REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MATIZ RISTORANTE, C.A. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.203.007, con domicilio procesal en el centro comercial Boulevard Los Mangos, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ y LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.448 y V-5.637.995 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.917 y 31.122 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MATIZ RISTORANTE, C.A. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.111.593, V-4.111.594 y V-2.553.840, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado N° 276.695.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR REPARACIONES MAYORES AL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO. Apelación contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que homologó el convenimiento que hizo la parte demandada.

I
Antecedentes

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de INDEMNIZACIÓN POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MATIZ RISTORANTE, C.A. contra los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, en su carácter de arrendadores-propietarios.

La demanda fue admitida a trámite a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 19 de octubre de 2018, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, presentó escrito en el que CONVINIERON en la demanda, exclusivamente en el PAGO para dar fin al proceso y a la relación jurídico material, consignando cheque de gerencia N° 27108577 de la institución bancaria Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 18 de octubre de 2018, por el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, del nuevo cono monetario (Bs. 10.804,59), indexado según IPC que usa el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, cálculo de indexación realizado por el Ing. Msc. Finanzas José Alfonso Murillo Oviedo, debidamente colegiado bajo el número C.I.V. N° 51.192 y SOITAVE 743, indexación que fue consignada conjuntamente con el cheque descrito.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2018, dictó decisión en la cual HOMOLOGÓ el convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2018, en los términos en que fue presentado y le impartió el carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

El recurso de apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “MATIZ RISTORANTE, C.A.”, y apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, apeló de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2018 y por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, se le dio entrada al expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
Informes de las partes en esta Alzada

Informes de la parte demandada .

En fecha 25 de abril de 2019, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que afirmó que sus representados fueron demandados con motivo de reparaciones por obras mayores; obras que no fueron autorizadas por los arrendadores, que como lo indicó el actor en su libelo y lo señalan los permisos de construcción por la alcaldía, se describe que son para reparaciones menores y no mayores, motivo por el cual, a los fines de poner fin a la relación jurídico procesal y material que generó dicha pretensión, sus representados decidieron convenir en el proceso para dar por terminado el juicio, lo cual hicieron en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Por cuanto el objeto de la demanda era el pago de unas mejoras que fueron realizadas sin autorización y que fueron valoradas por el propio actor en la demanda, en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 111.000.000,00), según informe de avalúo técnico que presentaron, y sus representados una vez realizado el convenimiento, de manera unilateral decidieron convenir y pagar lo que solicita el actor, consignando cheque de gerencia N° 27108577 del Banco Mercantil Banco Universal, por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DEL NUEVO CONO MONETARIO (Bs.S. 10.804,59), ya que los CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 111.000.000,00), a efecto de la reconversión monetaria equivalen a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.110,00), señalado en el monto del cheque consignado, quedando un remanente de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S. 9.694,59), que es lo que respecta a la indexación.

Invocó lo que señala la doctrina respecto al convenimiento y criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2004, expediente N° 03-197, que transcribió parcialmente. Señaló que en virtud del convenimiento realizado por los demandados, el proceso se dio por terminado y con el carácter de cosa juzgada, por cuanto la pretensión del actor quedó satisfecha, ya que se está pagando lo que solicitó en el libelo de demanda y al convenir sus representados, no hay pretensión que discutir. Que el pedimento de reposición de la causa es totalmente indebido, ya que al momento de facilitar los medios y emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, el actor estaba en pleno conocimiento de lo que ordenó el auto de admisión, por lo que mal podría reponerse la causa cuando el mismo actor es el principal partícipe de la citación y emplazamiento, afirmando que las normas procedimentales son de orden público y no se pueden relajar por ninguna de las partes, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión del a quo en fecha 5 de diciembre de 2018.

Informes de la parte demandante.

En fecha 7 de mayo de 2019, el demandante TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, presentó escrito de informes en el que hizo referencia a las partes en la presente causa, del contrato cedido, de los fiadores, de la indemnización demandada indicando que en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se establecieron las condiciones fácticas sobre las mejoras y reparaciones menores y mayores, que concatenado con los artículos 11 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y 558 del Código Civil, les da el derecho y legitimación activa para interponer la demanda, basados en los elementos esenciales del contrato.

