RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2020
210° y 161°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2020
ASUNTO: SP22-G-2019-000046
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En Fecha 21/10/2019 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, portadora de la cédula de identidad V- 10.171.078, asistida por la Abogada en ejercicio Wendy Texier Gómez Díaz, portadora de la cédula de identidad V-10.171.078, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.587, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, recurso en el cual se peticiona el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria por haber terminado la relación funcionarial y no haber recibido el pago correspondiente.
En fecha 22/10/2019, se le dio entrada a la querella funcionarial presentada y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2019-000046.
En fecha 28/10/2019, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 087/2019, se admitió la querella funcionarial y se ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 06 de noviembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Rosa Lina Uribe Molina poder apud acta otorgado y conferido a la abogada Wendy Texier Gómez Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.587. (F. 21-22)
En fecha 21 de noviembre de 2019, Se recibió de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, contentivo del expediente administrativo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nro. 698/2029 de fecha 28 de octubre de 2019. (F. 27)
En fecha 21 de noviembre de 2019, Este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominó Expediente Administrativo. (F.28).
En fecha 03 de diciembre de 2019, la Contralora Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal Zudairy Zariola Zambrano Roa, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.454.164, asistida por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.472, consigan escrito de contestación de la demanda. (F. 29-33)
En fecha 17 de diciembre de 2019, Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,(F. 34).
En fecha 06 de noviembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de parte de la ciudadana Zudairy Zariola Zambrano Roa, poder apud acta otorgado y conferido al abogado Pedro Darío Chacón Buitrago, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.701. (F. 35-37)
En fecha 15 de enero de 2020, Este Órgano Superior fijó la continuación de la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 am). (F. 39).
En fecha 27 de enero de 2020, se levanto acta de audiencia preliminar a la cual acudió en representación de la parte querellante la abogada Wendy Texier Gómez Díaz, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 10.171.078, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.587 asistiendo a la parte querellante la ciudadana Rosa Lina Uribe Molina, encontrándose de igual manera, la representación de la parte querellada Abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.701. (F. 40)
En fecha 28 de enero de 2020, Vista la audiencia preliminar celebrada el día 27 de enero de 2020, este Juzgado Superior exhortó a una conciliación o mediación entre las partes, las cuales manifestaron estar de acuerdo, razón por la cual, se difirió la audiencia preliminar para el décimo quinto día (15) días, inclusive a las diez (10:00 am) de la mañana. (F.41), a efectos que las partes realizaran gestiones amistosas en aras de llegar a un posible acuerdo sobre la controversia.
En fecha 26 de febrero de 2020, se llevó a cabo la continuidad de la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de ambas partes. En la referida audiencia se ordenó la no apertura del lapso probatorio. (F. 42)
En fecha 27 de enero de 2020, Este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 am). (F. 43)
En fecha 10 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia definitiva dejándose constancia mediante acta. (F.44)
En fecha 08 de octubre de 2020, Este Juzgado Superior mediante auto ordenó diferir el dispositivo del fallo. (F.45)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
.- Que en fecha 17de agosto de 1994 ingresó a la Administración Pública como abogada de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, contratada por medio tiempo.
.- Que en fecha 01 de enero de 1995 fue nombrada como funcionario público de carrera en el cargo de Abogada Fiscal adscrita a la Unidad de Asistencia Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal.
.-Que en fecha 18 de julio de 2019 egresó presentando su renuncia al cargo de Abogada Especialista III, la cual fue aceptaba mediante Resolución Nrp. DC- 0055/2019 de fecha 22 de julio de 2019.
.-Que desde que fue presentada la renuncia al ejercicio del cargo por parte de la querellante hasta el momento de la interposición de este recurso contencioso administrativo, han transcurrido tres (3) meses sin haberse efectuado el pago de las prestaciones por parte de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal.
.-Que fundamentó la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocando el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
.-Así mismo la norma indica que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En razón de la norma de rango constitucional anteriormente expuesta, manifiesto que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata por parte del trabajador una vez que haya finalizado la relación funcionarial.
.- De este modo indicó que la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal en razón del incumplimiento del pago se encuentra en el deber de cancelar los intereses moratorios, ya que los mismos constituyen crédito de exigibilidad inmediata.
.- Que en torno a los intereses moratorios, la jurisprudencia ha establecido, que cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda está usando el dinero que no le pertenece, se está aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin la participación del laborante. Es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le pertenece al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que debe pagar los intereses de orden labora. Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva.
