REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.941.234, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JOSE RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.694 de este domicilio y hábil
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GERSON DE JESUS VIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.960, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY YOLIVER CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.738.683 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.809.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 35823

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Nelsi Rosario Méndez de Alcedo, asistida por el abogado José Rufo Contreras, en contra del ciudadano Gerson De Jesús Vivas Roa, por reconocimiento de documento privado fechado 3 de diciembre de 2016, con fundamento en los Artículos 444,448 y 450 procesal. (Folios 1. Anexos 2 al 3).
En fecha 10 de enero del 2018, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos la citación. (Folio 5)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2018, el demandado Gerson De Jesús Vivas Roa, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (Folio 6)
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2019, la ciudadana Nelsi Rosario Méndez de Alcedo, asistida de abogado, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio ( Vto. folio 6).
En fecha 13 de mayo de 2019, la parte actora asistida de abogado solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio.(Folio7)
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 8)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Nelsi Rosario Méndez de Alcedo, asistida por el abogado José Rufo Contreras, en contra del ciudadano Gerson De Jesús Vivas Roa, por reconocimiento de documento privado fechado el 3 de diciembre de 2016.
La demandante manifestó lo siguiente:
Que mediante documento privado que suscribió con el demandado ciudadano Gerson De Jesús Vivas Roa, en la ciudad de San Cristóbal el 3 de diciembre de 2016, consta que por la cantidad de Bs.250.000.000,00 que en partes le fue pagando éste le refaccionó y construyó un inmueble ubicado en la calle 2Bis, N° 10-41 del Barrio El Carmen, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Una extensión de quince metros(15 mts), predio de Humberto Vittorio Fierro; Sur: Una extensión de quince metros(15 mts) predios de la Calle Pública; Este: Una extensión de treinta metros(30Mts) predios de un terreno y galpón de Julio Ramón Capo, y Oeste: Una extensión de treinta metros(30 mts predios de Mario Pinto Chacón. Que dicha suma de dinero le fue pagada al demandado según lo acordado, pero que es el caso que la única prueba del dinero por ella pagado al demandado es el referido documento privado que suscribieron de buena fe, y que no le ha sido posible obtener recibos de pago ni algún otro instrumento valedero que le sirva de propiedad de dichas mejoras.
Pidió el reconocimiento del contenido y la firma del referido documento privado y que se ordenara la comparecencia del demandado para que reconozca su contenido y firma que acompañó al libelo de demanda.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2018, se dio por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Al respecto, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el demandado tal como antes se señaló no dio contestación a la demanda, por lo que no desconoció el documento privado fechado el 3 de diciembre de 2016 cuyo reconocimiento demanda la parte actora, tal como lo señala el Artículo 444 procesal y 1.364 del Código Civil. Igualmente, se evidencia que tampoco lo tachó de falso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443 procesal, conforme a las causales previstas en el Artículo 1.381 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide en aplicación de las normas citadas declarar reconocido el referido documento. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nelsi Rosario Méndez de Alcedo, asistida por el abogado José Rufo Contreras, en contra del ciudadano Gerson De Jesús Vivas Roa, por reconocimiento de documento privado fechado el 3 de diciembre de 2016. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinte(2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA TITULAR

Siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma en el archivo del Tribunal.

Exp. 35823
FTRS/