REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2019-000019
SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2020
En fecha 09 de Abril de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a el ciudadano George Alejandro Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.178, asistido por el Abogado en ejercicio Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120, interpuso querella funcionarial en contra del acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/ 2018-E-000094 de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En fecha 11 de Abril de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente querella, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000019.
En fecha 24 de Abril de 2019, este Despacho dictó Sentencia Interlocutoria marcada con el N° 035/2019, mediante la cual admitió la querella y ordenó las notificaciones de Ley correspondientes.
En fecha 29 de Abril de 2017, este Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley correspondiente.
En fecha 14 de Mayo de 2019, éste Juzgado ordenó comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicaran las notificaciones correspondientes, cuyas resultas fueron recibidas por éste Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2019 mediante oficio N° AP31-C-2019-000558 proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Julio de 2019, el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, querellante en la presente causa, otorgó poder apud acta al Abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120, para que represente y defienda sus intereses en la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2019 el Abogado Ramón Sarmiento inscrito en el IPSA bajo el IPSA N° 110.685, en su condición de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) según consta en poder, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 y 10 de Octubre de 2019, el Abogado Pilar Antonio Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante consignó ante este Tribunal diligencia a través de la cual solicitó la apertura de cuaderno de medida cautelar en la presente causa.
En fecha 14 de Octubre de 2019 este Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo relacionado a la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de Octubre de 2019, se abrió cuaderno separado denominado cuaderno de medida cautelar.
En fecha 28 de Octubre de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria marcada con el N° 088/2019, mediante la cual se declaró improcedente y en consecuencia se negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de Enero de 2020 se llevó a cabo audiencia preliminar en presencia de las partes intervinientes en la causa.
En fecha 28 de Enero de 2020, la representación de la parte querellada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 30 de Enero de 2020, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Febrero de 2020, el ciudadano George Alejandro Castellano Santander confirió poder Apud Acta a la Abogada France María Mendoza Colmenares inscrita en el IPSA bajo el N° 301.065.
En fecha 05 de Febrero de 2020, se recibió en éste Tribunal a la Abogada France María Mendoza Colmenares inscrita en el IPSA bajo el N° 301.065, ya identificada en autos, quien consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 12 de Febrero de 2020, este Juzgado Superior se pronunció mediante sentencia interlocutoria N° 011/2020 sobre la admisión de las pruebas promovidas y acerca de la oposición planteada.
En fecha 27 de Febrero de 2020, se celebró audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2020, este Juzgado Superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acordó diferir el pronunciamiento de manera fundamentada de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
-.Sostiene la parte querellante, que el acto que produjo el perjuicio al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander y donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria procedió a destituirlo consiste en el acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH/2018-E-000094 de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
-.Que en fecha 10 de Enero de 2019 el ciudadano querellante fue notificado de la Providencia Administrativa N° SNAT/GGGH/2018-E-000094 de fecha 10 Enero de 2019 mediante el cual fue retirado del cargo de Técnico Administrativo con el carácter de titular adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, sin que mediara procedimiento administrativo previo, procediendo a ejecutarse de manera inmediata la decisión administrativa.
-. Denunció el vicio de contrariedad de derecho de orden legal por violación del régimen estatutario de los funcionarios del SENIAT notificando que el aquí querellante fue retirado del cargo en aplicación del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia, con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema Recursos Humanos del SENIAT.
-. Que aplicaron de manera falsa e inexacta el régimen de Talento Humano del SENIAT, a través del cual se retiró al ciudadano George Castellanos en sus funciones como reconocedor al Servicio de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y que en tal sentido debían ser consideradas las limitaciones que establecen la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, entendiendo que el mismo ostentaba el cargo de Técnico Administrativo 9 de conformidad con el nombramiento SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3204-06912 de fecha 01 de Diciembre de 2017, el cual es reputado como de carrera aduanera y tributaria.