.- Asimismo la querellante citó la jurisprudencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso Ministerio del Poder Popular para la Educación (1 de octubre de 2004).
.-Solicitó la parte querellante que una vez constatado el incumplimiento por parte de la Contraloría Municipal del municipio San Cristóbal, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales.
.-Fundamentó la demanda en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
.- Así mismo la querellante citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga; de igual manera citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, caso Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado.
.- Finalmente peticionó se declare con lugar la presente querella, se ordene el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora, así como también se ordene el cálculo y el pago de la indexación sobre los conceptos demandados.
De la audiencia preliminar:
“Buenos días, doctor si bien es cierto que mi re presentada recibió, en fecha 29 de noviembre de 2019, la cantidad de11.605.637,35 bolívares por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual se calculó con base a los sueldos y salarios del tabulador del mes de enero del año 2019. Es cierto que la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira solicitó recursos a la Alcaldía conforme al nuevo tabulador del 16 de abril del año 2019. Una vez la Contraloría recibiera los recursos, consulté a este Tribunal para el cálculo de lo que le corresponde al representado. Asimismo, está pendiente el pago de la indexación para lo cual solicitamos la revisión del cálculo y diferencia que corresponde. Así mismo solicitamos la designación del experto para tales fines. Es Todo”
De la continuación de la audiencia preliminar:
“Manifiesta que en vista de no haberse llegado a la consecución de los recursos financieros para un posible tabulador de sueldos pasamos a sugerir el nombramiento del experto a los fines que se determinen las anuencias que existan en la indexación a que hay lugar en el presente caso. Solicito la no apertura del lapso probatorio, es todo”.
De la audiencia definitiva:
“Buenos días, ratifico en todas sus partes la querella, así mismo, solicito el pago de los intereses moratorios y la indexación conforme a la experticia complementaria que aun no se ha pagado en la presente causa, es todo”.
De la parte querellada:
En el libelo:
.- La parte querellada manifestó que se reconoce a la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.239.741, prestó servicios a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que la ciudadana anteriormente identificada, contó con una prestación efectiva de servicios con la Contraloría Municipal de veinticinco (25) años, dos (2) meses y ocho (8) días.
.- Que se reconoce que la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, se le aceptó su renuncia mediante Resolución Nro. DC-0055/2019, entregada en sus manos a la querellante.
.-Expresó que se reconoce que la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, se hizo acreedora del cobro de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de l servicio.
.- Se reconoce de pleno derecho que las obligaciones de pago de prestaciones sociales son obligaciones de pago inmediato, al punto que gozan de garantía de rango constitucional (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
.- Que se rechaza de pleno derecho que la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, se haya negado a pagar a la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, las prestaciones sociales (antigüedad) a las cuales tienen legítimo derecho.
.- La parte manifestó que se dejó expresa constancia que al momento de aceptar la renuncia de la querellante no existía suficiencia presupuestaria para liquidar o pagar las prestaciones sociales derivadas de las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, en el presupuesto del año 2019.
.- Asimismo, expresó que dejo expresa constancia que a la fecha de la presentación de este escrito la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal procedió a pagarle a la querellante mediante orden de Pago Nro. 10021 de fecha 27/11/2019, recibida en fecha 29/11/2019, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.605637,35), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones (ANEXO MARCADO “A” Y “B” original de dicha Orden de Pago).
.- En razón de lo anteriormente expuesto, la parte se negó, rechazó y contradijo, los argumentos de hechos como de derecho, indicados en el escrito libelar contentivo de la querella funcionarial.
.- Finalmente peticionó que se declare sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.239.741, en contra de la parte representada CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
De la audiencia preliminar:
“El caso que se nos ocupa hoy guarda relación a la querella interpuesta por la ex funcionaria Uribe, en cuanto al cobro de liquidación consta en autos el pago correspondiente, cumpliendo la Contraloría Municipal del de San Cristóbal estado Táchira con la obligación principal. La Contraloría Municipal de San Cristóbal estado Táchira no podía usar otro tabulador que el de enero del año 2019, con el cual se procedió a hacer el cálculo. Cuando la Contraloría Municipal de San Cristóbal estado Táchira reciba los recursos está dispuesta a pagar la diferencia que hubiera a lugar, son derechos que le corresponden a la recurrente. Ratificamos lo expuesto por la querellante en cuanto a nombramiento de expertos. Es todo distinguido magistrado.”