Señaló en qué consiste la obligación de valor, afirmando que en nuestro país existen antecedentes acerca de la aplicación de la teoría de las deudas de valor, en lo atinente al resarcimiento de los daños, siendo evidente que la indemnización constituye el ejemplo más importante de esta categoría de obligaciones, del mismo modo indicó en qué consisten las deudas de valor, expresando que en la obligaciones dinerarias desde el principio se debe una cierta cantidad de dinero, mientras que en las de valor habrá que apreciar el daño sufrido para fijar el monto a resarcir al momento de dictar la sentencia, que las obligaciones de valor no están sujetas a la depreciación de la moneda, como si ocurre con las obligaciones en dinero, en las deudas de valor se fija el monto al momento del pago efectivo, son en realidad deudas de monto indeterminado, pero susceptibles de determinación. Una vez determinada la suma a abonar en dinero, corren sobre ella los intereses legales correspondientes.

Que al momento de la determinación de la indemnización, se debe realizar una experticia complementaria del fallo, ya que dicha indemnización no es susceptible de aplicar un cono monetario como el que existe en el país, porque la inversión realizada no se trata de una deuda dineraria sino el costo de una inversión realizada en dicho bien inmueble, totalmente establecido entre las partes en la cláusula cuarta, en el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, concatenado con el artículo 558 y los artículos 555, 557, 559, 788, 1159, 1160, 1264 y 1133 del Código Civil, del derecho de accesión, así como de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la parte demandada convino en la demanda totalmente, exclusivamente en el pago, ignorando que los actores no están demandando deuda dineraria alguna, sino la cancelación del valor de las construcciones realizadas según el proyecto aprobado por la Alcaldía, plenamente autorizados por los arrendadores propietarios. Y visto el convenimiento realizado a la obligación de valor establecida en el escrito libelar, pidió le sea adjudicada a su representada la propiedad del inmueble propiedad de los demandados, que consta de una casa ubicada en la carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los números 11-39 y 11-27 de la nomenclatura de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, por cuanto el valor de la construcción excede evidentemente del valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se les atribuya a los ejecutantes de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, con las reparaciones mayores, y en consecuencia se establezca y se decrete experticia complementaria al fallo, para que así sea determinado.
Que en vista de las pruebas aportadas con el libelo de demanda que demuestran que el valor de las reparaciones mayores realizadas al inmueble propiedad de los arrendadores propietarios, de conformidad al monto establecido actualizado en el avalúo técnico, de las construcciones que montan la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 111.000.000,00), valor establecido en las reparaciones mayores para la fecha de admisión de la demanda en fecha 16 de noviembre de 2016, y tratándose de una obligación de valor, las cuales no son objeto de aplicación de las devaluaciones monetarias, se deben calcular al momento de su ejecución, mediante una experticia complementaria del fallo, que establezca su valor para la fecha de su ejecución.

Adujo que en fecha 5 de diciembre, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte actora a la homologación del convenimiento y dió por terminada la causa por encontrarse satisfecha la pretensión del actor, basado en una serie de determinaciones que van al fondo de la controversia, en el que se vulneró el orden público procesal constitucional, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto se indicó que no es vinculante la indexación realizada por la parte demandada, ya que era al tribunal a quien le correspondía la tramitación de dicho cálculo mediante los causes procedimentales estatuidos al efecto, en primer lugar desecha el informe privado presentado y después lo acepta como elemento base de cálculo de lo alegado por la parte demandada en el convenimiento realizado, lo que determina una incongruencia negativa dentro de la decisión dictada, sin validez alguna.

