JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE.-
209° y 161°
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
En el juicio de que tiene por objeto PRETENSION MERO DECLARATIVA DE LA PROPIEDAD, seguido por la ciudadana ROSSANA ANDREA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.976.058, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 199.487, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAÚL SARMIENTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.208.118, contra las ciudadanas MARLENE OVIEDO MARÍN y MATILDE OVIEDO DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 9.210.590 y V- 10.154384, en su orden, de este domicilio, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.346. Juicio que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 9370, nomenclatura llevada por ese despacho.
Trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 21 de mayo de 2019, las ciudadanas MARLENE OVIEDO MARÍN y MATILDE OVIEDO DE DELGADO, ya identificadas en autos, en el carácter de parte demandada en la presente causa, asistidas por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Decisión recurrida
En fecha 27 de junio de 2019 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada ciudadanas MARLENE OVIEDO MARÍN y MATILDE OVIEDO DE DELGADO, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, proceder a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en conformidad con el artículo 358, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada en la incidencia opuesta.
El recurso de apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2019 el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo en fechas 27 de junio del 2019, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto del 30 de septiembre de 2019.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2020, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 12 de febrero de 2020, el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas MARLENE OVIEDO MARÍN y MATILDE OVIEDO DE DELGADO, plenamente identificadas en autos, presentó escrito de informes en el que expone sus razones jurídicas en contra de lo decidido por el a-quo.
En fecha 12 de febrero de 2020, el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAÚL SARMIENTO PÉREZ, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el que, a su vez, expone los argumentos jurídicos en defensa de la decisión recurrida.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente citada, por cuanto en su criterio la parte demandante planteó en su demanda una pretensión mero declarativa, pese a tener otras pretensiones diferentes que le permitían la satisfacción completa de su supuesto interés. Por tanto, alega que no es admisible, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de acción mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La referida norma fue creada por el legislador, inspirado en el principio de economía procesal, tratando de obtener el mayor y mejor resultado con la mínima actividad jurisdiccional posible, no debiendo entenderse como violación del principio “pro actione”, según lo tiene aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 826 del 19 de junio de 2012.
“Por otro lado, la referida norma procesal, tampoco es contraria a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 del texto fundamental, pues la causal de inadmisibilidad que contempla no puede ser entendida como una formalidad no esencial y la exigencia de aplicar los principios y garantías constitucionales, debe hacerse en el desarrollo del proceso que sea el adecuado para que los justiciables puedan garantizar sus derechos e intereses, por lo que no es un obstáculo para los particulares en su objetivo de acceder a la justicia, sino por el contrario, es una garantía de que el mismo pueda satisfacer su pretensión mediante una vía distinta pero que resulta serla pertinente, la adecuada y la correcta para dilucidar su disyuntiva judicial. Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que pueda satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la ley; es por ello que el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que, la parte actora interpone la pretensión mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos de propiedad del 25% sobre un inmueble compuesto por un apartamento destinado para vivienda familiar, identificado como Nivel Planta Alta N° 8-43B, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, lavadero, patio de servicios, piso de cerámica, todo en paredes de bloque de arcilla, según se desprende del documento de propiedad horizontal, documento de condominio, ubicado en la carrera 8, con calle principal Las Vegas N° 8-43 B, Municipio Cárdenas del estado Táchira, N° catastral 20-05-05-12-04B, con superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2) y un área de construcción de CIENTO TRES CON VEINTE CENTIMETROS (103,20 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte, mide 21 metros; SUR: Fachada sur del edificio, mide 6 metros; ESTE: Fachada este, mide 21 metros; OESTE: Con fachada Oeste del edificio, mide 21 metros.
En síntesis, afirma la parte demandante que, es propietario en su calidad de heredero sucesoral en un veinticinco por ciento (25%) de dicho inmueble, el cual dio en venta, fraudulentamente, la co-demandada MARLENE OVIEDO MARIN a la otra co-demandada MATILDE OVIEDO DE DELGADO, omitiendo información al SENIAT en la declaración sucesoral del causante de quien deriva su derecho sucesoral y suministrando información falsa; y además, -afirma el demandante- que la co-demandada MARLENE IVIEDO MARIN creó un titulo supletorio ficticio, con todo o cual se hizo aparecer legalmente como propietaria de la totalidad del bien y es así como procedió a darlo en venta a su hermana MATILDE OVIEDO DE DELGADO.
Del relato de los hechos que hace la parte demandante en su libelo de demanda, se desprende que, al vender la co-demandada MARLENE OVIEDO MARIN a la otra co-demandada MATILDE OVIEDO DE DELGADO la totalidad el bien inmueble involucrado en la presente controversia, dieron en venta la cuota del derecho que dice corresponderle a la parte demandante, equivalente a un veinticinco por ciento (25%). Por consiguiente, el reconocimiento del derecho de propiedad que persigue el demandante, puede obtenerse con el ejercicio de otra pretensión, pertinente al caso, que además permita dejar sin efecto la venta en lo que respecta a los derechos del demandante, lo que conlleva a la confrontación de títulos e implica el reconocimiento de su derecho de propiedad como heredero pudiendo obtenerlo a través del ejercicio de la pretensión de nulidad parcial de la venta de la cosa ajena conforme a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, la cual es una pretensión de carácter constitutivo, esto es, las que crean, modifican o extinguen un estado o una relación jurídica indisponible, sin perjuicio de que puedan existan otras pretensiones disponibles apropiadas al caso, logrando una satisfacción más completa de su interés.
Es por ello, concluye este juzgador de alzada, que el tribunal de primera instancia debió declarar inadmisible por prohibición de la ley conforme al precepto de la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, en efecto, la parte demandante puede satisfacer completamente su pretensión mediante una pretensión distinta, adecuada y pertinente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, como es la de nulidad parcial de la venta de la cosa ajena conforme a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto inadmisible la demanda propuesta por el actor, debiendo ser declarada la extinción del proceso Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, apoderado judicial de las demandadas ciudadanas MARLENE OVIEDO MARÍN y MATILDE OVIEDO DE DELGADO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanas MARLENE OVIEDO MARÍN y MATILDE OVIEDO DE DELGADO.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2019.
CUARTO: QUEDA DESECHADA LA DEMANDA MERO DECLARATIVA interpuesta por JOSÉ RAÚL SARMIENTO PÉREZ contra las ciudadanas MARLENE OVIEDO MARÍN y MATILDE OVIEDO DE DELGADO; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la doce del mediodía, dejándose copia en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. 7805-2020.-
FOA/Sandra.-