De la continuación de la audiencia preliminar:
“Ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación y el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la demandante tal y como consta en autos. Por otra parte, si este digno tribunal considera el pago de otro concepto sírvase a nombrar al experto y se nos notifique del resultado de la experticia, solicita la no apertura del lapso probatorio”
De la audiencia definitiva:
Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte querellada.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Prueba documental contentiva de Copia simple de la cédula de identidad del recurrente (F.07).
2) Prueba documental contentiva de Copia simple del documento de contratación Nro. CM 354, de fecha 17/09/ 1994, para el cargo de Abogada en la Contraloría Municipal.
3) Prueba documental contentiva de copia simple del nombramiento para el cargo de Abogado Fiscal, Nro. CM-58 de fecha 05/03/1995. (F.09)
4) Prueba documental contentiva de Resolución Nro. DC-0055/2019 emitida por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, mediante la cual el órgano contralor aceptó la renuncia presentada por la Abogada Rosa Lina Uribe Molina. (F.10-12)
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nro. 1, 2, 3, y 4; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre la ciudadana Rosa Lina Uribe Molina y la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal. Y así se decide.
Así mismo, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, el cual en su segundo aparte infiere:
(…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)
En tal sentido, si bien es cierto las pruebas consignadas no son documentos originales, sino reproducciones fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, y conforme a los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de autoridades públicas, y por ello los mismos gozan de presunta legalidad y legitimidad.
De la parte recurrida:
1) Prueba documental contentiva de orden de pago Nro. 10021, de fecha 29/11/219, emitida por la Contraloría del Municipio Municipal del Municipio San Cristóbal, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones (f.31-32)
2) Prueba documental contentiva de la constancia de fecha 26/09/2018, emanada por el Concejo Municipal de San Cristóbal, acerca de la designación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal. (f.37)

Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, signadas con los Nro. 1 y 2, este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunción de legalidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, ambas partes reconocen que la querellante cumplió funciones como funcionario público en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existiendo controversia en cuanto al monto del pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, así como la indexación monetaria, en consecuencia:
Primeramente, el Tribunal comprobó que ambas partes reconocen:
Que la querellante efectivamente laboró en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, siendo su último cargo el de Abogado Especialita III, teniendo un tiempo total de servicio de veinticinco (25) años, dos (2) meses y ocho (8) días, en tal razón, no es un hecho controvertido.
Ambas partes reconocen que la querellante presentó renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, y dicha renuncia fue aceptada por la Contraloría Municipal mediante Resolución Nro. DC-0055/2019 de fecha 22/07/2019.
Ambas partes reconocen que al terminar la relación funcionarial a la querellante le nace el derecho de pago de sus prestaciones sociales derivadas de la prestación de su servicio.
Ambas parte reconocen que la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, mediante orden de Pago Nro. 10021 de fecha 27/11/2019, recibida en fecha 29/11/2019, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.605637,35).
En consideración de lo antes expuesto, los hechos controvertidos se circunscriben en determinar, si el pago de la prestaciones sociales se realizó con los derechos remunerativos correctos, si los cálculos fueron correctos, además de determinar si el pago se realizó oportunamente, o por el contrario existió demora o retardo en el pago que hubiese generado la deuda de intereses de mora con la correspondiente indexación monetaria. En tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UN NUEVO TABULADOR DE SALARIO
Alega la querellante que hasta la fecha 21/10/2019, la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal no procedió a cancelar el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes, habiendo transcurrido tres (4) meses desde la aceptación de la renuncia de su cargo como Abogada Fiscal adscrita a la Unidad de Asistencia Jurídica del órgano contralor y por ende, haber terminado la relación funcionarial. Asimismo, la querellante demandó el pago de diferencias de prestaciones sociales, y reconoció que recibió un pago de prestaciones sociales con el cual no está de acuerdo. Manifestó la solicitud de realizar nuevamente los cálculos de conformidad con la Ley, pagarle los intereses de mora e indexación monetaria de acuerdo con los índices de precio al consumidor emitido por el banco Central de Venezuela, dado a que terminó la relación funcionarial con la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, en razón de la renuncia aceptada. Por lo tanto, la parte querellante solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y que se realicen los nuevos cálculos con los valores actualizados.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: … Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, mediante orden de Pago Nro. 10021 de fecha 27/11/2019, recibida en fecha 29/11/2019, pagó a la querellante la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.605637,35), situación que es reconocida expresamente por la querellante, razón, por la cual, se determina que el ente contralor querellado realizó pago de prestaciones sociales. Y así se determina.
