REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, Lunes 05 de Octubre de 2020.
210 y 161

ASUNTO: SH02-X-2020-000001
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2019-000008


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1976, bajo el Nº 17, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.965.591 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.792.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, Casa N° 09-03, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 040-2019, de fecha 04 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Causa Administrativa N° 056-2019-01-00384, a favor del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.496.501.

TERCERO INTERESADO: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.496.501.


-II-
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contenida en demanda de nulidad de acto administrativo incoada en contra de la Providencia Administrativa número 040-2019, de fecha 04 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Causa Administrativa, signada con el número 056-2019-01-00384, a favor del JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.496.501; presentado en fecha 02 de diciembre de 2019, por el Abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.965.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A”.
En fecha 06 de diciembre de 2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la referida demanda y en fecha 09 de diciembre de 2019, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, la admite, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el Artículo 35 de dicha Ley.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal anotada con el número SP01-L-2019-000015, el recurrente de autos solicita la medida cautelar en virtud de que el acto administrativo impugnado encuadra en sí mismo un riesgo inminente patrimonial y efectivo para la empresa y que de acuerdo a lo expuesto en el referido escrito, dicho acto se encuentra viciado de nulidad.
Que el Máximo Tribunal de la República ha estimado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del fallo, así como del derecho que reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos estos que son los mismos que se encuentran previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante sentado por la Sala Político Administrativa en decisión N° 2526, de fecha 02 de diciembre de 2004, la medida cautelar innominada solicitada, cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, pues a su juicio, en cuanto al fumus boni juris, o presunción grave del derecho que se reclama, la presente solicitud de nulidad se encuentra amparada en el Artículo 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 9 y 62 eiúsdem, los cuales obligan a la Administración a motivar debidamente los actos, analizando las probanzas y los argumentos de las partes interesadas. Sin embargo, en el caso de autos el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, lesionó gravemente su derecho a la defensa al no mencionar, ni valorar las pruebas promovidas por ésta en el procedimiento administrativo, por lo que a su juicio existen suficientes razones para considerar la inmotivación del acto impugnado y por tanto, presumir que su nulidad va a ser establecida en la sentencia definitiva.
En cuanto al periculum in mora y el periculum in dami, o fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, pide que esta instancia judicial aprecie que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, si bien fue asignado a un puesto de trabajo acorde a su capacidad física, el mismo no ha acudido a cumplir con sus labores habituales ni un solo día, luego de su incorporación a la empresa, que el referido Ciudadano ha presentado reposos médicos, unos validados por el IVSS y otros de dudosa procedencia y todos con muy poca credibilidad, pues pese a su discapacidad producto de un accidente de tránsito ocurrido el 19/11/2016, en un vehículo clase autobús propiedad del Ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, socio de la Empresa Expresos san Cristóbal, el mismo realiza una vida normal,. Conduce vehículos automotores, realizando actividades mucho más lucrativas por cuenta propia.
Alegando además el recurrente, que la negativa del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA a cumplir con sus labores habituales, pese a estar cobrando su salario, ha generado un pasivo laboral importante para la empresa y ha afectado el desenvolvimiento de sus actividades para la colectividad en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, pues la actividad de listinero ha debido ser cubierta como consecuencia de sus ininterrumpidos permisos.
Que por tales razonamientos solicita se suspenda los efectos del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa número 040-2019, de fecha 04 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Causa Administrativa, signada con el número 056-2019-01-00384, a favor del JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.496.501.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos acto administrativo en que el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, lesionó gravemente el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil “Expresos san Cristóbal, C.A”, al no valorar las pruebas documentales aportadas por ésta en la Causa Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, signada con el número 056-2018-01-00384.
