REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

210° y 161°

Parte Demandante: Ciudadana: BELKIS NORAIMA PEREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.857, domiciliada en la calle 4, casa S/N, Sector Centro de la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira y, civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.479 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507.
Parte Demandada: Ciudadana: ROSARIO DE JESUS ARAQUE CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.385.587, domiciliada en la calle 3, casa S/N, Sector El Topón de la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: GLORIA LOURDES RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.639.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.655.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.145-2019.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el abogado Javier Iván Salas Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: BELKIS NORAIMA PEREZ CHACON, en contra de la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAQUE CARRERO, por reconocimiento del documento privado fechado el 26 de diciembre de 2018, con fundamento en los Artículos: 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.361 y 1.366 todos del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada (Folio. 9).
En fecha 28 de noviembre de 2019, se libró compulsa a la demandada y se remitió con oficio N° 438 al Juzgado comisionado (Folios 10-11).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020, la abogada Gloria Lourdes Ramírez Guerrero, consignó poder Especial autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, otorgado por la demandada ciudadana Rosario De Jesús Araque Carrero, de fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el N° 29, Tomo III de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Igualmente, se dio por citada, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y reconoció tanto en el contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda de fecha 26 de diciembre de 2018. (Folios 12 al 15).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Belkis Noraima Pérez Chacón a través de su apoderado judicial el abogado Javier Iván Salas Rosales, en contra de la ciudadana Rosario De Jesús Araque Carrero, por reconocimiento de documento privado fechado el 26 de diciembre de 2018.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta: Que en fecha 26 de diciembre de 2018, la ciudadana Rosario De Jesús Araque Carrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.385.587, le vendió a su representada por documento privado un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado dentro del área de la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; medido y alinderado así: FRENTE: Mide siete(7) Metros; limita con vereda de acceso; FONDO: Mide ocho (8) metros; limita con terrenos de Imelda Moreno de Landaeta; LADO DERECHO: Mide catorce(14) metros; limita con terrenos de la Alcaldía; LADO IZQUIERDO: mide catorce metros con cuatro centímetros (14,04mts), limita con terrenos hoy de Marlene Guerrero, con un área 105,02 Mts2. Que dicho inmueble fue adquirido por la vendedora demandada por documento autenticado en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserto bajo el N° 27, Tomo: IV, en fecha 26 de mayo del 2016. Que la demandada hizo la tradición legal a la demandante y por ende goza de la posesión legítima sobre el inmueble vendido. Que con la firma del contrato de compra venta cuyo reconocimiento demanda la actora, la vendedora demandada le hizo la correspondiente tradición legal, por lo que, desde esa fecha su mandante está en posesión del inmueble vendido y descrito, la cual es una posesión legítima por reunir los requisitos de ley para que se configure la misma, es decir, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil. Que la demandada asumió una conducta contumaz en lo que a la firma de la venta definitiva con las formalidades registrales del caso se refiere. Que la vendedora demandada asumió el compromiso de suscribir tal documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente al momento que le fuese solicitado por su poderdante, obligación que nunca cumplieron. Que a pesar de los múltiples requerimientos que le hizo su representada a la demandada, no pudo obtener resultado alguno, y por ello pide que se cite a la demandada para que efectúe el reconocimiento del citado documento en su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.361 y 1.366 todos del Código Civil
La representación judicial de la parte demandada manifestó:
Que por cuanto se encuentra facultada según poder especial otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre del 2019, en nombre de su representada convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, reconoció tanto en su contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el negocio jurídico contenido en el mismo es cierto y real, pues la negociación contenida en dicho instrumento se realizó en la forma que en el texto se establece, y en consecuencia expresó que su poderdante quedaba obligado a suscribir el instrumento fundamental ante las autoridades registrales correspondientes, o en el caso que fuere necesario autorizó que la sentencia recaía en el presente juicio sea presentada a los fines legales pertinentes, ante las autoridades registrales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 531 procesal.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020, estando facultada expresamente por la demandada Rosario De Jesús Araque Carrero, en el poder otorgado en fecha 26 de septiembre de 2019, inserto a los folios 13 al 15 convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, reconoció en nombre de su mandante el documento privado fechado el 26 de diciembre de 2018, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 26 de Diciembre de 2018. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Belkis Noraima Pérez Chacón a través de su apoderado judicial el abogado Javier Iván Salas Rosales, en contra de la ciudadana Rosario De Jesús Araque Carrero, por reconocimiento del documento privado fechado el 26 de diciembre de 2018. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA TITULAR


Siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma en el archivo del Tribunal.

Exp. 36145
FTRS/