REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 4 de noviembre del año 2020
209º y 162º
ASUNTO: SP01-L-2019-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Víctor Hugo Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.657.859.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste -Hidrosuroeste.
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra de providencia administrativa número 00111-2018, de fecha 2 de agosto del año 2018, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, signado con el número 056-2017-01-00313, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste, en contra del ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, junto con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo del año 2019, por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.657.859.
En fecha 18 de marzo del año 2019, se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 21 de marzo del año 2019 de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al Fiscal Superior del estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, en su carácter de tercero interesado, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 27 de mayo del año 2019, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo número 056-2017-01-00313, emitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, concernientes al procedimiento administrativo cuya providencia administrativa fue impugnada y es objeto del presente recurso.
En fecha 6 de diciembre del año 2019, verificada la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas, se fijó la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 15 de enero del año 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 15 de enero del año 2020 se celebró la audiencia de juicio oral y pública a la cual comparecieron el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.657.859, acompañado por su apoderado judicial abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697, parte recurrente en la presente causa y el abogado Luis José López Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 228.589, apoderado judicial del tercero interesado Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste - Hidrosuroeste, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, las partes expusieron sus alegatos y defensas fundamento de sus pretensiones, la parte recurrente ratificó los alegatos y las pruebas consignadas en el expediente y el tercero interesado consignó escrito de alegatos, escrito de promoción de pruebas y ratificó las pruebas consignadas en el expediente, así mismo solicitó la reproducción del CD que contiene las declaraciones realizadas por el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, por lo que se aperturó el lapso de 3 días hábiles de despacho a los fines de efectuarse la oposición a las pruebas promovidas, vencido el mismo comenzó a correr el lapso de 3 días hábiles para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
Al haber promovido el tercero interesado prueba testimonial se aperturó el lapso de evacuación de pruebas de 10 días de despacho a los fines de evacuar las testimoniales, llevándose a cabo el acto de evacuación en fecha 27 de enero del año 2020, informándose en la misma oportunidad que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr 5 días hábiles a los fines de consignar informes, siendo presentados al tercer día de despacho, es decir en fecha 7 de febrero del año 2020, seguidamente mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2020, fecha en la cual venció el lapso para presentar informes, se participó a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 30 días de despacho a los fines de proferir sentencia.
Visto lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, se procede a esgrimir los motivos y fundamentos de la presente decisión, previo a las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación mas que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa 00111-2018, de fecha 2 de agosto del año 2018, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, signado con el número 056-2017-01-00313, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), en contra del ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
La parte recurrente esgrimió los siguientes alegatos:
Que la empresa C. A. Hidrológica de la Región Suroeste - Hidrosuroeste, presuntamente lo demandó por una calificación de falta alegando que comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado el día 1º de enero del año 2013, siendo la fecha correcta desde el 1º de enero del año 1994, cumpliendo funciones como guardatanque, en horario rotativo y devengando una remuneración mensual en base al salario mínimo mensual del momento en que dicen haber interpuesto la acción.
Que en el expediente administrativo la parte patronal indicó expresamente que no firmó la demanda administrativa, por lo que se considera una demanda nula e inexistente.
Que a su representado le imputaron una serie de presuntas faltas, entre las cuales se encuentra una supuesta denuncia radial contra el presidente de la entidad de trabajo, manifestando el descontento por discriminación a los trabajadores de la empresa por razones políticas, de manera impropia, despectiva y ofensiva.

Que en el acto de contestación a dicha solicitud de calificación de falta se solicitó que al no haber sido firmada por el accionante se tuviera como no presentada, nula e inexistente y además se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la acción, abriéndose a lapso de pruebas, manifestó que todo escrito presentado por las partes en un proceso debe estar obligatoriamente firmado por quien alega presentarlo.