-.Señaló el querellante, que en fecha 23/07/2018 fue designado mediante memorando marcado con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2018/297 para la prestación de sus servicios como reconocedor a ordenes de la Aduana Subalterna de San Antonio del Táchira, el cual implica la realización de labores de confianza.
-.Aludió, el querellante que como titular de un cargo de carrera aduanera y tributaria, se encontraba ejerciendo temporalmente un cargo de confianza, y que al ser removido de las funciones de reconocedor, debía ser reincorporado de manera inmediata a su cargo de carrera.
.-Alegó, que el SENIAT debió proceder tal como prescribe la norma, quien debía corroborar que el querellante no había sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameritasen destitución.
-.Que el SENIAT violó el régimen legal atinente a los funcionarios del SENIAT afectando de manera grave su base legal, la cual no fue sustentada en la totalidad de las normas aplicables, haciendo caso omiso a las normas que tutelaban los derechos e intereses de naturaleza laboral.
-.Por otro lado, la Administración Tributaria no realizó ninguna indagación mediante un expediente administrativo, orientada a comprobar si el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander había sido objeto de sanciones que ameritaran una destitución, sino que tales actos no se produjeron en la realidad administrativa y judicial.
-. Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, pues, incide directamente en el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el acto recurrido puso en conocimiento del retiro del cargo de Técnico Administrativo que desempeñaba el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander con el carácter de titular adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en virtud de “los hechos ocurridos en fecha 08/11/2018 en la referida Aduana en el hurto de mercancía del depósito de la División de Administración, cuyo hecho se encuentra respaldado por las cámaras del circuito de seguridad”.
.- Argumentó que es evidente que el motivo en el cual se sustentó la decisión de la Administración Tributaria fue el de presunta y no demostrada participación en el hurto de mercancía.
.- Que la afirmación en la participación de hurto de mercancía implicaría la emisión de un juicio sobre la conducta laboral, que tendría implicaciones respecto a su responsabilidad disciplinaria, y que los diversos regímenes en materia de talento humano en la administración pública prescriben procedimientos administrativos que permitan a la organización recabar los elementos probatorios y así mismo, garantizar al funcionario el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que en el acto recurrido no se procedió a la notificación del interesado de la presunta configuración de una causal de destitución en su contra, omitiéndose todas las etapas procedimentales, sin que mediase un procedimiento previo, y omitiendo los trámites esenciales del procedimiento necesario para una decisión legítima.
.- Que la Administración no realizó las diligencias tendientes a demostrar con claridad la ocurrencia de un supuesto de destitución, en consecuencia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 sanciona con nulidad absoluta esta situación del acto administrativo, impidiendo que se generen efectos jurídicos.
.- En el mismo orden denunció el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el fundamento de hecho de la decisión fueron los hechos ocurridos en fecha 08-11-2018 en el hurto de mercancía del depósito de la División de Administración, y que solo podrían ser pertinentes tales hechos mediante su vinculación directa con el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander.
.- Que la Administración Tributaria no realizó diligencias tendientes al establecimiento de la vinculación entre los hechos y el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, y que si bien la jurisdicción penal realizó investigaciones con relación a los hechos, los mismos no arrojaron conclusiones que determinaran una relación de causalidad entre el comportamiento del ciudadano George Alejandro Castellanos Santander y los hechos invocados por la Administración Tributaria.
.- En consecuencia, peticionó la nulidad del acto administrativo emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT signado con el Nro. SNAT/GGGH/2018-E-000094 de fecha 10 de Enero de 2019, mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander del cargo de Técnico Administrativo grado 09 del SENIAT. Asimismo, solicitó la reincorporación al organismo y el pago de los salarios dejados de percibir y beneficios económicos, cómo consecuencia de la destitución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
De la revisión de actas que conforman el presente expediente se verificó que, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Abogado Ramón Sarmiento, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.159.226, en representación de la Administración Tributaria, consignó escrito de contestación a que querella funcionarial incoada por el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander en contra del acto administrativo denominado SNAT/GGGH/2018-E-000094, de fecha 10 de Enero de 2019.