Que posteriormente, dictamina y ordena una experticia del cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 111.000.000,00), equivalente por conversión monetaria en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS, calculada desde la admisión de la demanda hasta que la decisión quedara definitivamente firme; es decir, que para el juez de la causa la inversión realizada en las reparaciones mayores efectuada, se puede realizar con MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS, basado en el desconocimiento que la indemnización demandada trata de una obligación de valor y no una obligación dineraria pura y simple, haciendo un cálculo con base a divisas extranjeras, para el momento en que se valoró la inversión realizada de un bien inmueble, establecida contractualmente como ley entre las partes, al aceptar la parte actora el contrato de arrendamiento y las condiciones establecidas en el mismo para la valoración de reparaciones mayores y menores, se trataba de una inversión de Bs.F. 111.000.000,00, para noviembre del año 2016, fecha de admisión de la demanda, el precio del dólar era aproximadamente de ochocientos cincuenta bolívares por dólar, lo que daría un monto de ciento treinta mil quinientos ochenta y ocho dólares con veintitrés céntimos, precio estimado de la inversión realizada en ese bien inmueble.

Adujo que es increíble pensar que pueda existir justicia en esa decisión, que vulnera el respeto por la ley y sus instituciones, al un juez establecer y dictaminar una decisión que cause tanto daño a su familia y a la sociedad, en la que aun cuando se estableció contractualmente los límites de las reparaciones (cláusula cuarta del contrato), y lo establece una ley especial como lo es la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (art. 11), así de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, ya que la voluntad del legislador es establecer un equilibrio entre las reparaciones mayores realizadas y debidamente notificadas a los propietarios arrendadores, al aceptar hacer la solicitud de permiso de construcción menor perfectamente detallado, en consecuencia, en plena justicia, dichas reparaciones mayores deben ser por cuenta del arrendador, tal como está debidamente establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y su cesión, motivo por el cual considera que la sentencia apelada violenta el orden público procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la homologación establecida debe ser anulada y proferida nueva sentencia con base a los pedimentos realizados por el apelante previamente.

Finalmente, solicitó se reponga la causa y se ordene fijar hora y fecha para la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, dado que el convenimiento presenta un pago irrisorio que se hizo para tratar de sorprender la buena fe del juez en la alegación de dicho pago, sólo con la voluntad de evadir el debate oral, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el cumplimiento de los principios del procedimiento oral, pidió se declare con lugar la apelación interpuesta a la írrita sentencia apelada con base a los elementos esgrimidos.

Observaciones a los informes.

En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes y el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante los presentó en fecha 17 de mayo de 2019.

III
Síntesis de la controversia

El presente asunto tiene por objeto el recurso de apelación contra el auto de homologación impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de diciembre de 2018.

La parte demandante alegó haber efectuado unas reparaciones mayores al inmueble que le fue arrendado por la parte demandada que son los arrendadores propietarios. Sostuvo que esas reparaciones mayores eran necesarias y que para realizarlas fue autorizada por los arrendadores y que, por cuanto el valor de las mismas sobrepasó el valor del fundo, pidió que la parte demandada ejerciera el derecho de adjudicarle a ella la propiedad sobre el fundo contra el pago de una justa indemnización o en su defecto, pagara el monto de esas reparaciones mayores de conformidad al monto actualizado en el avalúo técnico de las construcciones que montan la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (111.000.000,00 Bs. F), y solicitó la indexación del monto demandado.
Por su lado, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, manifestó textualmente que convenía en la demanda, así:

“Convengo en la demanda exclusivamente en el PAGO, para dar fin al proceso y a la relación jurídico material, consignamos cheque de gerencia N° 27108577, de la institución bancaria Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 18 de octubre de 2018, por el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, DEL NUEVO CONO MONETARIO (Bs. 10.804,59), indexado según IPC que usa el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, cálculo de indexación realizado en base al informe técnico de avalúo presentado por el demandante folio 131-139, según cálculo de indexación realizado por Ing. Msc. Finanzas José Alfonso Murillo Oviedo, debidamente colegiado C.I.V. N° 51.192 y SOITAVE 743, indexación que se agrega con el cheque y que consignamos en este mismo acto, solicito la homologación del acuerdo por este honorable tribunal.”
Y en el penúltimo párrafo de su escrito de contestación, reitera los términos del convenimiento: “En consideración que nos encontramos conviniendo específicamente solo en el pago, solicitamos al presente Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE HOMOLOGUE dicho acuerdo, y que de por terminado el presente proceso y ponga fin a la relación jurídico material y en consecuencia el carácter de cosa juzgada.”

