REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
Exp. N° 20388-2020
PARTE ACTORA: Ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.984.287 y domiciliada en el Municipio Ayacucho y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.097.958 y domiciliado en el Municipio Ayacucho y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.981.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL (CUADERNO SEPARADO).

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia mediante denuncia interpuesta por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, en contra de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI.
Mediante auto de fecha 11-11-2020 se admitió la presente denuncia y por cuanto surge como una incidencia en el expediente civil N° 20388, llevado por este Tribunal se ordenó notificar a las partes para que comparecieran al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los efectos de contestar la denuncia. (F. 01)
En fecha 17-11-2020, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público. (F. 10)
En fecha 18-11-2020, la Apoderada Judicial de la parte actora dio contestación a la denuncia de Fraude Procesal. (F. 11 al 15)
Manifiesta el denunciante en su escrito que el divorcio incoado en su contra con fundamento en la causal de abandono voluntario, fue interpuesto alegándose una urgencia del caso para habilitar el Tribunal cuando operaba la suspensión de actividades judiciales, en virtud de que el Poder Ejecutivo en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.542 de fecha 11 de junio de 2020, decreto N° 4.230, prorrogaba el estado de excepción y alarma en todo el territorio nacional por la pandemia que generó el Covid-19, solicitando una serie de medidas cautelares sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal, a su decir, alegando una urgencia que nunca existió.
Señala que del hecho de que la ciudadana Paola Lucarini Bortolani omitió incorporar bienes que forman parte de la comunidad conyugal y por su intención de excluirlos, se materializan las maquinaciones y artificios en que incurre, utilizando un proceso de divorcio con apariencia de legalidad con fines diferentes a los de administrar justicia, demostrándose esa situación en sendos procesos que cursan ante este Juzgado signados con los N° 20392 y 20393 relacionados con la simulación en la adquisición de un bien inmueble y la nulidad de acta de asamblea mediante la cual dispuso de sus derechos y acciones sin el consentimiento del aquí denunciante.
Aduce igualmente que el fraude procesal que se pretende cometer lo constituye el hecho de que en fecha 08 de octubre de 2020 la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, a través de su apoderada judicial abogada Nathaly Bermúdez Briceño, estampa una diligencia que corre al folio 110 de la pieza principal, en la cual ratifica su petición de medida cautelar asegurativa solicitada el 07 de septiembre de 2020, pide el abocamiento de este Tribunal, desiste de la demanda de divorcio por abandono voluntario alegando que interpondrá divorcio por vía de jurisdicción voluntaria por causal de desafecto y solicita que se mantengan todas las medidas decretadas en el presente proceso.
Afirma que la intención del proceso no es otra sino la de vulnerar los derechos constitucionales de su representado, al forjar un divorcio por vía contenciosa con el fin de conseguir medidas cautelares en forma desproporcionada e ilegal sobre los bienes donde su representado también tiene derechos, y con el desistimiento de la demanda se pretende mantener en vigencia unas medidas cautelares que deben seguir la suerte de lo principal, y, que al haberse su representado hecho parte, exponiendo sus defensas y argumentos, debe entender que la litis esta trabada, por lo que para desistir se requiere el consentimiento de su representado.
Al momento de realizar la contestación de la presente incidencia, se realizó en los siguientes términos:
Alega la parte denunciada que en dicho del accionante incidental, la materialización del fraude procesal radica en que se utilizó el juicio de divorcio por vía contenciosa para solicitar una serie de medidas alegando una urgencia que nunca existió, siendo que esa urgencia no le corresponde juzgarla a la contraparte sino al órgano jurisdiccional y así fue sentenciada por un Tribunal Superior, tal como obra de los autos y la acción en consecuencia admitida por esta instancia como se desprende del auto de admisión respecto de la acción de divorcio ya estuvo decidida y por lo tanto resuelto el punto por el órgano jurisdiccional, a su decir, los alegatos sobre el aspecto de la urgencia resultan del todo ineficaces para pretender el fraude procesal.
Respecto a la omisión de inclusión de bienes de la comunidad conyugal, señala que para eso está el contradictorio, para que la parte alegue y demuestre la existencia de bienes, como en efecto lo hizo y sin jurar urgencia, procedió a intentar acciones, a su juicio, proclives a señalar bienes que considera forman parte de la comunidad. Por lo tanto tampoco se encuentra fundamento de fraude procesal en este supuesto, y respecto a los bienes propiedad de los hermanos Chávez Lucarini, mientras esos documentos no sean anulados las acciones pertenecen a sus titulares en derecho.
Expresa por otra parte, que llama la atención que el accionante invoque las causas 20.392 y 20.393 que cursan ante este Tribunal y que pida se valoren por notoriedad judicial en la presente denuncia de fraude procesal, ya que esas demandas tan sólo son una pretensión y bien que pudieran ser declaradas sin lugar; y de ningún modo constituyen prueba de fraude procesal con relación a quien no las incoó.
Con respecto a la diligencia consignada en fecha 08/10/2020, que a juicio del accionante es el culmen del fraude procesal, mediante la cual se ratifica una medida asegurativa, se pide al abocamiento del tribunal, se desiste de la demanda y se pide se mantengan las medidas cautelares, se dice que respecto a la petición de que se mantengan las medidas cautelares obedece a la previsión legal del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y para el momento de la consignación del divorcio contencioso no era posible actuar por otra vía pues los tribunales se encontraban sin despacho.
En cuanto al desistimiento señala que la ausencia de consentimiento de la parte contraria obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable.
Por último, respecto al fraude procesal en general, señala que el accionante omitió indicar cual fue el provecho ilícito que obtuvo lo ciudadana Paola Lucarini con las medidas cautelares solicitadas, ya que su intención de divorciarse sigue incólume y sólo disuelto el vínculo matrimonial es que procederá la partición, ni tampoco señala por qué le causa perjuicio la protección de los bienes conyugales. Y por lo tanto el íntegro actuar de su representada, siempre ha estado ajustado a derecho y en procura de a protección especial que la norma otorga por igual a ambos cónyuges y de los cuales en el incipiente proceso de divorcio ambas partes hicieron uso, pues las medidas acordados por una y otra parte persisten.
PARTE MOTIVA

