JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre de Dos Mil Veinte (2020)
210° y 161°
Por cuanto se observa que en fecha dos (02) de octubre de 2020, fue recibido y se le dio tramite a la presente solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, y lo cual hace en los siguientes términos:
Manifiestan los recurrentes que el día lunes 17 de agosto de 2020, alrededor de las 03:00pm, la hija de la ciudadana María Valentina Zenini Sánchez recibió una llamada telefónica de uno de los vecinos del conjunto residencial Los Almendros, quien le manifestó que unas personas desconocidas estacionaron un camión marca Toyota, modelo Dyna, tipo Cava, afuera del conjunto, con vestimentas color verde, como las que usan los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, e ingresaron unos enseres, muebles y unos aires acondicionados a la casa No. 5, propiedad de María Cristina Sánchez Cárdenas.
Ante esa información, la ciudadana María Valentina Zenini Sánchez se dirigió en su vehículo al conjunto residencial Los Almendros, y obrservó como ingresaban enseres a la vivienda de su madre, y observó desde afuera de la casa No. 5, por la ventana, que en la sala colocaron unas sillas y una mesa de recibo, y en el bar colocaron unas botellas.
Señalan que desde el día 17 de agosto de 2020 hasta la presente fecha, la casa propiedad de María Cristina Sánchez Cárdenas, está invadida, la ocupan unas personas desconocidas, que no fueron autorizadas para ingresar a ella ni mucho menos para ocuparla. Una de estas personas fue identificada, en fecha 24 de septiembre de 2020, en un acto de inspección ocular por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le manifestó a la Juez llamarse Josman Alejandro Sterling, titular de la cedula de identidad No. V-12.054.431. En esa misma oportunidad, este ciudadano manifestó que habita la casa junto a su esposa y sus hijos, desde hace dos años aproximadamente, afirmación completamente falsa a decir de los recurrentes.
Ante lo anterior, la ciudadana María Cristina Sánchez Cárdenas, desde el día 17 de agosto de 2020, ha procurado no ir hasta la casa No. 5 del conjunto residencial Los Almendros, aun y cuando es de su propiedad, ya que teme por su integridad personal, así como por la de su núcleo familiar, su situación emocional se encuentra seriamente trastocada por el grado de impotencia que causa el ver cómo su propiedad está arbitrariamente ocupada, ya que nunca ha consentido semejante ocupación, y menos por personas totalmente desconocidas por ésta.
Fundamentan la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, solicitan que se les reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando la restitución de la posesión del inmueble que le pertenece.
El Tribunal para decidir observa:
La esencia y naturaleza de la acción incoada obliga a esta Juzgadora en Sede Constitucional, a hacer previamente una reflexión sustentada en la normativa legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan de obligatoria aplicación y/o sirven de sustento para establecer una conclusión sobre la admisibilidad o no de la misma, tal se plasma en siguientes consideraciones:
En primer lugar, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
A este respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 81 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, donde se estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo lugar, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a esta sentenciadora, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
El término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el reiterado y pacífico criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, cuya ilustración la podemos encontrar en la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció que:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano;
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; …” (Subrayado del Tribunal).
En la precitada sentencia la misma Sala trae a colación N° 331/2001, proferida el 13 de marzo, en la cual se confirma la doctrina imperante al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” (Subrayado del Tribunal).
Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Tribunal)
Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por esta sentenciadora en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
A la luz de lo expuesto y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que estamos en presencia de un conflicto de intereses generado por virtud de un supuesto despojo de la propiedad de un inmueble, toda vez que manifiestan los presuntos agraviados que la condición de propietaria de la ciudadana María Cristina Sánchez Cárdenas consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 45, tomo 008, Protocolo 01, folii 1/, 3° Trimestre, y que no conocen a las personas que ocupan el inmueble de su propiedad desde el 17 de agosto de 2020, hecho que les comportó la pérdida de la posesión de dicho bien.
Fundamentaron su acción, no sólo en normas constitucionales, sino en las normas sustantivas y adjetivas que amparan la propiedad manifestando además que la vía eficaz y breve es la prevista en materia interdictal, la cual es preferente al amparo constitucional, pero no obstante, solicitan tutela constitucional por esta vía extraordinaria.
Ante lo expuesto, debe indicarse que, el tratadista Nero Pereira Planas, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta Acción en los términos siguientes: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O como: “La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Se hace necesario referir entonces, lo previsto en el Código Sustantivo, en cuyo artículo 548 establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Subrayado del Tribunal).
Como complemento de lo antes expuesto, luce evidente que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada, como es la vía de la acción reivindicatoria, toda vez, que de los hechos narrados, es decir, del presunto despojo de que fueron objeto los accionantes, puede ser protegido de manera eficaz, mediante la vía ordinaria, con un procedimiento eficaz, en cuyo proceso pueden darse las debidas garantías del debido proceso y defensa para todos los involucrados, circunstancia que generará tranquilidad y protección al derecho de uso y disfrute pacífico de la cosa, lo cual procede contra cualquier persona que pretenda interrumpir tal derecho; y ante este panorama, es claro que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que los accionantes poseen a su favor este medio ordinario que lo pudieron utilizar previamente para la protección del derecho que dicen les fue infringido; de modo que, tal situación requiere de protección jurisdiccional pero a través de la vía ordinaria, esto es, por medio de una acción reivindicatoria, pues dicho procedimiento se constituye en la vía idónea para hacer restituir la posesión de la que fueron despojados, tal y como lo manifestaron los propios recurrentes en sus conclusiones, por lo que lo planteado no es materia que compete a esta instancia constitucional.
Cabe destacar, que los recurrentes señalaron que no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes por encontrarse para el momento parcialmente suspendidas las actividades ordinarias de los Tribunales, por orden de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la resolución No. 2020-0008 y las que le anteceden. Sin embargo, las mismas resoluciones señalan que para impedir que los derechos de los justiciables se vean vulnerados será habilitado como una actuación judicial urgente, y en el presente caso, se ha podido alegar el carácter urgente de la situación de hecho planteada, ya que los hechos encuadran expresamente con lo preceptuado en la resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Mas aún que para la presente fecha se encuentra habilitado el Despacho Virtual conforme a lo establecido en la resolución N°05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo enmarcarse la presente actuación conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que los recurrentes en amparo no agotaron la vía ordinaria de la que disponían, ni demostraron a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz o no era una vía expedita para la protección de su derecho, lo cual era su carga, y no lo hicieron, sino más bien, están contestes en que la vía ordinaria era la indicada, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Mónica Rangel Valbuena y Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana María Cristina Sánchez Cárdenas, en contra del ciudadano Josman Alejandro Sterling González, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales. Esta el sello del Tribunal. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20406/2020 en el cual los abogados Mónica Rangel Valbuena y Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana María Cristina Sánchez Cárdenas, interponen Amparo Constitucional en contra del ciudadano Josman Alejandro Sterling González
María Gabriela Arenales
Secretaria
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