En dicha oportunidad el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Indicó que conforme a la manifestación realizada por el querellante correspondiente a que la notificación del acto administrativo fue realizada en fecha 10 de Enero de 2019, tal afirmación es errónea, ya que el ciudadano no fue notificado en la fecha que indicó, sino el 14 de Enero de 2019 como lo señala su firma en el acto impugnado.
Arguyó en cuanto al vicio de contrariedad de derecho de orden legal por violación de régimen estatutario de los funcionarios de SENIAT invocado por el querellante, que la actuación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cabe dentro de las prerrogativas del SENIAT como organismo del Estado, y que el hecho de que el SENIAT haya decidido remover del cargo al funcionario entra dentro de sus prerrogativas, por cuanto dicho funcionario se encontraba en un cargo de confianza.
Refirió el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define los cargos de los órganos de la Administración Pública, el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, el artículo 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la función pública, los funcionarios pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Que igualmente para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública es posible determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo.
Citó el expediente Nro AP42-R-2015-000619, caso Patricia del Rocío Galbán Polo vs SENIAT.
Que de acuerdo a la relación funcionarial entre el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se desprende que se encontraba adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira ejerciendo funciones de ANALISTA ADUANERO, y que sus obligaciones comprendían: ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera. Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna. Asistir personalmente por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera. Y participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a los auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional con un máximo de eficiencia y efectividad.
Que de la revisión de las funciones que comprendían su cargo, de las mismas se deriva que ejercía funciones de confianza como lo es analista aduanero, función que desempeñó desde la fecha de su ingreso en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Igualmente refirió el criterio jurisprudencia emanado de Corte Segunda en sentencia N° 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006; sentencia N° 944 de fecha 15 de Junio de 2011; y sentencia N° 1176 de fecha 23 de Noviembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de los criterios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza de un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por este; y que de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), resulta evidente que el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Referente al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, acotó que el SENIAT en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y que la administración cumplió con el debido procedimiento administrativo y que el acto fue dictado en cumplimiento de los requisitos establecidos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba, y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto, por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, en consecuencia, indicó que debe ser desestimado el argumento del querellante.
En el mismo sentido, citó decisión Nro. 1087 de fecha 14 de Agosto de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nro. 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, indicó que el querellante fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente del Servicio Autónomo fundamentado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Analista Aduanero, en razón de ejercer funciones de confianza en la Aduana Principal del estado Táchira, y que tal vicio no se configura de ninguna manera en el acto impugnado por cuanto el mismo se ajustó a la normativa correspondiente, y que tal pretensión debe ser desestimada.
Por último, referente a la violación del derecho a la defensa expresado por el querellante, indicó que el SENIAT en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso; por cuanto el procedimiento aplicado para la remoción y retiro de los funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente,
Finalmente peticionó que sea desestimado el petitorio del querellante.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
En fecha 30 de Enero de 2020, siendo la oportunidad para que las partes inmersas en la presente causa promovieran pruebas, el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander representado judicialmente por el Abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
De las pruebas documentales:
1.- Copia Simple Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-5415 009769, de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, notificado en fecha 29/08/2007. (Folio 136).
2.- Copia Simple Oficio identificado con el N° SNAT/GGA//GRH/2009-3285, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, notificado en fecha 06/11/2009. (Folio 137).
3.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/DDS//ORH/DCAT/2017-3204-C6912, de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 01/12/2017. (Folio 138).
4.- Copia Simple Oficio signado con el N° SNAT/GGGH/2018-E-000094, de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 139).
5.- Copia Simple Boleta de Notificación correspondiente a la causa SP11-P-2018-001600S/S, emanada del Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira extensión San Antonio, de fecha 06 de Julio de 2019. (Folio 140).
6.- Copia Simple Notificación de Disfrute de Vacaciones, de fecha 26/10/2018, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT. (Folio 141).
7.- Copia Simple de Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 11 de Diciembre de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales. (Folio 142).