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y es denominado doctrinariamente como fraude “Endoprocesal”, por ello, al juzgador le corresponde abrir obligatoriamente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato, así pues, establece dicha norma lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, habiendo contestado oportunamente la parte contra quien se instauró la denuncia de fraude procesal, considera quien juzga que con los elementos aportados a las actas procesales puede resolverse el fraude propuesto, sin que haya necesidad de esclarecer otro hecho y resulte oportuna la incidencia probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, sin más dilaciones, se entra a revisar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”. (Subrayado de este Tribunal)

En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:

“ ...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)

En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, señaló lo siguiente:

“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:

“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En concordancia con lo anterior resulta oportuno referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“..Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito...”.

En cuanto a la simulación, Couture la define:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:

“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.” (Subrayado del Tribunal)

Continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:

“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.

Ahora bien, una vez analizados detenidamente los alegatos de las partes, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal está referida a dilucidar si existe una conducta maliciosa con la intención de engañar o defraudar por parte de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ya que a decir del denunciante, el hecho de que el divorcio incoado en su contra, fundamentado en la causal de abandono voluntario, junto con la petición de medidas cautelares sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal, fue interpuesto alegándose una urgencia del caso para habilitar el Tribunal cuando operaba la suspensión de actividades judiciales, y en su dicho, tal urgencia nunca existió.

En su defensa, la parte actora denunciada aduce que la urgencia del caso fue decidida por el órgano jurisdiccional y el hecho de que fuese habilitado el Tribunal a pesar de la suspensión de actividades judiciales no constituye un medio para obtener el fraude que se dice se cometió.

En efecto, considera esta juzgadora que el hecho de que la demanda de divorcio haya sido interpuesta durante la suspensión de las actividades judiciales, no constituye un medio para obtener el fraude, ya que la Resolución de la Sala Plena N° 003-2020 (vigente para la interposición de la demanda) permitía tramitar los asuntos de carácter urgente en los Tribunales de Guardia, y, así lo estimó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al determinar en su decisión de fecha 24 de julio de 2020, que el carácter urgente de la presente acción se verificaba en la protección de la comunidad patrimonial conyugal y ordenó su tramitación en esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Señala el apoderado del denunciante que la presente causa viola sus derechos constitucionales, ya que las medidas cautelares fueron decretadas en forma desproporcionada e ilegal sobre bienes donde su representado también tiene derechos; sin embargo, de la revisión del cuaderno de medidas se evidencia que el aquí denunciante en fraude, también fue favorecido con medidas cautelares que pretenden salvaguardar los derechos que le corresponden en el patrimonio de la comunidad conyugal.

De manera que este alegato no vale como sustento para evidenciar que se haya producido un fraude procesal en la presente causa, habida cuenta que si el cónyuge afectado considera que se realizaron actos que le perjudican en cuanto a lo que le corresponde en la comunidad conyugal, al momento de liquidarla tendrá la opción de acudir a la vía jurisdiccional por otros medios distintos a lo alegado en esta incidencia procesal, aunado que se encuentran activados dos procesos en los cuales puede hacer valer su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo señalado sobre el desistimiento y la ausencia de consentimiento de la parte contraria, dicho alegato resulta improcedente para configurar el fraude procesal de acuerdo con lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es luego de contestada la demanda que el desistimiento efectuado por la parte accionante requiere de la autorización de la parte demandada. En el caso bajo estudio, si bien es cierto que el cónyuge denunciante en fraude se hizo parte en el proceso, el mismo no ha iniciado en virtud de que no se han completado las formalidades necesarias para darle curso al proceso de divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, luego de analizadas detenidamente las actas procesales se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios realizados por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, parte actora denunciada, que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el fraude procesal incidental denunciado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta contra la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.984.287 y domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.097.958 y domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al accionante incidental, por resultar totalmente vencido.
Una vez quede firme la presente decisión, se resolverán en el cuaderno principal las peticiones formuladas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se remitió a las partes vía correo electrónico en formato PDF sin firmas. La Juez Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales. Esta el sello del Tribunal. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20388/2020 en el cual la ciudadana Paola Lucarini Bortolani demanda al ciudadano Christian Alexander Remolina por Divorcio (incidencia de fraude procesal).



María Gabriela Arenales
Secretaria