REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE OCTUBRE DE 2020
210º Y 161º

ASUNTO: SP01-R-2020-000001
Parte Actora: JUAN ALBERTO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.816.125.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil EXPRESOS TÁCHIRA C.A., y solidariamente el ciudadano ESDRAS CARRILLO ORTIZ, identificado con la cédula N° 10.194.517.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada MARGY DIXMARA CHACÓN TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.687.
Motivo: Cobro de prestaciones y de más conceptos laborales (apelación fase de ejecución).
Sentencia: Interlocutoria.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 d enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, se da por recibido el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa fijado por auto de fecha 05 de octubre de 2020, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en el parágrafo segundo del mismo artículo 186, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal ejecutor, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza

Abg. Marizol Durán Colmenares.
El Secretario

Abg. Leandro Rosal
Nota: En este mismo día, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Leandro Rosal
Secretario
SP01-R-2020-01
MDC/migr.