Ahora bien, alega la parte querellante, que debe realizase nuevamente el calculo de las prestaciones sociales, motivado a que el cálculo efectuado fue realizado tomando en consideración el tabulador de remuneración del mes de enero del año 2019, siendo el caso, que la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira solicitó recursos a la Alcaldía para un nuevo tabulador de remuneración en fecha 16 de abril del año 2019, en cuanto a este petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”
De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, la querellante terminó la relación funcionarial en fecha 22/07/2019, por lo tanto, el salario que debió tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante fue el salario percibido en el mes de Junio del 2019, salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por la querellante. Ahora bien, en la orden de pago de prestaciones sociales no señala de manera expresa cual fue el salario que se tomó en consideración para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, en consideración, este Tribunal ordena se realice el cálculo de las prestaciones sociales a la querellante tomando en consideración el salario devengado para el mes de Junio del año 2019, con todos los conceptos que lo integran, y así se decide.
De igual manera, determina quien aquí decide señala, que no consta ni en el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana ROSA LINA URIBE MOLINA, remitido a este Tribunal por parte de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como no consta en autos del presente expediente judicial que determine con claridad y precisión como fue realizado el cálculo de las prestaciones sociales, no existe cálculo que señale como fue calculada la antigüedad de la querellante, además que señale que conceptos se incluyeron, tales como: vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, y cualquier otro concepto laboral que pudiese ser adeudado. No existe cálculo que señale que adelanto de prestaciones sociales ha tenido la querellante y que pueda ser descontado del monto total restante de prestaciones sociales, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo son:
1.- a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
2.- c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el caso de autos, no consta ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, los cálculos que exige la Ley, es decir, no existe calculo alguno que evidencia como se calcularon y pagaron las prestaciones sociales, no consta que el patrono (Contraloría Municipal), hubiese realizado las dos modalidades de cálculo, que estable la Ley y se las hubiese presentado a la querellante y no consta que el pago de prestaciones sociales realizada a la querellante se hubiese realizado conforme al calculo que más favoreciera, en consecuencia, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante para el mes de Junio del año 2019.
Realizado los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago de prestaciones sociales realizado al trabajador mediante orden de Pago Nro. 10021 de fecha 27/11/2019, recibida en fecha 29/11/2019, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.605637,35). Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Determina este Tribunal que está demostrado en autos mediante Resolución marcada con el No.- Nro. DC-0055/2019, de fecha 18/07/2019 con efecto a partir del 22/07/2019, que se aceptó la renuncia presentada por la querellante al cargo de Abogado Especialista III adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, a partir del día 22/07/2019, terminó la relación funcionarial y surgió el derecho para la querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos de conformidad con la orden de pago de prestaciones sociales presentada por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que la querellante prestó sus servicios por un tiempo total de (25) años, dos (2) meses y ocho (8) días, sobre todo este periodo de tiempo se debe hacer el cálculo de las prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos, que la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, mediante orden de Pago Nro. 10021 de fecha 27/11/2019, recibida en fecha 29/11/2019, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.605637,35).
Se determina, que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 22/07/2019 y el pago de prestaciones sociales se efectuó en fecha 29/11/2019, por lo tanto, el referido pago de prestaciones sociales se realizó cuatro (4) meses y siete (7) días después de haber surgido la obligación al termino de la relación funcionarial evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración realizó pago de las prestaciones sociales con retardo evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de hiperinflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declarse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (22/07/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de la diferencia de prestaciones sociales en caso de que resulte, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda(28/10/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ROSA LINA URIBE MOLINA, portadora de la cédula de identidad V- 10.171.078, asistida por la Abogada en ejercicio Wendy Texier Gómez Díaz, portadora de la cédula de identidad V-10.171.078, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.587, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Segundo: Se ordena realizar los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante para el mes de Junio del año 2019.
Realizado los cálculos conforme a Ley, tomando en consideración todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.), y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, igualmente, deberá descontarse y tomarse en consideración el pago de prestaciones sociales realizado a la querellante mediante orden de Pago Nro. 10021 de fecha 27/11/2019, recibida en fecha 29/11/2019, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.605637,35).
Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación.
Tercero: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (22/07/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
Cuarto: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (28/10/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde 20/102019 hasta el efectivo pago, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de noviembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental,

Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.).

El Secretario Accidental,

Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante

BKMZ