Que sorprende que el despacho administrativo del Ministerio del Trabajo señaló en las consideraciones para decidir, con respecto a la ausencia de firma en la calificación de falta, que en fecha 4 de diciembre del año 2017 se evacuó la prueba de inspección judicial, que de su análisis se encuentra la fotocopia simple del poder , la cual se agregó al expediente, poder que le fue otorgado en fecha 19 de agosto del año 2016, consignado como anexo del referido escrito de solicitud, señaló que la condición de apoderado judicial de Compañía Anónima de la Región Suroeste– Hidrosuroeste, constó en el procedimiento administrativo desde el momento de la presentación de la solicitud de calificación de falta y que por tanto acreditó su cualidad de apoderado y estando facultado para interponer el procedimiento se entiende y considera valida la solicitud de calcificación de falta, que se dio por sobreentendido su voluntad de iniciar el procedimiento en dicha oportunidad.
Señaló que es absurdo que el despacho administrativo valiéndose de una inspección judicial subsane el craso error de la ausencia de firma en un documento público tan importante como lo es el libelo de demanda administrativa, que da inicio a un procedimiento de calificación de falta, señalando que en el ámbito jurídico nunca se sobreentienden los hechos y los actos jurídicos.
Manifestó que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, de fecha 2 de agosto del año 2018, parte de un acto que se sobreentiende, lo cual lesiona el estado de derecho y de justicia que asiste al trabajador Víctor Hugo Arenas Sandoval, por cuanto la decisión administrativa parte procesalmente de un hecho inexistente, ya que la solicitud o demanda administrativa no está debidamente firmada por quien dice atribuirse la autoría, es decir, por el abogado Luis José López Pérez.
Que en la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira número 00111-2018 se observan diversos excesos y abusos por las irregularidades denunciadas en el análisis de los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo por la parte patronal.
Que el Inspector del Trabajo solo se limitó a valorar la prueba testimonial y de inspección judicial del patrono accionante, sin profundizar en detalles de sumo valor procesal para la resolución del conflicto, sin tomar en consideración el alegato presentado por el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval de nulidad absoluta de la solicitud de calificación de falta que adolecía de la firma.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 00111-2018, de fecha 2 de agosto del año 2018, en el expediente número 056-2017-01-00313, emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Compañía Anónima de la Región Suroeste- Hidrosuroeste, contra el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, así mismo solicita como consecuencia de la procedencia de la demanda de nulidad la restitución de los derechos sociales y económicos desde el 19 de septiembre del año 2018, fecha en que fue notificado de la providencia administrativa.
El tercero interesado, siendo la oportunidad procesal correspondiente, presentó los siguientes alegatos:
Manifestó como punto previo los motivos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta por estar incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 numerales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que la empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, coordinaba con los denominados Comités Locales de Abastecimiento Público, la adquisición de combos de alimentos ( cajas CLAP) como una medida de ayuda para los trabajadores, aproximadamente desde el año 2016 hasta finales del año 2017, que los mismos eran entregados esporádicamente y se hacia de manera alternativa por grupos debido a la gran cantidad de trabajadores con que contaba la empresa para ese momento en nomina, para que sin discriminación alguna todos estuvieran beneficiados.
Que en fecha 10 de marzo del año 2017 el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, pasando por encima de la normativa interna y los canales regulares de la empresa para hacer los reclamos, ofreció unas declaraciones vía telefónica en un programa de opinión pública de la emisora radial conocida como Radio Mundial, en la que de manera pública y notoria se identificó como trabajador de C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, y manifestó una denuncia ante la supuesta discriminación con la entrega de los antes mencionados mercados, además irregularidades como robos, licitaciones que afectan al patrimonio público; así como de manera temeraria, con malicia, sometió al escarnio publico la imagen y reputación del presidente de la empresa Lcdo. Jacinto Arturo Colmenares Morales.
Negó y rechazó en su totalidad lo establecido en el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en el cual el alegato principal repetitivo es la ausencia de firma en el escrito de calificación de falta presentada por la parte patronal en fecha 20 de marzo del año 2017 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual se indica que el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval ofreció declaraciones en una emisora radial en la que se dirige al patrono de forma impropia, despectiva y manifiestamente ofensiva.
