JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 20 de octubre de 2020, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil funciones de Distribuidor, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por la ciudadana Liria Marlene Escalante Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.921, comerciante y artesana, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Artesanos Los Andes, Sociedad Civil (ALA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el N° 43, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y posteriormente modificada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 23, Tomo 020, Protocolo Primero, Folios 1 al 4, segundo trimestre, siendo su última modificación registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2007, bajo la matricula 2007-LRC-T08-17; y en el suyo propio como persona natural, asistida por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Sherlys Coromoto Plaza Vitto, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.213.887 y V-26.207.969, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.352 y 302.163, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle 5, esquina carrera 2, Centro Profesional Fórum, oficina 2-C, San Cristóbal Estado Táchira, contra los ciudadanos Héctor José Azocar Boada y Miguel Córdoba, con el carácter de Administrador y Jefe de Cobranza respectivamente del Centro Cívico San Cristóbal C.A., por el intento de desalojarla del local 07 ubicado en la planta baja del área destinada para hall de exposiciones del complejo arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, el cual ha venido ocupando y poseyendo en condición de arrendataria. Fundamenta la acción de amparo en los Artículos 26, 27, 49, 98, 99, 87,89, y 309 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La accionante manifiesta que es miembro activo de la Asociación Civil Artesanos Los Andes Sociedad Civil (ALA) desde hace más de treinta (30) años y desde ese entonces ha venido promocionando e incentivando nuestra cultura e idiosincracia autóctona, mediante ejercicio de una actividad que modestamente permite su sustento y el de su grupo familiar. Que siempre ha sido miembro activo del ente jurídico que agrupa y que en la actualidad es la presidente de la referida asociación civil.
Que para poder ejercer la actividad los miembros de la Asociación iniciaron su función social artesanal en dos áreas puntuales una de ellas en el terminal de pasajeros, e igualmente fueron ubicados bajo la forma de alquiler en zonas y áreas propias del Centro Cívico. Que estas relaciones jurídico-arrendaticias se han celebrado con la Administración del Centro Cívico San Cristóbal C.A., representada por el ciudadano Héctor José Azocar Boada. Que tan es cierto que en fecha 13 de enero de 2003, al ser construidas ciertas estructuras (locales) se les dio bajo la figura de alquiler los mismos a la Asociación Civil Artesanos del Táchira, para que esta mediante su consideración pertinente los asignara a propios de la referida actividad cultural. Que es así como recibió en calidad de arrendataria el local signado con el N° 07 el cual ha venido ocupando y poseyendo en tal condición y pagando un canon de arrendamiento en la actualidad de 1.400.000,00 bolívares, lo cual se ha realizado en la oficina de cobranza del Centro Cívico y a raíz de la pandemia se ha hecho mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 010202191100004411397, del Banco de Venezuela cuyo titular es el Centro Cívico San Cristóbal C.A.
Aduce que el jefe de cobranza del Centro Cívico ciudadano Miguel Córdoba, omitiendo y violando el decreto presidencial N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522, extraordinario de esa misma fecha exigió que realizaran los pagos del alquiler, pues caso contrario sacaría a la gente por su propia mano argumentando que “él era gobierno y que por tanto él podía hacer eso y más” como en efecto lo ha hecho. Que en su caso puntual en fecha 28 de septiembre de 2020, el referido ciudadano colocó una hoja cuya denominación o calificativo no cabe en esta instancia, pues no tiene facultad para llamarlo cartel o notificación, ya que no está investido de facultades jurisdiccionales como él se los abroga, convirtiéndose a su decir en parte-juez y verdugo al pretender desalojarla del inmueble en cuestión. Que es de aclarar que esta conducta por parte de los ciudadanos presuntamente agraviantes a su entender es transgresora de manera flagrante y evidente de sus derechos constitucionales, todo lo cual ocurre bajo el amparo, cobijo y aprobación del administrador del Centro Cívico San Cristóbal C.A., ciudadano Héctor José Azocar Boada, quienes vejan, atropellan y en general violan todos sus derechos de los que allí hacen vida como arrendatarios, solo con el fin de cumplir y satisfacer sus intereses personales.
Señala que el ciudadano Miguel Córdoba, jefe de cobranza del Centro Cívico San Cristóbal el 28 de septiembre del presente año colocó en su inmueble local 07, un cartel u hoja cuyo contenido es el siguiente “ESTE INMUEBLE ES PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO”. Que eso por sí solo no representaría ninguna conducta a evaluar, pero en si ello no es otra cosa que un acto preparatorio para su fines. Que posteriormente el día 2 de octubre coloca otro aviso dirigido a la solicitante del amparo en el cual le señala que se le exige la entrega inmediata del local ubicado en el hall de Exposiciones del Complejo Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal C.A., signado con el N° 0-7, por haber incumplido constantemente con el contrato celebrado entre la empresa y su persona, aviso que fue suscrito por el ciudadano Héctor José Azocar Boada.