8.- Copia Simple Constancia de Trabajo, de fecha 19 de Junio de 2018, suscrita por el ciudadano Nelson Rafael García, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos. (Folio 143).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y así se decide.
Así mismo, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, el cual en su segundo aparte infiere:
(…)Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones(…)
En tal sentido, si bien es cierto las pruebas consignadas no son documentos originales, sino reproducciones fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, y conforme a los artículo 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de autoridades públicas, y por ello los mismos gozan de presunta legalidad y legitimidad.
De La Prueba De Exhibición De Documentos: la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas solicitó:
“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito la exhibición por la parte demandada de los documentos descritos en los literales a, b, c, d, f, y h. por ultimo solicitamos exhibición de documentos del expediente administrativo solicitado por la máxima autoridad de este Tribunal.
Por ultimo solicitados exhibición del expediente administrativo solicitado por la máxima autoridad de este Tribunal”.
Este Tribunal en vista de la prueba de exhibición de documentos solicitada, en la oportunidad correspondiente consideró que, por cuanto la prueba consistente en la exhibición de los documentos descritos en los literales a, b, c, d, f, y h ya fueron admitidas por este Juzgado como pruebas documentales, quien aquí decide estimó inoficioso admitir la prueba solicitada por la parte querellante respecto a este particular. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
De Las Pruebas Documentales: del escrito consignado por el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se desprenden las siguientes pruebas:
1.- Copia Simple planilla denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), de fecha 15/10/2018, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio120).
2.- Copia Simple del Expediente Administrativo
Correspondiente al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander (Folios 121 al 131), consistentes en:
A.- Copia Simple oficio marcado con el N° GAPSAT/DA/2003/I, de fecha 28/02/2003, suscrito por el Jefe División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 121).
B.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/GGA/GRH/2007-5415 009769, de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 29/08/07. (Folio 122).
C.- Copia Simple documento denominado Recepción de Documentos para el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”, con fecha de recepción 13/04/07. (Folio 123).
D.- Copias Simples Guías de Entrevista (Folios 124 al 126).
E.-Copia Simple Memorando marcado con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2008/0188, de fecha 24/10/2008, notificado en fecha 24/10/2008 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira- División de Administración. (Folio 127).
F.- Copia Simple Memorando marcado con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2008/0194, de fecha 19/11/2008, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Folio 128).
G.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/GGA/GRH/2009-3285, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 129).
H.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3204 06912, de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E). (Folio 130).
I.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/GGGH/2018-E 000094, de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). (Folio 131).
En el caso de autos, la parte querellante consignó en fecha 05 de Febrero de 2020 escrito de oposición a las pruebas, indicando lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad Legal para hacer Oposición a las Pruebas en la causa N° 19/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnamos las Pruebas aportadas por el representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser Copias Simples, siendo que debió presentar el Expediente Laboral en Original, o en todo caso en Copias Certificadas”.
En cuanto a los argumentos planteados por la parte querellante sobre la impugnación a éste particular, este Tribunal observa que dicha impugnación tuvo como fundamento el hecho de haber consignado en copias simples el instrumento denominado como “expediente administrativo”.
Ahora bien, como quiera que la parte impugnante no demostró la impertinencia, inconducencia e ilegalidad de la prueba promovida; este Juzgador declaró improcedente la impugnación planteada, además de que son documentos provenientes de autoridades administrativas, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario. Así se decide.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, signada con el Nro. 1 éste Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunción de legalidad y legitimidad.
Respecto a la prueba documental Nro. 2 se le otorga valor probatorio como prueba documental más no como expediente administrativo, por cuanto el mismo no cumple con los requerimientos establecidos para designarse y valorarse como expediente administrativo, ya que no promovieron el expediente por separado y por lo tanto no existe auto de apertura. Este tribunal debe realizar el siguiente análisis:
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente; éste Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicadas las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en aras de los intereses de la República.