Señaló que ciertamente la representación patronal debido a error humano involuntario omite firmar el escrito de solicitud de calificación de falta, que esto en el ordenamiento jurídico se define como errores de mera forma mas aun cuando junto con ese escrito, también se consigna poder público autenticado donde claramente se establece la cualidad del presentante como apoderado judicial de C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, aunado al hecho de que el escrito administrativo laboral exhibe sello y firma de recibido por la Inspectoría del Trabajo, dándose fe pública de su presentación.
Que en materia laboral, la ley sustantiva, establece un procedimiento en el que se encuentran contenido los requisitos que debe observar el administrado, para presentar su solicitud por ante el órgano administrativo, en este caso el escrito de solicitud de autorización para despedir, tomando en consideración el orden de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, erigiéndose en primer lugar la Ley Orgánica del Trabajo.
Que según el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de autorización para despedir, si quien suscribe omite firmarlo, claramente aparecen plasmados sus datos: nombre, cédula de identidad, número de inpreabogado, por lo que mal puede desconocer el accionante, la carencia de un autor cierto, ante una omisión de mera forma, más aún cuando junto con ese escrito también fue consignado el poder público autenticado en la notaria pública, donde se claramente se establece la cualidad como apoderado judicial de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, sumado al hecho de que dicho escrito administrativo exhibe sello y firma de recibido por parte de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo
Señaló el apoderado de la parte patronal antes mencionado, que fue él quien siguió toda la instancia durante todas y cada una de las fases del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, introducción del escrito de calificación, presentación en la audiencia de conciliación, consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignación del escrito de actos conclusivos, tal como consta en el expediente administrativo número 056-2017-01-00313, indicando que pertenece a la nómina activa de C.A. Hidrológica de la Región Suroeste ,adscrito a la gerencia de Consultoría Jurídica.
Manifestó que en el expediente administrativo laboral anteriormente señalado se evidencia que en el mismo reposa una planilla de solicitud de calificación de falta, llevada por la Inspectoría del Trabajo y que fue llenada y firmada por la representación legal de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, abogado Luis José López Pérez, solicitando que sean analizados y comparada la firma con los escritos y actas presentadas por la representación patronal.
Indicó que la parte recurrente promovió como prueba documental un acta de declaración de tres trabajadores de la empresa, de fecha 7 de diciembre del año 2017, en la cual dejan constancia de no haber sido beneficiados por los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), y se evidencia que los mismos declaran en forma voluntaria, libres de apremio y coacción que durante los meses de febrero y marzo del 2017, ante esa supuesta discriminación, es planteada dicha situación a través de la radio por el trabajador Víctor Hugo Arenas Sandoval y no se niega el hecho de haber sido beneficiados por los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), que la declaración ofrecida por el recurrente fue exclusivamente en perjuicio y descrédito al presidente de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste.
Que la parte recurrente promovió en las pruebas documentales un manual de normas y procedimientos de carácter disciplinario para los trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, alegando que la respectiva normativa estaba redactada como si la empresa fuese un cuartel o institución militar; y para la parte patronal se plantea una serie de interrogantes.
Que con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte patronal, de los ciudadanos Humberto José León y Diana Isabel Jerez, la parte accionante consideró que los declarantes no conocen los hechos a los cuales se presentaron para testimoniar, alegato que se niega, rechaza y contradice indicando que el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, en fecha 10 de marzo del año 2017 ofreció declaraciones vía telefónica en una emisora radial conocida como Radio Mundial, en la que se dirige hacia el Lcdo. Jacinto Arturo Colmenares Morales, de forma impropia, despectiva y manifiestamente ofensiva.
En lo referente a la reproducción de audio evacuada en acta de fecha 14 de diciembre del año 2017, como prueba promovida por la parte patronal mediante grabación CD, relacionada con la declaración vía telefónica en fecha 10 de marzo del año 2017 por el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, ante un programa de opinión publica de la emisora radial Radio Mundial del estado Táchira, y que la parte laboral pretende ver que se requiere de una orden judicial emitida por autoridad competente como en el caso de las comunicaciones privadas, esta representación patronal considera que no se violó ningún tipo de derecho al accionante, ya que no es nunca una comunicación efectuada de forma privada, dicha declaración fue hecha de manera publica, sin coacción alguna, haciendo denuncias contra C.A. Hidrológica de la Región Suroeste y mal poniendo a la máxima autoridad de esa empresa Lcdo. Jacinto Arturo Colmenares Morales, prueba que en ningún momento fue objetada por la parte recurrente, menos aún negó su autoría en dichas declaraciones, solo se limitó a señalar como punto álgido la falta de firma en el escrito de solicitud de calificación de falta.
