REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de noviembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2020-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 052/2020

En fecha 20/11/2020, se recibió la presente acción de amparo constitucional; interpuesto por los ciudadanos Luis Miguel Barrientos Rojas y Javier Gerardo Triana Agelviz, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 24.780.239 y V- 23.136.785, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Defensor Público FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de la Coordinación Docente CRH-33 de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos “UNERG” del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 23 de noviembre del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Señala la parte accionante que cuando están cursando el último año de la carrera de Medicina (2019-2020) y tienen todas las materias aprobadas para la graduación cumpliendo con los requisitos de leu, se recibe de mano del Dr. Jesús Barrera García en su carácter de Coordinador Docente, la comunicación sin numero de fecha 21/10/2020, donde se les comunica que han sido suspendidos de actividades académicas por haber cometido fraude en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, comunicación que riela anexo en letra A, excluyéndolos así del listado para la entrega de la Constancia de Culminación de estudios, listado general del 6to año – Cohorte 2013-1, sin justificación alguna, que se anexa marcada en letra B.
Exponen que en vista de tal situación se solicitó explicación al coordinador Docente quien indicó que por instrucciones del Coordinador de la Región Los Andes Gral de División Miguel Urrieta habían sido suspendidos por una auditoría que determinó un supuesto fraude del cual no fueron notificados ni se aperturó procedimiento alguno, por el contrario tienen constancia de que las notas fueron legalmente aprobadas como consta en la constancia de calificaciones emitida por el sistema D.A.C.E de la UNERG, que reposan en anexo marcado C, y que luego se evidencian haber sido modificadas en las constancias de primero, segundo y sexto año, sin justificación alguna, en anexo D.
Peticiona finalmente que:

De los Derechos Constitucionales Amenazados de Vulnerar
Señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 7 su carácter de supremacía así como el Principio de la Supremacía Constitucional. De la misma manera refiere que el artículo 2 define al Estado como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia lo que significa que en todos sus cometidos, tanto de las instituciones publicas como cualquier organización tiene el deber de actuar en acato a pospreceptos de la Constitución y los preceptos jurídicos del Estado.
Expresa que se vulnera los artículos 27, 103, 104, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Expresando además violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y que por consiguiente el acto administrativo contentivo de la suspensión es nulo.
Señala también que existe violación al principio de la seguridad jurídica por cuanto el acto que se recurre en Amparo se dictó en flagrante violación al principio de la seguridad jurídica que los asiste, en virtud de que ingresaron a la universidad, fueron aprobando año tras año, cursando materias correspondientes, obteniendo las constancias académicas y calificaciones cumpliendo con el sistema de prelación de materias. Como se puede observar tienen una carrera académica de conformidad con la ley de universidades y pueden pretender despojarlos de las referidas de un solo acto. Considera necesario citar la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional de fecha 12-05-2012, referida a la violación del principio de confianza legítima, al considerar el máximo Juzgado que el principio de seguridad jurídica supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de la continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
Por tanto refiere que a tenor de la sentencia citada se debían valorar los actos previos, como constancias de calificaciones, actas de aprobación que están anexas, y los hechos antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo, para proteger los derechos constitucionales referidos, así como el derecho a la Educación.

De las Medidas Cautelares
Por otro lado, la parte actora solicita también una medida cautelar de amparo constitucional, contra las vías de hecho del ciudadano Jesús Alberto Barrero García, quien en forma flagrante según las palabras del accionante, suspendió sus actividades académicas causando un gravamen irreparable, fundamentado en un supuesto fraude por lo que solicita a este tribunal se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene la graduación de los recurrentes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala también que puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al trabajo ofrecen una tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica, y que dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en si mismo, sino en la calidad insustituible de la calidad de vida, por lo que indudablemente una suspensión en la graduación impacta en el cumplimiento del referido derecho.
Expone que el Amparo Cautelar por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse el fomus boni iuris a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de un derecho constitucional el cual dada su naturaleza requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la amenaza de violación, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Y expresa también la parte actora:
“(…)
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi constancia de calificaciones, acta de aprobación de las materias, constancia de inscripción y constancia de estudio anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la vigencia d ela suspensión se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho de LA COORDINACIÓN DOCENTE CRH -33 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS “UNERG” - Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira “HCSC”. Por parte del Dr Jesus Alberto Barrera García en su carácter de Coordinador docente, y suspenda los efectos cautelarmente del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA COORDINACIÓN DOCENTE CRH -33 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS “UNERG” - Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira “HCSC”, a través de comunicación sin número dirigida a nuestra persona donde se nos informa que hemos sido suspendidos de las actividades académicas por haber cometido fraude en flagrante violación de nuestro debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional.
En consecuencia, se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y violentar nuestro derecho constitucional a la educación, además de violentar nuestro debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, Y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la entrega de la Constancia de Culminación de estudio, la inclusión en el listado de graduandos para el acto de grado a realizarse en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico sede principal de la universidad. La emisión y entrega del titulo de Médico cirujano por haber cumplido con los requisitos académicos y de ley aprobando las materias tal y como se verifica en el sistema D.A.C.E para la fecha 17/11/2020 y se emita las notas certificadas correspondientes en papel de seguridad así como el programa de medicina debidamente certificado.
(…)”
II
COMPETENCIA
En el presente Amparo Constitucional se solicita la suspensión de un acto dictado por una Universidad Nacional, a tal efecto, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).

