por ciento (100%) el pago del porcentaje máximo de la pensión.

Ahora bien, a lo anterior visto que el acto jubilatorio fue en agosto del año 2017, posterior al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, por lo que la administración de policial Municipal, podía haber acordado el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.

Esto así, el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, pues de generarse ello, ocasionaría un desequilibrio en el núcleo duro de ese derecho, en desmedro de la calidad de vida y el poder adquisitivo de esos jubilados o pensionados, siendo que en caso de duda, sus interpretaciones deben ser realizadas bajo el principio constitucional indubio pro operario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 16 del 13 de febrero de 2015).

Adicionalmente, el artículo 80 constitucional, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

La norma transcrita prevé entre otras determinaciones, la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida.

Por esto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva acorde a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no incurrir en vulneración a los principio de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, EXHORTA al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, a reajustar el monto del porcentaje acordado para su jubilación el cual fue de un (82%), al porcentaje máximo, (es decir 100%) de acuerdo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, por dicho derecho es de orden público con jerarquía constitucional. Así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, no incurrió en el debido proceso y derecho a la defensa, por tal motivo se desecha dicho denuncia. Así se decide.-

ii) Vicio de notificación defectuosa

Indicó la parte querellante que la notificación del acto administrativo fue defectuosa por cuanto en esta no se indicaba número de oficio, no se señaló cuales eran los recursos que procedían contra el acto administrativo, no se informó ante que órgano se debía interponer el recurso así como tampoco se expresó el lapso para recurrir.

Por otro parte, la parte querellada, expresó que “(…) respecto a dicha notificación defectuosa a operado la convalidación, en tanto y en cuanto, ésta cumplió cabalmente con su intrínseca finalidad o razón de ser que es el de poner en conocimiento del destinatario del acto notificado la voluntad de la Administración, y así se deriva manifiestamente de los dichos expresos del querellante en su libelo (…)”.

Continuó diciendo que “(…) Ciertamente, ha de admitirse que en la notificación recibida por el querellante en fecha 13 de julio de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado, no se indicó por omisión involuntaria los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como es exigido por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, ello no fue óbice para que el querellante se hiciera del pleno conocimiento del contenido del acto notificado, ni para dejar de plantear argumento y ejercer la acción correspondiente (RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL) por ante un TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de dicho recurso, tanto por la materia como por la jurisdicción, como lo son los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL…”.



Para decidir, este Tribunal observa:

Por lo que se refiere a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 623 de fecha 25 de abril de 2007, se pronunció en relación a la notificación defectuosa y su convalidación, expresando que:

“(…) resulta importante destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio general según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí, que el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y ‘no producirán ningún efecto’.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados. (Véanse, entre otras, sentencias de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001 y N° 02150 del 4 de octubre de 2006) (…)”.

Bajo esta tesitura, en el caso sub judice, se evidencia que la notificación S/N de fecha 13 de julio de 2017, emanada del Comisionado Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, no cumple con requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se indicó en líneas anteriores. Empero, logró poner en conocimiento de la decisión del órgano querellado, esto es en el otorgamiento del derecho a la jubilación al ciudadano LEANDRO JOSÉ PACUZZO VILLARROEL. Asimismo, éste logró acudir a la vía jurisdiccional conforme al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar la nulidad del acto jubilatorio, entonces es fuerza concluir que la referida notificación quedó convalidada, en consecuencia, se desecha el vicio de notificación defectuosa. Así se decide.-

Asimismo, en relación con la solicitud del pago de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal el Municipio Vargas (SUMEP-CMV) y la Alcaldía del Municipio Vargas, debe este Despacho Judicial indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, sin determinar cuales beneficios eran, ni la cuantía de los mismo, ni de que forma los recibía, de modo que, conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, por lo que es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico, derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma premilitar, el monto percibido por cada uno de ellos, por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Tribunal negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción de recurso contencioso administrativo funcionarial no ha vulnerado derechos constitucionales y legales, ni la doctrina judicial de ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara FIRME el acto administrativo S/N de fecha 11 de julio de 2017, emanada del Comisionado Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas. Así se decide.-

En definitiva, este Juzgado declara SIN LUGAR, le presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo razonamiento de hechos y derechos anteriormente desarrollados. Y así se hace saber.-

VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios Policiales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 201.163, asistiendo en este acto al ciudadano LEANDRO JOSÉ PASCUZZO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-10.584.304, contra la notificación defectuosa y vías de hecho concebidas por la Administración en el acto de otorgamiento del beneficio de jubilación emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (IAPMV).

2.- SIN LUGAR, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con el medida cautelar.

3.- FIRME el acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 11 de julio de 2017, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.

4.- EXHORTA al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, a reajustar el monto del porcentaje acordado para su jubilación el cual fue de un (82%), al porcentaje máximo, de acuerdo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 168 de fecha 7 de abril de 2017, por dicho derecho es de orden público con jerarquía constitucional.

5.- NIEGA la solicitud del pago de los beneficios demás beneficios laborales por genérica e indeterminada

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, 08 días del mes de octubre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (¬¬¬¬¬11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVES
Exp: 7553