JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte.
210º y 161º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, y sus recaudos constantes de diez 10) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda intentada por el abogado Jorge Omar Angarita Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.385, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Difani Angarita Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.226, contra la sociedad mercantil Panadería La Castellana Bistro C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 20-A, RM 445 del año 2012, representada por su director ciudadano José Bernardo Hernández Vivas, por cobro de bolívares vía intimación con fundamento en un convenio celebrado con la demandada con el fin de dar por terminada la relación arrendaticia verbal existente entre las partes, y en el cual la empresa demandada convino en entregarle al arrendatario demandante la suma de 6.6015.927,00 equivalente a 15 petros, para ser pagada el día 15 de abril de 2020, estableciendo que dicha cantidad no devengaría intereses alguno hasta sus definitivo pago por concepto de devolución del pago de depósito dado a la arrendadora demandada. Dicho convenio está contenido en el documento autenticado por ante Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con funciones Notariales, en fecha 28 de febrero de 2020, bajo el N° 23, Tomo 6, Folios 68 al 70 de los libros de autenticaciones el cual fue presentado como documento fundamental de la demanda, se aprecia lo siguiente:
Fundamenta la parte actora la presente demanda en el Artículo 640 procesal, y pide que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en dicha norma y las subsiguientes.
Ahora bien, disponen los Artículos 640 y 643 procesal lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta al Juez para que niegue la admisión de la demanda por las causales previstas en el Artículo 643 transcrito supra.
En el caso de autos se aprecia de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora no se contrae al cobro de una suma liquida y exigible de dinero, sino al cumplimiento de un convenimiento celebrado con la sociedad mercantil Panadería La Castellana Bistro C.A., el cual se deriva de un contrato de arrendamiento en que la relación jurídico material que vincula a las partes es de orden público de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que rige la materia, por lo que la vía judicial idónea es la arrendaticia.
Así las cosas, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda intentada por el abogado Jorge Omar Angarita Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Difani Angarita Contreras, contra la sociedad mercantil Panadería La Castellana Bistro C.A., por cobro de bolívares proveniente de un convenio celebrado entre las partes para poner fin una relación jurídico arrendaticia, en razón de que el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea para dicho cobro. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.) y se dejó copia digitalizada para en el archivo del Tribunal.
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
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