Es preciso invocar que sentencia N° 01257 de fecha 11/07/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto:
“(…) El expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el de curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a este; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento
(…)”
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo esta sala le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos estos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en eel articulo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los expedientes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que esta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la practica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo particularmente cuando se esta en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formo, a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la administración acreditando en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad cuando estableció que:
“… solo esta Sala le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala Nro. 00692 de fecha 21 de mayo del 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contenciosos Administrativa integra en su desarrollo, como titulo fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, auque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, nos pueda decidir si no consta en autos el, expediente administrativo, puesto que esto constituye la prueba natural mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”.
En consecuencia, siendo que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, (así ha quedado ratificado en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y al no haber sido consignado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que dicho óbice acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, además este Tribunal procederá a emitir sentencia con los recaudos que existen en autos, pues, la representación Judicial del SENIAT, actúo en todo el proceso judicial haciendo omisión a la presentación del expediente administrativo. Así se decide
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, corresponde a éste Tribunal el conocimiento y resolución del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consideración de lo expuesto, éste Tribunal se declara competente para el conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano George Alejandro Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.178, asistido por el Abogado en ejercicio Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120, en contra del acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/ 2018-E-000094 de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Este Sentenciador pasa a determinar cuáles son los hechos controvertidos en la presente causa, además, de determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, contiene los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano George Alejandro Castellanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, contenido en el oficio N° SNAT/GGGH/ 2018-E-000094 de fecha 10 de Enero de 2019, por considerar la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, vulnera la estabilidad como funcionario de carrera, además el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, y vulnera la motivación del acto.
En atención a los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador primeramente a determinar la condición de funcionario del querellante, en este sentido, es necesario determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SENIAT.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de los alegatos de la parte querellante que en fecha 10 de Enero de 2019 fue notificado sobre la providencia administrativa Nª SNAT/GGH/20178-E-000094, donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello, comunica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo por aplicación del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
En razón de lo alegado, considera necesario este Juzgador determinar la forma de ingreso del querellante, y si el mismo realizó concurso público para el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de dichos cargos, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen le periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”
De todo lo antes señalado quien aquí analiza considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que corre inserto en autos la realización de un Proceso de Selección para el cargo de Oficiales de Seguridad Escalafón I (GRADO 99) por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, considerado el referido cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción tal como se desprende en la notificación acto de nombramiento del hoy querellante para ejercer funciones en el SENIAT, mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-5415-009769, de fecha 29 de Agosto de 2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, para ejercer el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, siendo su fecha de ingreso el 03 de Noviembre de 2007, acto que cursa anexo al folio 136 del expediente judicial.
Asimismo, es de inferir que el querellante tuvo participación en las entrevistas realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 13/04/2007, que tenía como fin expresar la opinión acerca de las características profesionales y personales de los candidatos en la participación del I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFON I. (f124-125).
En el mismo sentido, se evidencia que en fecha 06 de Noviembre de 2009, el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.178, fue designado mediante oficio Nª SNAT/GGA/GRH/2009-3285 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para ejercer el cargo de Oficial de Seguridad escalafón II (Grado 99) en la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en calidad de titular.
En fecha 01 de Diciembre de 2017 mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3204 06912, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.178, fue designado para ejercer funciones en el cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
Del precedido estudio se observa que el ciudadano querellante participó en un proceso muy diferente al concurso público que establece el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en su artículo 19, motivado a del mismo se infiere que se trata de un concurso público para la selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria, y en el presente caso se trataba de un proceso de selección denominado “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFON I”, donde el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, consignó documentos para su respectiva participación en fecha 13/04/2007 (f123).
Aunando a lo anterior, con base a una revisión minuciosa del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, normativa especial que regula el régimen de los funcionarios y empleados del SENIAT, los artículos 2, 3, 4 del Estatuto del SENIAT establecen:
Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
De acuerdo con estas disposiciones los funcionarios Aduaneros y Tributarios, son considerados de carrera o de libre nombramiento y remoción, los funcionarios de carrera son aquellos que ingresen por un concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba cuya duración no excederá de tres meses, el cual constituye la última etapa del proceso según el artículo 22 ejusdem y los cuales son para ocupar cargos “…de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduaneras y tributaria, así como administrativa e informática definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.”.