Además, que existe el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, toda vez que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, si bien fue asignado a un puesto de trabajo acorde a su capacidad física, el mismo no ha acudido a cumplir con sus labores habituales ni un solo día, luego de su incorporación a la empresa, que el referido Ciudadano ha presentado reposos médicos unos validados por el IVSS y otros de dudosa procedencia y todos con muy poca credibilidad, pues pese a su discapacidad producto de un accidente de tránsito ocurrido el 19/11/2016, en un vehículo clase autobús propiedad del Ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, socio de la Empresa Expresos San Cristóbal, el cual le trajo como consecuencia la amputación de miembro inferior izquierdo, sin embargo, el mismo realiza una vida normal, conduce vehículos automotores, realizando actividades mucho más lucrativas por cuenta propia.
Que la negativa del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA a cumplir con sus labores habituales, pese a estar cobrando su salario, ha generado un pasivo laboral importante para la empresa y ha afectado el desenvolvimiento de sus actividades para la colectividad en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, pues la actividad de listinero ha debido ser cubierta como consecuencia de sus ininterrumpidos permisos.
En este sentido, cabe indicar que en materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así mismo, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto.
Así pues, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Y los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris. Ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y iii) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Pero además, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
Por lo tanto, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la Jurisprudencia, en consecuencia, quien aquí decide debe constatar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
En relación al periculum in mora y al periculum indami, el recurrente alega que que existe el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, toda vez que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, si bien fue asignado a un puesto de trabajo acorde a su capacidad física, el mismo no ha acudido a cumplir con sus labores habituales ni un solo día, luego de su incorporación a la empresa, que el referido Ciudadano ha presentado reposos médicos unos validados por el IVSS y otros de dudosa procedencia y todos con muy poca credibilidad, pues pese a su discapacidad producto de un accidente de tránsito ocurrido el 19/11/2016, en un vehículo clase autobús propiedad del Ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, socio de la Empresa Expresos San Cristóbal, el cual le trajo como consecuencia la amputación de miembro inferior izquierdo, sin embargo, el mismo realiza una vida normal, conduce vehículos automotores, realizando actividades mucho más lucrativas por cuenta propia.
Sin embargo, se observa del contenido de las actas procesales que el recurrente no aportó medios probatorios suficientes para crear elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora determinar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dami), alegado por éste, pues no se pudo constatar la supuesta inasistencia injustificada del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, para cumplir con sus labores habituales en la Empresa, ya que no fue presentado el control de asistencia diaria para poder verificar esta circunstancia, ni existe documento que demuestre la negativa del trabajador a prestar el servicio que le fue encomendado.
Tampoco se pudo verificar que el preidentificado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, haya presentado reposos de dudosa procedencia y otros validados por el IVSS, puesto que los mismos no fueron aportados como medio probatorio para demostrar la veracidad de lo que el recurrente de autos alega; así como que el prenombrado Ciudadano lleve una vida normal pese a su discapacidad, que pueda manejar vehículos automotores y menos aún la actividad lucrativa realizada por éste y por la cual no quiera presentarse a cumplir con sus labores habituales, pues como lo señaló en su escrito libelar, lo demostrará en la oportunidad legal correspondiente, cunado expresamente indicó “…tal y como podrá demostrarse en la oportunidad correspondiente…”, es decir, que no hubo el aporte de elemento probatorio alguno para demostrar lo alegado.
Tampoco el recurrente determinó el monto del pasivo laboral alegado, que ha generado la supuesta falta de prestación del servicio por parte del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, en contra de la Empresa por la falta de prestación de servicio del trabajador y menos aún probó cómo afecta el desenvolvimiento de sus actividades para la colectividad en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira y tampoco indicó la persona que ha suplido las supuestas faltas del prenombrado Ciudadano.
Por lo tanto, a criterio de quien decide, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde pueda verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de lo peticionado, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el Abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.965.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A”, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número 040-2019, de fecha 04 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Causa Administrativa, signada con el número 056-2019-01-00384, a favor del JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.496.501. 2°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador sólo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres. El Secretario,

Abg. Leandro Rosal
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. Leandro Rosal
EXP. SP01-L-2019-000008.
ZYCHC/zychc.-