En razón de los previsto por la Sala y por cuanto se trata de una Acción de Amparo Constitucional, en tiempos donde se afecta la movilidad por una emergencia mundial como una pandemia por la reconocida enfermedad COVID-19, y garantizando el derecho de acceso a la justicia este tribunal debe declarar su competencia.
Por otro lado, vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Coordinación General de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, Unidad ubicada en esta Jurisdicción, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y los artículos 27, 103, 104, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de que:
Cuando están cursando el último año de la carrera de Medicina (2019-2020) y tienen todas las materias aprobadas para la graduación cumpliendo con los requisitos de ley, se recibe de mano del Dr. Jesús Barrera García en su carácter de Coordinador Docente, la comunicación sin numero de fecha 21/10/2020, donde se les comunica que han sido suspendidos de actividades académicas por haber cometido fraude en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, comunicación que riela anexo en letra A, excluyéndolos así del listado para la entrega de la Constancia de Culminación de estudios, listado general del 6to año – Cohorte 2013-1, sin justificación alguna, que se anexa marcada en letra B.
Exponen que en vista de tal situación se solicitó explicación al coordinador Docente quien indicó que por instrucciones del Coordinador de la Región Los Andes Gral de División Miguel Urrieta habían sido suspendidos por una auditoría que determinó un supuesto fraude del cual no fueron notificados ni se aperturó procedimiento alguno, por el contrario tienen constancia de que las notas fueron legalmente aprobadas como consta en la constancia de calificaciones emitida por el sistema D.A.C.E de la UNERG, que reposan en anexo marcado C, y que luego se evidencian haber sido modificadas en las constancias de primero, segundo y sexto año, sin justificación alguna, en anexo D.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, así como el derecho a la Educación; circunstancias éstas presuntamente acaecidas en momentos donde nos encontrarnos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19; cuya base jurídica descansa además en lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados.
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente referir que conforme a las Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de Marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de Abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de Junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de Julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de Agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, ambas fecha inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19; se ordenó la paralización de las causas y por ende de todos los lapsos procesales.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución 007-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió:
“Primero: los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
(…) durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, atención y Control del COVID-19, se consideran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la Republica debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso (…)

Segundo: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos (…)”

En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa y a la Educación, en cuanto al acceso como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, la cual se tramitará de conformidad con el resuelve Segundo de la Resolución de fecha 01/10/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación del COORDINADOR GENERAL DR. JESÚS ALBERTO BARRERA GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RÓMULO GALLEGOS, CON SEDE EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, quien a su vez deberá notificar al Coordinador para la Región Los Andes y a la autoridad que estime pertinente hacer valer sus derechos e intereses en nombre de la Universidad referida.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día lunes 30 de noviembre de 2020 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
Que “(…) se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y violentar nuestro derecho constitucional a la educación, además de violentar nuestro debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, Y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la entrega de la Constancia de Culminación de estudio, la inclusión en el listado de graduandos para el acto de grado a realizarse en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico sede principal de la universidad. La emisión y entrega del titulo de Médico cirujano por haber cumplido con los requisitos académicos y de ley aprobando las materias tal y como se verifica en el sistema D.A.C.E para la fecha 17/11/2020 y se emita las notas certificadas correspondientes en papel de seguridad así como el programa de medicina debidamente certificado (...)”

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).

Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).

En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil. Así, y tomando en consideración que el objeto de la medida es la reincorporación inmediata de los accionantes a sus actividades académicas.
Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa contenidos en los numerales 1,2,3,6, del Articulo 49, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA en contra de la coordinación general de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, y a su vez se ORDENA la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación de los presuntos agraviados, en su condición de estudiantes del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, así como la reincorporación inmediata de los accionantes a sus actividades académicas, en el año académico que se encuentra en curso y en la misma condición que los demás estudiantes de la referida carrera, cursada por ante en el Hospital Central de San Cristóbal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Luis Miguel Barrientos Rojas y Javier Gerardo Triana Agelviz, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 24.780.239 y V- 23.136.785, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Defensor Público FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos “UNERG” del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, en la persona del Coordinador Docente CRH-33 de la.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación del COORDINADOR GENERAL DR. JESÚS ALBERTO BARRERA GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RÓMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, quien a su vez deberá notificar al Coordinador para la Región Los Andes y a la autoridad que estime pertinente hacer valer sus derechos e intereses en nombre de la Universidad referida.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día lunes 30 de noviembre de 2020 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, y a su vez se ORDENA la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación de los presuntos agraviados, en su condición de estudiantes del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, así como la reincorporación inmediata de los accionantes a sus actividades académicas, en el año académico que se encuentra en curso y en la misma condición que los demás estudiantes de la referida carrera, cursada por ante en el Hospital Central de San Cristóbal, Y así se decide.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Suplente,

Abog. Josmer Emilio Zambrano Escalante
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
El Secretario Suplente,

Abog. Josmer Emilio Zambrano Escalante