Así mismo, En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre del 2015,
Artículo 20:“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”
Con lo cual, este Tribunal puede evidenciar que en el caso de marras no se constata en primer lugar la existencia de un concurso público, por cuanto, como ya se señaló, fue realizado un proceso de selección para el cargo de Oficiales de Seguridad Escalafón I (Grado 99) considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, no se constata acto administrativo alguno que mencione que el ciudadano querellante, haya superado el periodo de prueba para el cargo de funcionario de carrera aduanera y tributaria que indica el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, solo se le notificó que de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso de selección realizado por la Gerencia de Recursos Humanos, la máxima autoridad había aprobado su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia con vigencia 03/09/2007 considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, no gozando de la estabilidad que establece el aparte único del artículo 6 del referido Estatuto:
“…
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”
Al respecto, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 2010, expediente AP42-R-2010-000127 (caso: Danilo José Cuen Gómez en contra del SENIAT) realizó un análisis del derecho al beneficio de estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para los funcionarios que hayan ingresado al SENIAT directamente en cargos de confianza en los siguientes términos:
“…
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:
“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.
En este sentido, esta Alzada debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5227-009588, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, mediante el cual se le notificó al funcionario la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, señalándose lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que la máxima autoridad de este Servicio, aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN II (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).
De la anterior transcripción se desprende que el recurrente ingresó al órgano querellado en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (grado 99) como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que el recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, constando únicamente que el mismo participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I” (vid. folio 214), así como tampoco se evidencia que el recurrente haya superado período de prueba alguno, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que fue presentado por la Administración junto con el escrito de contestación al recurso interpuesto, el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en el cual se destaca de las funciones asignadas al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (vid. folio 142).
Asimismo, se observa de dicho instrumento, que las actividades o funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad, son las siguientes:
“•Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
•Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
•Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
•Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
•Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
•Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
(…)
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
(…)
•Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
(…)
•Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias”.
Del examen detenido de las funciones ejercidas por el actor, esta Corte observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de los funcionarios y empleados al servicio de la institución, así como las demás personas que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y vehículos a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, esta Corte estima que de los documentos cursantes en autos, se evidencia que ciertamente el actor cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual ingresó bajo esa condición, y no mediante concurso público, tal como lo exige el Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo, al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, como de carrera, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 146 de la Constitución, y del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues aún reconociendo la existencia y validez de dichas normas, erró al interpretarlas en su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de las mismas consecuencias jurídicas que no se relacionan con su contenido ni con los hechos existentes, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2009. Así se decide…”
A la luz de la citada sentencia y con base a lo analizado anteriormente considera quien decide, que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I(Grado 99) para el cual participó el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, hoy con el carácter de querellante, es considerado un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, cargo que fue aceptado desde que el mismo participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I (GRADO 99) considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, manteniendo esta misma condición al ser ascendido como Oficial de Seguridad Escalafón II (GRADO 99).
Ahora bien, para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombre que se le ha asignado al cargo, en este sentido, de conformidad con la hoja de Desempeño Individual (SEDI), presentada como prueba documental por el Apoderado Judicial del SENIAT, que cursa al folio 129 del expediente judicial, el querellante dentro de las funciones como Analista Aduanero tenía asignadas las siguientes: ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera. Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna. Asistir personalmente por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera. Y participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a los auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional con un máximo de eficiencia y efectividad. En consecuencia, las funciones ejercidas por el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, en el momento de su remoción y retiro encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Además de lo determinado anteriormente, se señala que el ingreso del querellante al SENIAT, se dio después del año 2000, es decir, después de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución ésta que estipula como requisito constitucional el ingreso a la función pública mediante concurso, en tal sentido, si el ingreso se hubiese producido antes de la vigencia de la Constitución de 1999, se podría aplicar la teoría de los funcionarios de hecho, pero esa situación no es aplicable al caso de autos. Y así se determina.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, primeramente alega que el acto de remoción y retiro del ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 13.928.178, se realizó aplicando de manera falsa e inexacta del Régimen de Talento Humano del SENIAT, por lo cual, este Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente del vicio alegado.