Que el fundamento primordial de la defensa de la parte recurrente se resume en señalar la ausencia de firma en el escrito de solicitud de calificación de falta, si bien es cierto que dicho documento de solicitud carecía de firma, no es menos cierto que la persona que se atribuye dicha solicitud, en este caso el abogado Luis José López Pérez, representante legal debidamente facultado por la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste , una vez que consigna el escrito ante el órgano administrativo sigue toda la instancia del proceso, como lo es la fase de evacuación y promoción de pruebas en la cual solicito inspección judicial, que consta en el expediente administrativo número 056-2017-01-00313, mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 20 de marzo del año 2017, el abogado identificado como Luis José López Pérez interpuso solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Victor Hugo Arenas Sandoval, que consta de documento poder consignado con la mencionada solicitud y el documento poder presentado en original en el acto de inspección que el referido abogado ostenta la cualidad de apoderado especial de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste.
Que dichas valoraciones se encuentran contenidas en la providencia administrativa número 00111-2018 de fecha 2 de agosto del año 2018, por lo que resulta desatinado el pretender que por carecer de firma la solicitud de calificación de falta, la Inspectoría del Trabajo debía declararla nula e inexistente por la ausencia de un autor cierto y por consiguiente todo el procedimiento sustanciado.
Señaló que queda plenamente demostrado que el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, ofreció unas declaraciones vía telefónica en un programa de opinión pública de la emisora Radio Mundial, en las que se dirige de manera pública y notoria de forma impropia, despectiva y manifiestamente ofensiva asegurando hechos que atentan contra la imagen y el buen proceder del presidente de C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Lcdo. Jacinto Arturo Colmenares Morales, declaraciones que fueron consignadas en grabación formato CD, promovida y evacuada en el expediente administrativo laboral, según consta en el acta de fecha 14 de diciembre del año 2017, en la que destaca que en ningún momento el accionante negó haber ofrecido dichas declaraciones.
Que la situación suscitada por el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, demostrada con una serie de pruebas consignadas en el expediente administrativo número 056-2017-01-00313, las ratifica en todas y cada una de sus partes incluyendo la grabación en CD, hicieron incurrir al hoy accionante en las causas justificadas de despido, tipificadas en el artículo 79, literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, contra la providencia administrativa número 00111-2018, dictada en fecha 2 de septiembre del año 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con ocasión al procedimiento de calificación de falta, bajo expediente número 056-2017-01-00313.
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Antecedentes administrativos contenidos en expediente número 056-2017-01-00313. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionario público competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la autenticidad de la certificación emanada por el mismo, de que los autos que se encuentran insertos al mismo se tratan de una copia fiel y exacta de sus originales.
Pruebas promovidas por el tercero interesado
1. Documentales aportadas en el expediente administrativo número 056-2017-01-00313. Se les confiere valor probatorio en cuanto a la autenticidad de la certificación de los mismos, por cuanto fue emitido por funcionario público competente para ello.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos Humberto José León y Diana Isabel jerez. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba los mismos hicieron referencia a los hechos ocurridos con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval en la emisora radial Radio Mundial, sin embargo al circunscribirse la presente controversia en la falta de firma del escrito de solicitud de autorización para despedir presentado en fecha 20 de marzo del año 2017, nada aporta lo declarado para la resolución de la causa.
Consideraciones para decidir
La parte recurrente, en la presente causa, solicita la nulidad de la providencia administrativa número 00111-2018, de fecha 2 de septiembre del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente signado con el número 056-2017-01-00313, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste) en contra del ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, denunciando que el escrito de solicitud de calificación de falta presentado en fecha 20 de marzo del año 2017, por ante el referido organismo, nunca fue firmado por quien se atribuye la autoría del escrito de demanda administrativo.
