REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



PARTE SOLICITANTE: DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el N° 248.869 apoderada de la ciudadana KENDY COROMOTO VEJAR ROMERO, Venezolana, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.506.587, según consta en poder realizado en la republica de España N° FH6890967, APOSTILLE N° N6008/2020/004678, CODIGO DE VERIFICACION NA:6H18-ACLC-PGwZ-36TU; Y el ciudadano JOSE RAMIREZ CELIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.755.694, Asistido por la abogado DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN


SOLICITUD Nº: 981-20
I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos KENDY COROMOTO VEJAR ROMERO, Venezolana, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.506.587 quien otorgo poder a la ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el ipsa bajo el N° 248.869 según consta en poder realizado en la republica de España N° FH6890967, APOSTILLE N° N6008/2020/004678, CODIGO DE VERIFICACION NA:6H18-ACLC-PGwZ-36TU Y el ciudadano JOSE RAMIREZ CELIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.755.694, Asistido por la abogado DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 06 de Octubre de 2020, los ciudadanos DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el ipsa bajo el N° 248.869 apoderada de la ciudadana KENDY COROMOTO VEJAR ROMERO , Venezolana, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.506.587, según consta en poder realizado en la republica de España N° FH6890967, APOSTILLE N° N6008/2020/004678, CODIGO DE VERIFICACION NA:6H18-ACLC-PGwZ-36TU; Y el ciudadano JOSE RAMIREZ CELIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.755.694, Asistido por la abogado DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (fs.01).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

-Que en fecha 27 de Octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil según Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, bajo el N° 310, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en certificado, que anexan marcado “B”. (fs. 14 al 18).
-Que establecieron su último domicilio conyugal en San Cristóbal, estado Táchira.
-Que se encuentran separados de hecho, desde aproximadamente el año 2002.
-Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
-Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: LINO JOSUE GREGORIO RAMIREZ VEJAR, titular de la cedula de identidad N° v-25.377.251; DANIEL ENRIQUE RAMIREZ VEJAR titular de la cedula de identidad N° v- 29.830.109 Y KENDY DAYANA RAMIREZ VEJAR titular de la cedula de identidad N° v- 27.982.115, todo lo cual consta en copias de las Cedulas de identidad.

SEGUNDO: Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2020, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 18).

En fecha 03 Noviembre de 2020, el Alguacil titular de este despacho informo que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (f. vuelto 19).

En fecha 06 de Noviembre de 2020, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; (f. 22 y vuelto).

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, bajo el N° 310, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en certificado, que anexan marcado “B” (fs. 14 al 18), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos KENDY COROMORO VEJAR ROMERO Y JOSE RAMIREZ CELIS, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así se declara. (fs. 14 al 18).
b) Acompañaron copia simple de la cédula de identidad de uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que la Cédula de Identidad corresponden al ciudadano: KENDY COROMORO VEJAR ROMERO Y JOSE RAMIREZ CELIS, signada bajo el N° V-13.506.587 y V-12.755.694; respectivamente, y así se declara. (Folios 03 Y 04).
En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho desde aproximadamente el año 2010.
b) Que se acompañe copia del certificado del matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos KENDY COROMOTO VEJAR ROMERO, Venezolana, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.506.587 quien otorgo poder a la ciudadana DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el ipsa bajo el N° 248.869 según consta en poder realizado en la republica de España N° FH6890967, APOSTILLE N° N6008/2020/004678, CODIGO DE VERIFICACION NA:6H18-ACLC-PGwZ-36TU Y el ciudadano JOSE RAMIREZ CELIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.755.694, Asistido por la abogado DARCY BERKELY SOLANO YAÑEZ; manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 02 de Noviembre de 2020, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, bajo el N° 310, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en certificado, que anexan marcado “B” (fs. 14 al 18), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 06 de Noviembre de 2020, y comparecido como fue presentó ante este despacho diligencia en la que no hizo objeción alguna en la presente demanda, por cuanto de la revisión constato que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.
Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KENDY COROMORO VEJAR ROMERO Y JOSE RAMIREZ CELIS, plenamente identificados, contraído por ante el Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, bajo el N° 310, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en certificado, que anexan marcado “B” (fs. 14 al 18),Liquídese la sociedad conyugal existente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinte. Años 210 de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. WILMER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS.

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nos 058 y 059 al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretario











RMCQ/nr.
Sol. 981–20