DEL VICIO DE CONTRARIEDAD DE DERECHO DE ORDEN LEGAL, POR VIOLACIÓN DEL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS DEL SENIAT
En atención al referido vicio alegado por la parte querellante en la presente causa, este Tribunal observa que el mismo se contrae a verificar si la Administración Pública (SENIAT) incurrió en la violación de la Ley y el Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto procedió a remover y retirar del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander aplicando de manera errónea el Estatuto anteriormente referido.
A los fines de resolver el asunto, este Juzgado estima necesario transcribir parcialmente el contenido de los artículos 10 numeral 3, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que el aquí querellante ingresó al SENIAT con el cargo de Oficial de Seguridad escalafón I, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que sucesivamente ascendió al cargo de Oficial de Seguridad escalafón II, cargos considerados de confianza, así mismo, riela en autos al folio 130 la aprobación en el cargo de Técnico Administrativo Grado 09, con vigencia a partir del día 01 de Diciembre del año 2017, además se evidencia que corre inserto en el folio 120 de la presente causa, planilla de Evaluación de Desempeño Individual (año 2018) de la Gerencia de Aduana de San Antonio, en la cual se observa que el querellante se encontraba ocupando el cargo funcional de Analista Aduanero, y que igualmente mediante oficio Nª SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2018/297 de fecha 23/07/2018, el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira designó al aquí querellante para ejercer funciones como Reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna del Aeropuerto de San Antonio, notificado en fecha 25/07/2018, cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de la lectura de las actas que cursan insertas en autos, queda evidenciado que el querellante desde el momento de su ingreso al SENIAT, hasta su remoción y retiro, ocupó cargos de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, así mismo, en cuanto a la aprobación en el cargo de Técnico Administrativo Grado 09, quien aquí juzga conforme a lo alegado y probado en autos, no logra evidenciar la existencia del respectivo concurso público; asimismo, no encuentra motivos ni vicios para declarar la nulidad del acto administrativo signado con el Nª SNAT/GGH/20178-E-000094, donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello, comunica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo por aplicación del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que debe concluir este Juzgador que con el acto de remoción y retiro del ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.178, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra ajustado a derecho, debido que al no gozar del derecho de estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del SENIAT por tratarse de un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, la máxima autoridad del SENIAT removió y retiró al querellante del SENIAT.
En consideración, este Despacho determina que el acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/GGGH/20178-E-000094 de fecha 10/01/2019, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no contiene el vicio de contrariedad de derecho de orden legal, declarando si lugar el alegato de la parte querellante. Y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE, QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO SE REALZÓ SIN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.
En cuanto a este alegato, al haber quedado determinado anteriormente en la presente sentencia que el ingreso del querellante al SENIAT, no fue mediante concurso público, que no consta que hubiese superado el periodo de prueba, además que el ingreso al SENIAT fue para el cargo Oficial de Seguridad escalafón I, que luego ascendió al cargo de Oficial de Seguridad escalafón II, cargo que es grado 99, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, además consta que el querellante luego fue nombrado en varios cargos, siendo el último el cargo de Reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna del Aeropuerto de San Antonio, notificado en fecha 25/07/2018, cargo de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción la autoridad competente del SENIAT, no estaba en la obligación de realizar un procedimiento previo para dictar la remoción, pues, como el nombre del cargo lo señala es de confianza y de libre remoción, es decir, que no era necesario un procedimiento previo para emitir la remoción, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte querellante. Y así se determina.
DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE, QUE EL CARGO DE DE TÉCNICO ADMINISTRATIVO 9 DE CONFORMIDAD CON EL NOMBRAMIENTO SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3204-06912 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2017, EL CUAL ES REPUTADO COMO DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA.