Manifiesta la recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira incurre en un error al señalar en las consideraciones para decidir, con respecto a la ausencia de firma en la solicitud de calificación de falta, que en fecha 14 de diciembre del año 2017 se evacuó una prueba de inspección judicial mediante la cual se observó el original del poder autenticado, presentado en copia simple para su vista y devolución, consignado en copia simple como anexo del referido escrito de solicitud, con el cual se atribuye la representación, que constata la condición del presentante de apoderado especial de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste y que por consiguiente constó en el procedimiento de autos desde el momento de la presentación de la referida solicitud su condición de apoderado, dando por sobreentendido que fue su voluntad iniciar el procedimiento en dicha oportunidad.
Señala la recurrente que es absurdo que valiéndose el despacho administrativo de una inspección judicial que se hace simplemente para dejar constancia de hechos, subsane el craso error de la ausencia de firma en un documento público tan importante y que en consecuencia la decisión número 00111-2018, contenida en el expediente administrativo 056-2017-01-00313, parte de un hecho inexistente ya que la solicitud administrativa no esta debidamente firmada.
Una vez analizado lo manifestado por la parte recurrente, se determina que su denuncia se circunscribe al error en el que a su criterio incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la Providencia Administrativa número 00111-2018, objeto del presente recurso de nulidad, al enmendar la omisión de la firma del presentante de la solicitud de calificación de falta mediante la realización de una inspección judicial en sede administrativa, que únicamente constata la referida omisión.
Al respecto considera necesario quien juzga, en primer lugar, hacer referencia al contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil: y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado propio)
El procedimiento de autorización de despido, traslado o desmejora de un trabajador , también llamado solicitud de calificación de falta, el cual persigue la obtención de un permiso para el empleador que pretende despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones laborales a un trabajador investido de inamovilidad laboral, si bien es cierto se trata de un procedimiento administrativo, dada su especialidad que deriva del hecho social trabajo, con sus propias características, plazos y requisitos procesales, de conformidad con el referido artículo debe someterse a lo establecido en la ley especial, denominada hoy día Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y de manera supletoria por las demás leyes indicadas en el artículo anteriormente señalado.
De manera tal, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el escrito de solicitud con que el interesado pretende iniciar un procedimiento administrativo debe necesariamente contener su firma, no es menos cierto que la ley especial en materia de procedimientos administrativos laborales, en cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud de autorización para el despido, traslado o desmejora de un trabajador, no menciona expresamente esta exigencia, tal y como se desprende del contenido del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
Art. 422.1: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1) El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.(subrayado propio)
Tal y como se observa del escrito de calificación de falta con que se dio inicio al procedimiento administrativo de autorización para despedir, que corre inserto a los folios 36 al 38 del presente expediente, el ciudadano Luis José López Pérez presenta el mencionado escrito indicando el carácter con el que actúa, de coapoderado judicial de la C. A. Hidrológica de la Región Suroeste, señalando los datos del poder público otorgado por la empresa que lo acredita como tal, poder éste que fue consignado en copia simple en la fecha de presentación de la solicitud, tal y como se evidencia a los folios 41 y 42 del presente expediente, y cuyo original fue presentado para su vista y devolución en la fecha de la evacuación de la inspección realizada en la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre del año 2017, cuya acta levantada al efecto corre inserta a los folios 119 y 120 del presente expediente, promovida como prueba por la representación de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, cumpliendo el presentante, de esta manera, con lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a los requisitos que debe contener toda solicitud de autorización de despido.
Una vez determinada la cualidad del presentante de la solicitud de calificación de falta, como apoderado judicial de la C. A. Hidrológica de la Región Suroeste, se observa en los autos insertos al presente expediente que el mismo actúa con tal carácter en todas las actuaciones del procedimiento posteriores a la presentación del escrito, no siendo opuesto por el hoy recurrente la falta de cualidad, sino que únicamente atacó la falta de la firma del presentante en la solicitud.