Por su lado el tribunal de la causa, en el auto recurrido concluyó:

“Por consiguiente, el pago hecho por la parte demandada en fecha en fecha (sic) 19-10-2018 (fs. 39 al 41 pieza II), satisface plenamente las aspiraciones económicas que el actor esgrimió en su escrito libelar, encontrándose cumplida (satisfecha) la pretensión deducida. Así se decide.” (Folio 79 II pieza)

“…visto que el convenimiento no versa sobre materias en que estén prohibidos los actos de autocomposición procesal; de conformidad con el artículo 263 ejusdem, HOMOLOGA el convenimiento hecho por la parte demandada en fecha 19-10-2018 (fs. 39 al 41 pieza II), en los términos en que fue presentado y le imparte el carácter DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Se da por terminada la causa por encontrarse satisfecha la pretensión del actor. Así se decide.”

La parte demandante alega que no es procedente la homologación y la parte demandada alega que si, reduciéndose la controversia a si era o no procedente la misma.

IV
El tribunal para decidir observa:

El convenimiento o allanamiento, es una de las tres figuras de autocomposición procesal (junto con la transacción y el desistimiento); es decir, formas de solución de ponerle fin al juicio, que se dan las propias partes. Mediante el convenimiento el demandando se aviene a reconocer el derecho reclamado por el pretensor. Y al igual que con la transacción y el desistimiento, se requiere la homologación para el convenimiento, es necesario que el juez verifique que se trata de un derecho libremente disponible, que no se viola el orden público y que el demandante tenía capacidad de disposición para convenir en lo que se le demanda. Así se infiere del único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.” La figura aparece regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, para que se estructure legalmente el convenimiento, es premisa necesaria que el demandado acepte expresamente la pretensión del demandante. Y además, que la pretensión demandada no sea contraria a derecho, al orden público o a la moral y las buenas costumbres; que el demandado tenga capacidad para convenir y realizar ese acto de disposición.

Ahora bien, la pretensión, según el concepto del procesalista español Jaime Guasp, más generalmente aceptado en la doctrina y recogido en infinidad de fallos de nuestro máximo tribunal, es un petición concreta de un derecho que se hace el órgano jurisdiccional (titular de la función jurisdiccional) reclamando la tutela judicial de un derecho que se cree tener contra el sujeto pasivo que considera obligado o en el deber de exigírsele el cumplimiento (cuando se pide una sentencia de condena, es decir, que condenen al demandado a realizar o abstenerse de realizar una conducta o cumplir una prestación) o frente al sujeto pasivo (cuando se pide una sentencia que declare la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o situación jurídica que resuelva un estado de incertidumbre o constituya un nuevo estado). Generalmente con fundamento en unos hechos, es decir, que esa declaración de voluntad petitoria debe originarse en unos hechos, que configuran la violación o el desconocimiento del derecho o en la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho. Y finalmente, en esa declaración de voluntad, el pretensor se afirma merecedor de la tutela judicial, por considerar que se tiene respaldo en el ordenamiento jurídico.

La pretensión puede ser fundada, si los hechos alegados tienen respaldo en el ordenamiento jurídico y siempre que se demuestren. La pretensión puede ser infundada, cuando tales hechos no tienen respaldo en el ordenamiento jurídico o si teniendo respaldo, no se demuestran los hechos que la fundamentan.
La pretensión es una figura muy importante que sirve para el ejercicio inicial del derecho constitucional de acción, la cual se hace valer a través de la demanda. Siendo la demanda el documento postulativo de la pretensión.

