REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSAFAT PAOLINI ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.727 domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°. V-3.792.857 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.32.346.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ROBERTO JOSE DA VERA CRUZ ROMAO y ERIKA JOSEFINA CASTILLO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.814.640 y V.-14.942.016 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: José Gregorio Chinosme Navarro, Gloria Esther Díaz Rivas y Manuel Gerardo Grazia Bonilla, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-5.654.043, V.-11.504.726 y V.-10.176.164 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.916, 71.668, y 59.580 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 35.977/2018
I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 9 de noviembre de 2018, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por inhibición de la Juez de ese Despacho, y en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de diciembre del 2017, inserta a los folios 529 al 556 de la primera pieza, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano Josafat Paolini Rojas en contra de los ciudadanos Roberto José Da Vera Cruz Romao y Erika Josefina Castillo Castellanos, por cumplimiento de contrato; y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la citación del último. Instando a la parte actora a suministrar las copia respectivas para la elaboración de las compulsas (Folios 565 Pieza I).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2019, el Alguacil del Tribunal diligenció informando haber recibido por el actor, los medios necesarios para los fotostatos de la citación.
En fecha 14 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó que se oficiara al Juzgado Superior a quien le correspondiera decidir la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que se remitiera a este Tribunal las resultas de lo decidido y fuera agregada al expediente. (Folio 567 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó que le fueran entregada al Alguacil las boletas para la practica de la citación de la parte demandada. Asimismo, indicó que solicitaba nuevamente se oficiara al Juzgado Superior para que se remitiera la decisión de la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. (Folios 568 al 569)


Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).
A los folios 567 al 568 corre escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 14 de enero del 2020.
En fecha 16 de enero del 2020, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando la elaboración de las boletas de citación (folio 568 al 569).
A los folios 2 al 3 de la pieza II, se encuentra agregada diligencia de fecha 22 de enero de 2020, suscrita por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que con posterioridad al auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, no existe ninguna actuación de la parte demandante para activar el proceso mediante el impulso de la citación de la parte demandada, siendo hasta el 21 de noviembre de 2019, mas de un año después de la admisión de la demanda que le fue suministrado por la parte actora al Alguacil de este Tribunal los medidos necesarios para los fotostatos requeridos para la practica de la citación de la parte demandada, lo cual se constata de la diligencia de esa misma fecha suscrita por el Alguacil inserta al folio 566 de la primera pieza.
Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte actora actúa en el proceso el 14 de enero de 2020, mediante diligencia de esa misma fecha inserta al folio 567 de la primera pieza, superando tal actuación más de un año luego de la admisión de la demanda.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló en el año siguiente al 9 de noviembre de 2018, oportunidad en que fue admitida la demanda que da origen a la presente causa no existe actuación procesal de la parte actora para impulsar el proceso, pues no es si no hasta el 21 de noviembre de 2019, que le fue suministrado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos para los fotostatos necesarios para la compulsa de la citación de la parte demandada, e igualmente se aprecia que la representación judicial de la parte actora actúa en el proceso el 14 de enero de 2020, lo que evidencia la paralización del proceso por más de un año debido a la inactividad de la parte demandante, y en tal virtud resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio.


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA,
Secretaria Titular

Siendo las once y media de la mañana( 11:30 a.m.) se dicto y publico la anterior sentencia y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA,
Secretaria Titular
FTRS/
Exp,35.977