Es de hacer notar, que al pie de la planilla de solicitud de calificación de falta con que el órgano administrativo inicia el procedimiento, la cual corre inserta al folio 35 del presente expediente, se observa en el recuadro para ser firmado por la parte patronal, una firma con características muy similares a la que se observa estampada por el ciudadano Luis José López Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte patronal en acta que se levantó en sede administrativa, con ocasión al acto de contestación de la solicitud de falta, inserta al folio 86 del presente expediente; de igual manera se observa una firma con característica similares a la estampada por la parte patronal en la referida planilla, en escrito de promoción de pruebas presentado por el referido ciudadano, actuado con el carácter de apoderado judicial de la C. A. Hidrológica de la Región Suroeste, que corre inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente y en las acta que se levantaron con motivo de la ratificación de contenido, firma y declaración testimonial en sede administrativa por el representante judicial de la parte patronal, insertas a los folios 106 al 119 de este expediente, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que efectivamente el presentante del escrito de solicitud de la calificación de falta en cuestión se trata del ciudadano Luis José López Pérez, apoderado judicial de la empresa recurrida.
Con ocasión a lo anterior resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo del año 2002, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…”La justicia constituye uno de los fines propios del Estado venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de los cuales se encuentran la garantía de una justicia ”sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del “no sacrificio de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales” previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso a sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico a establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a al tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad, b) constatar que este legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla, d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.(subrayado propio)
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio de pro accione”…
Visto lo anterior se desprende en el caso de marras, con respecto al primer elemento relativo a la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con la formalidad, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda solicitud administrativa debe contener la firma del interesado, esto a los fines de demostrar su interés legítimo, no es menos cierto que en materia administrativa laboral, mas específicamente en el procedimiento de autorización para despedir , trasladar o desmejorar a un trabajador, resulta mas importante conocer y determinar la cualidad con que actúa el presentante de la solicitud, por cuanto se trata de personas jurídicas que se encuentran representadas por terceros apoderados para actuar en su representación, y en el presente caso, tal y como se mencionó ut supra, la cualidad del presentante de la solicitud de calificación de falta no fue atacada y se encuentra plenamente demostrada.
De igual manera se debe constatar que dicha formalidad esté legalmente establecida, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad los procedimientos administrativos laborales se rigen en principio por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la misma se establecen los requisitos que deben contener las solicitudes de autorización para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador, específicamente en el artículo 422, el cual no consagra la obligación de que el escrito se encuentre firmado por el presentante del mismo.
Tal y como se señaló anteriormente, el ciudadano estampa su firma como representante legal de la C. A. Hidrológica de la Región Suroeste, en todas las actuaciones del procedimiento posteriores a la presentación del escrito de solicitud, no siendo atacada tal cualidad por la representación judicial de la parte laboral, hoy recurrente, sino que simplemente alegó en una oportunidad posterior, la nulidad del escrito de solicitud por carecer de firma, por último con respecto a los elementos establecidos jurisprudencialmente para concluir que el incumplimiento de una formalidad pueda resultar en la inadmisión o desestimación de una pretensión, se esta en presencia de un acto administrativo que generó efectos particulares a una de las partes, que generó derechos subjetivos a la parte patronal, y declarar como nula la misma por una simple formalidad resultaría a todas luces desproporcionado.
De conformidad con lo anterior resulta excesivamente formalista el hecho de que al no observarse al pie del escrito de solicitud de calificación de falta la firma del presentante, se considere como nulo el escrito y todas las actuaciones procedimentales posteriores, mas aún cuando no fue opuesta la falta de cualidad del apoderado judicial de la C. A Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), por la parte laboral con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito y dicho procedimiento concluyó con un acto administrativo que ya produjo efectos particulares al solicitante.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.657.859, en contra de la providencia administrativa número 00111-2018, de fecha 2 de septiembre del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-2017-01-00313. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de noviembre del año 2020.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretario Judicial

Abg. Leandro Rosal
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria Judicial

Abg. Isley Gamboa