JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinte (2020).

210° y 161°
Recibido por Distribución, constante de catorce (14) folios útiles el libelo y doscientos cincuenta y siete (257) los recaudos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la demanda de FRAUDE PROCESAL presentada por los ciudadanos EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13891.276 y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.896, asistidos por la abogada ZAIDE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Señalan los accionantes que el lunes 25 de noviembre de 2019, la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares fue despojada arbitraria e ilícitamente por el Tribunal Ejecutor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejecutando un mandato emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 22935 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Aducen que por tal actuación judicial, con la ejecución de una orden de restitución dictada como producto de las maquinaciones y engaños que efectúa el demandante de la acción interdictal, fueron vulnerados derechos constitucionales y específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, con la consecuencia de que la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares fue despojada de la posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida que venía ejerciendo como arrendataria del local comercial ubicado en la Avenida Central con calle 2, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, restituyendo la posesión a un poseedor falso sin ninguna cualidad, tal como se evidencia en el expediente de la acción interdictal.
Los hechos que constituyen la comisión del fraude procesal, según aducen, se materializan en los siguientes: la demanda de acción interdictal que decidió la restitución del inmueble al solicitante ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, fue ejercida en contra del ciudadano Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, cónyuge de la arrendataria quien de ninguna manera ostenta cualidad o interés para ser la parte demandada y quien debió ser demandada, si se consideraba que la misma había incumplido con alguna de las disposiciones contractuales de tal convenio era la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares.
Continúan señalando, que la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares detenta y es titular de los derechos que concede la ley y el contrato de arrendamiento por ser inquilina desde el primero de abril de 2006, puesto que el propio demandante acompaña a su escrito de interdicto restitutorio el contrato de arrendamiento de donde deviene el carácter de inquilina y por ende poseedora.

Ahora bien, por el hecho de que se ejerce una acción interdictal restitutoria en contra del ciudadano Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, como consta en el expediente 22935 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta que es su esposa Johana Mercedes Duque Colmenares, arrendataria del inmueble es la que resulta lesionada jurídicamente.

Aunado a ello, en fecha 18 de diciembre de 2019, en vista que se le estaba viendo afectado el funcionamiento del fondo de comercio propiedad de su representada, ocasionándole un daño patrimonial, se trasladó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debido a que éste no estaba cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y si bien, el artículo no fija término para librar alguna citación, el juez debió hacerlo dentro de los tres días siguientes aquel que se realizó la restitución, cosa que nunca pasó, por lo que en esa misma fecha se dió por notificada y procedió a promover pruebas.

Finalmente afirma que en fecha 21 de enero de 2020, le fue devuelto por el mencionado Tribunal las pruebas y el escrito que consignó en fecha 18 de diciembre de 2019, alegando que no se había abierto todavía el lapso de pruebas debido a que no se había librado boleta de citación a su representada; es por ello, que interponen la denuncia de fraude procesal, ya que, a decir de los denunciantes, queda plenamente evidenciada la realización de maquinaciones tendientes a lograr el despojo del local comercial mediante la restitución de una persona que no ostenta cualidad para demandar, en detrimento de los legítimos derechos del arrendatario.

Verificado lo anterior, entra esta administradora de justicia a verificar la procedencia de la denuncia de fraude procesal, considerando los diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Así en sentencia dictada en fecha 04-08-2000, Expediente N° 00-1722, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión.(…omissis…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas….”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con ello, al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una cuando se reclama el fraude por vía principal, y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicables, este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia del 26/03/2003, cuando expresa:

“…1.- En la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limine, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa…” (Subrayados del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Establecido lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa la parte accionante plantea la existencia de fraude procesal por el hecho de que se ejerce una acción interdictal restitutoria en contra del ciudadano Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, como consta en el expediente 22.935 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando resulta que es su esposa Johana Mercedes Duque Colmenares, arrendataria del inmueble, la que resulta lesionada jurídicamente.

Asimismo, los denunciantes señalan que dicha causa se encuentra aún en curso en el mencionado Juzgado y que en fecha 21 de enero de 2020 le fueron devueltos los escritos consignados en el expediente en cuestión, por cuanto alegaron que no se había librado aún boleta de citación a su representado.

Dentro de este marco, observa quien juzga que si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

En este sentido, vale destacar que la acción autónoma por fraude procesal debe interponerse cuando la denuncia de fraude esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos o cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada.

Sin embargo, cuando se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido, nos encontramos en presencia de la vía incidental o endoprocesal, correspondiéndole al Juez de la causa conocer y sustanciar la denuncia, ya que es en dicha causa en la que se verifican los elementos probatorios para determinar su procedencia; por lo que, siguiendo las consideraciones anteriores, y visto que la causa aún se encuentra activa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considera esta juzgadora que la denuncia propuesta debe ser conocida y sustanciada por dicho Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales transcritos, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal para que se pronuncie sobre la denuncia de fraude procesal propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión. De conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de octubre de 2020, se insta a la parte actora a indicar dos (02) números telefónicos de las partes o de sus apoderados (al menos uno (01) con la red social Whatsapp) y direcciones de correo electrónico a los fines de practicar las notificaciones respectivas.

Notifíquese la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales. Esta el sello del Tribunal. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20411/2020 en el cual los ciudadanos Edgar Erasmo Quevedo Guerrero y Johana Mercedes Duque Colmenares demandan al ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora por Fraude Procesal.



María Gabriela Arenales
Secretaria