En cuanto a este alegato, se ratifica lo ya expuesto anteriormente en esta sentencia, que el querellante desde el momento de su ingreso al SENIAT, hasta su remoción y retiro, ocupó cargos de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, además su ingreso al SENIAT no fue mediante concurso público, que no consta que hubiese superado el periodo de prueba, de igual manera, último el cargo de Reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna del Aeropuerto de San Antonio, notificado en fecha 25/07/2018, entre sus funciones se encuentra: Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera. Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna. Asistir personalmente por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera. Y participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a los auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional con un máximo de eficiencia y efectividad. En consecuencia, las funciones ejercidas por el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, en el momento de su remoción y retiro encuadra dentro de las funciones de confianza, en tal sentido, no es un funcionario de carrera debiendo declarar sin lugar el alegato del querellante. Y así se determina.
DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE QUE AL SER REMOVIDO DEL CARGO DE CONFIANZA, DEBIA SER DEVUELTO AL CARGO DE CARRERA SITUACIÓN QUE NO REALIZÓ EL SENIAT.
La situación funcionarial por la cual un funcionario de carrera es asignado para ejercer un cargo de confianza, y al ser removido del cargo de confianza se genera el derecho de ser reubicado en el cargo de carrera anterior, se denomina el derecho a la estabilidad de los cargos de carrera y las gestiones reubicatorias para garantizar la estabilidad, pero en el caso de autos, al quedar determinado que el querellante nuca ejerció el cargo de carrera en el SENIAT, no tenía la estabilidad de los funcionarios de carrera, por ende no tenía derecho a la estabilidad y a las gestiones reubicatorias, debiendo declarar sin lugar el alegato del querellante. Y así se determina.
DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE RELACIONADO CON EL HECHO DE QUE NO FUE OBJETO DE SANCIONES QUE AMERITEN SU DESTITUCIÓN, UY QUE SE BASARON EN HECHOS INEXISTENTES PUES NO FUE DEMOSTRADA SU PARTICPACIÓN EN EL HURTO DE UNA MERCANCÍA
En cuanto a este alegato esgrimido por el querellante, cabe señalar que la remoción de un cargo de confianza no es un acto sancionatorio funcionarial, es decir, el hecho de remover a un funcionario de un cargo de confianza no constituye una sanción administrativa disciplinaria.
Es necesario diferenciar lo que es un acto de remoción, el cual implica el cese de las funciones de un cargo de confianza, en cambio, la destitución es una sanción disciplinaria que se produce cuando un funcionario de carrera, previo procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa se demuestra que estaba incurso en una causal de destitución y se procede al retiro del cargo, en el caso de autos, no se produjo una sanción disciplinaria, no se estableció que la remoción sea motivado por el robo de una mercancía, por el contrario, se produjo la remoción por ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en este sentido, no existió falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se determina.
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por el querellante, los mismo se encuentran dirigidos en el mismo sentido de que era funcionario de carrera, que no se le garantizó el debido proceso, que no se le reubicó en el cargo de carrera una vez removido del cargo de confianza, y que se le aplicó indebidamente una sanción disciplinaria, todos estos alegatos, fueron declarados sin lugar anteriormente en la presente sentencia, por lo tanto, deben ser declarados sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.178, representado judicialmente por los Abogados Pilar Antonio Rincón Sánchez, y France María Mendoza Colmenares inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.120 Y 301.065 respectivamente, en contra del acto administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el Nº SNAT /GGGH/2018-E-000094 de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante, como Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/GGGH/20178-E-000094 de fecha 10/01/2019, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se removió y retiro al querellante, como Técnico Administrativo Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, por estar enmarcado dentro de la ley.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR , la pretensión principal de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT /GGGH/2018-E-000094 de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de reincorporación al cargo que venía ocupando al momento de la remoción y retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, esto es: al cargo de Analista Aduanero.
QUINTO: No se condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental;
Abg. Josmer Emilio Zambrano Ecalante
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana, (11: 00 A.M.)
El Secretario Accidental;
Abg. Josmer Emilio Zambrano Ecalante
JGMR/YGRC.
|