Que en dicho aviso se hace el señalamiento que la accionante en amparo ha incumplido con las obligaciones de inquilina, pero no dice cuales son las obligaciones que supuestamente ha incumplido, pues ha pagado a cabalidad el canon de arrendamiento Que la otra obligación a la que podría hacer alusión es el hecho en que según la posición del mencionado ciudadano Héctor José Azocar Boada, los locales tenían que ser abiertos todos los días, semana radical o no, lo que a su entender constituye una indiscutible conducta transgresora del hilo constitucional y legal, si se observan los acontecimientos del que nadie ha sido ajeno a nivel mundial, y las normativas y limitaciones que para garantizar la integridad del conglomerado se han establecido, además de que la actividad a la que se dedica es cónsona con el fin y uso del contrato. Que el intento de desalojarla del local 07, el cual ocupa con el carácter de arrendataria es violatorio de sus derechos, pues considera que de tener las facultades para hacerlo debe ser dentro del marco del derecho y del debido proceso y ante los jueces naturales que corresponda sin tomarse la ley por su propia mano.
Manifiesta que ante la falencia de las vías ordinarias que permitan acudir a vías regulares que restablezcan los derechos constitucionales vulnerados, es que ocurre ante la vía excepcional y extraordinaria del amparo por las conductas denunciadas de los presuntos agraviantes a su entender transgresoras del hilo constitucional, por lo que pide que en el pronunciamiento judicial que se emita en la sentencia se ordene a los ciudadanos Héctor José Azocar Boada y Miguel Córdoba que se restituya en los derechos a la Asociación Civil Artesanos Los Andes Sociedad Civil (ALA) y muy especialmente a la solicitante Liria Marlene Escalante Rosales, asumiendo una conducta de abstención de actos perturbadores en la posesión legitima del local 07, ordenándoles al administrador ciudadano Héctor José Azocar Boada y al ciudadano Miguel Córdoba, Jefe de Cobranza del Centro Cívico San Cristóbal C.A que de considerarse pertinente la existencia de alguna causal de desalojo o resolución de contrato suscrito con la accionante en amparo sobre el referido local 07 ejerzan las acciones pertinentes por la vía administrativa y judiciales, según el caso respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y el juzgamiento por los jueces naturales.
Por último pidió medidas cautelar innominada relativas a que se dicte la orden de abstenerse de conductas por parte del ciudadano Miguel Córdoba que pretenda perturbar o desalojarla de la posesión del local 07 que sea distinta a las que pueden ejercer en un Estado Social de Derecho por ante los órganos jurisdiccionales competentes hasta tanto se decida el amparo. Aduce que su temor fundado que se evidencia a su decir de las conductas señaladas por parte de los presuntos agraviantes trae adicionado que el mencionado ciudadano pretende violentar los candados y seguridad del local 07, y sacar los bienes que tiene dentro del mismo, por lo que solicita medida de abstención dirigida a los dos presuntos agraviantes de ejercer actos de perturbación de la posesión legitima que tiene en su condición de arrendataria hasta tanto se dice sentencia definitiva en el presente amparo.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido, aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia le fueron violados por la conducta de los presuntos agraviantes, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que la misma denuncia como hecho lesivo de los derechos constitucionales que alega le están siendo violados los actos perturbadores de la posesión que como arrendataria tiene del local signado como N° 07 ubicado en la planta baja del área destinada para hall de exposiciones del complejo arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, efectuados por los presuntos agraviantes al colocarle avisos exigiéndole la entrega inmediata de dicho local, lo que se traduce a su entender en un intento de desalojarla del mismo por una vía de hecho.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que la presunta agraviada manifiesta en la solicitud de amparo que ante la falencia de las vías ordinarias que permitan acudir a vías regulares que restablezcan los derechos constitucionales vulnerados, es que ocurre ante la vía excepcional y extraordinaria del amparo por las conductas denunciadas de los presuntos agraviantes, sin embargo observa esta sentenciadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 5 de octubre de 2020, la Resolución N° 05-2020, mediante la cual estableció y reguló a partir de esa fecha la modalidad del despacho virtual, la cual permite a los justiciables accionar ante los distintos Tribunales que conforman la jurisdicción civil incluso durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que la accionante en amparo dispone de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, a saber la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuyo escrito libelar incluso puede solicitar la medida innominada que pide mediante el presente amparo. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Liria Marlene Escalante Rosales, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Artesanos Los Andes, Sociedad Civil (ALA), y en el suyo propio, asistida por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Sherlys Coromoto Plaza Vitto, contra los ciudadanos Héctor José Azocar Boada y Miguel Córdoba, con el carácter de Administrador y Jefe de Cobranza respectivamente del Centro Cívico San Cristóbal C.A..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
FTRS
Exp: 36.185.
|