Ahora bien, de acuerdo con este mismo autor, los elementos estructurales de la pretensión son tres; 1) LOS SUJETOS: El sujeto activo, esto es la parte demandante, que es quien la plantea y el sujeto pasivo, o sea, la parte demandada, frente o contra quien se plantea. Estos sujetos deben estar forzosamente, individualizados a través de la fijación de su identidad, es decir, de la expresión del nombre y apellido, firma, razón o denominación social, o simplemente, en el caso que carezcan de personalidad jurídica, el nombre de la sociedad irregular, de la asociación o del comité y de las personas que actúan por ellas, siendo solidariamente responsables las personas que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, comité o asociación. Siendo de advertir, igualmente, que en algunos casos cuando no resulta posible obtener la identificación de los demandados, no es necesaria una determinación específica, pudiendo ser genérica, como por ejemplo, se pueden demandar a los herederos desconocidos de una persona determinada, incluso a los interesados indeterminados. La identificación de los sujetos es necesaria, porque los efectos jurídicos que se produzcan con motivo del juicio, han de recaer sobre estos sujetos. El juez es el otro sujeto, representa al Estado y está en una relación de supraordenación (en un plano superior y distinto) frente al sujeto activo y el sujeto pasivo. 2) EL FUNDAMENTO O TITULO O CAUSA PETENDI O DE PEDIR: Es el conjunto de hechos pertinentes que conforman el relato histórico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se cree deducir lo que se pide. En otras palabras, son los hechos que generaron la incertidumbre, que fundamentan la pretensión mero declarativa, o los hechos que generaron o constituyen el desconocimiento, la violación o insatisfacción del derecho que fundamentan la pretensión constitutiva o de condena. Constituye un elemento de altísima importancia, conforme al adagio latino “damihi factum dabo tibi ius” (“Dadme los hechos que yo te daré el derecho”). Por cuanto los fundamentos de hecho alegados oportunamente por las partes (los llamados enunciados fácticos) vinculan al juzgador, quien tiene que decidir con arreglo a tales hechos, no pudiéndose salir de ellos, no pudiendo modificarlos, ni traer otros hechos. Lo que si le está permitido y constituye un deber, es interpretar esa narración de los hechos que hace el pretensor, cuando resulta confusa u obscura. Y 3) OBJETO (petitum): Es el efecto jurídico reclamado. Lo que llama el profesor español Jaime Guasp “el bien de la vida”; lo que se pide en concreto; la conducta del demandado (la prestación de dar, hacer o no hacer: la constitución, la modificación o la extinción de la relación jurídica material o situación jurídica (la declaración de interdicción, de inhabilitación, el divorcio, la nulidad de matrimonio, la declaración de que soy hijo de fulano de tal o que no soy hijos fulano de tal), la certeza jurídica, esto es, la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. La indemnización. Este efecto jurídico reclamado debe ser el previsto en la norma jurídica aplicable a los hechos.

En el presente caso, los elementos estructurales de la pretensión demandada, además de los sujetos (demandante y demandado), es la causa petendi, que son las reparaciones mayores al inmueble arrendado que afirma el demandante haber realizado con la anuencia de la parte demandada, y el tercer elemento, que es el petitum, en el presente caso es la indemnización reclamada por las reparaciones mayores.

Así las cosas, resulta bastante curioso el presente “convenimiento” ya que la parte demandada afirma convenir en la indemnización que reclama la parte demandante en el petitum de su demanda, pero a la vez, expresamente niega, rechaza y contradice los hechos que fueron alegados por la parte demandante como causa de esa indemnización que reclama. De modo que si se homologa el convenimiento y se le pone fin al juicio, esos hechos quedan sin juzgar.
Por tanto, no puede homologarse, ya que en rigor no constituye un convenimiento al no admitir como cierta la pretensión en su integridad, por cuanto un modo de establecer los hechos en el proceso civil, cuando no esté interesado el orden público, es con la admisión de los hechos y el petitum que haga la parte demandada, lo que torna innecesario continuar el proceso judicial. Lo que no sucedió en el presente caso. Y al quedar sin juzgar los hechos que alega la parte demandante, queda también sin indemnizar los perjuicios que se derivan de esos hechos.

Así que, en criterio de este Juzgador de Alzada, la parte demandada no ha convenido para nada en la pretensión demandada, en virtud de que el presupuesto de admitir la parte demandada la pretensión no se ha dado. Si se homologara estaría denegándose tutela judicial a la parte demandante respecto de esa pretensión que está demandando, por lo que debe prosperar el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, actuando en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MATIZ RISTORANTE C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de HOMOLOGACIÓN de fecha 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la continuación de la causa al estado de que el tribunal a quo fije oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veinte. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7714.
FOA.-