REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 161°
DENUNCIANTE ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DENUNCIANTE: Abogados TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.306.719 y V-13.038.176, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.244.849 y 78.603, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTES EN EL JUICIO PRINCIPAL
DEMANDANTE DENUNCIADA: Ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DENUNCIADA: Abogados AUDELINA VALERA MARQUEZ y PABLO ENRIQUE RUÍZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.576.421 y V-5.656.202, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.356 y 44.270, en su orden.
DEMANDADOS: ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, ya identificado, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.834, y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.768.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNF FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°24.435.

MOTIVO: (FRAUDE INCIDENTAL)
Expediente Nº: 36.026-2019
I
ANTECEDENTES
La causa principal a que se contrae el presente fraude procesal tramitado por vía incidental es el juicio incoado por la ciudadana Cristina Molina de Morris contra los ciudadanos Elenberth David Morris Molina, Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Lloyd Anton Morris Bisset.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda en el juicio principal la representación judicial del codemandado Elenberth David Morris Molina interpuso reconvención con fundamento en la existencia de fraude procesal. Dicha reconvención fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 procesal, por cuanto la denuncia de fraude procesal se tramita por vía incidental conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 procesal, es decir que se ventila por un procedimiento incompatible con el ordinario. En el referido auto este Tribunal con fundamento en los Artículos 12,17, y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 257 y 26 constitucional admitió la incidencia por fraude procesal, y en consecuencia por cuanto la misma surge como una incidencia en el expediente N° 36.026, se ordenó formar cuaderno separado con copia certificada del presente auto, y en consecuencia se acordó notificar a las partes del referido auto y una vez constara en autos la práctica de la última notificación se ordenó a la demandante en la causa principal que el primer día de despacho siguiente contestara lo que considerara conveniente con relación a lo alegado por la representación judicial del codemandado Elenberth David Morris Molina, y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 procesal, se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del día después de que fuera la oportunidad de que la ciudadana Cristina Molina contestara lo alegado por el denunciante del fraude. (Vuelto del folio 102 en la primera pieza del expediente principal y folio 1 en el cuaderno de fraude).
De dicho auto las partes quedaron notificadas tácitamente ya que tanto la parte actora denunciada, el codemandado denunciante Elenberth David Morris Molina y la defensora ad litem de los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, actuaron en la causa con posterioridad al aludido auto que ordenó abrir la incidencia de fraude.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el denunciante Elenberth David Morris Molina, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal. (Folios 2 al 8. Anexos 9 al 32 del cuaderno de fraude) Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el denunciante del fraude codemandado en la causa principal, con excepción de las pruebas promovidas en los particulares décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo. (Folio 33 cuaderno de fraude)
Al folio 36 del cuaderno de fraude corre diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, mediante la cual la representación judicial del denunciante consignó en copia certificada oficio N° SCL-666-2019, suscrito por el jefe del puesto Fronterizo Migración San Cristóbal del SAIME, en donde se demuestra en forma contundente que los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, no se encuentran en territorio venezolano. (Anexos 37 al 42)

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La presente incidencia surge en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Elenberth David Morris Molina, contra la ciudadana Cristina Molina demandante en el juicio principal.
El fraude procesal denunciado por la representación judicial del codemandado Elenberth David Morris Molina, en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito corriente a los folios 107 al 115 de la primera pieza del expediente principal, se sustenta en las conductas por parte de la actora en el juicio principal que se detallan de seguida: En el atentado a la lealtad y probidad que se le debe al juez, al proceso y a la parte, como otra maquinación o artificio de la demandante en la causa principal para obtener sentencia a su favor con base en mentiras o establecimiento de hechos falsos totalmente ajenos a la realidad. La utilización de lenguaje manipulador entre ellos la frase “amado compañero”, la invocación de torpeza a su favor al señalar que el divorcio por ruptura prolongada son omisiones desconsideradas, tendenciosas, maliciosas, injustas y arbitrarias que crearon una situación de minusvalía jurídica en detrimento de la actora, así como alegar tristeza, depresión, decepción, angustia e incertidumbre, cuando a menos de un mes existe prueba que la demandante estaba celebrando. La afirmación inequívoca que intenta la acción para obtener beneficios laborales que sólo un cónyuge sobreviviente tendría acceso, manifestando al Tribunal que intenta la acción para obtener la pensión de sobreviviente del causante como profesor universitario, así como para reclamar derechos patrimoniales. La solicitud de medidas sobre bienes muebles adquiridos después del divorcio suscitado entre la demandante y el causante Lloyd Anton Morris Bisset; y el señalamiento desde el principio del proceso de direcciones falsas, para la citación de los codemandados a sabiendas que la citación es una institución procesal que involucra el orden público.
De la revisión del cuaderno de fraude procesal se aprecia que la denunciada por fraude demandante en la causa principal no contestó ni promovió pruebas en dicha incidencia, a pesar de que quedó notificada tácitamente del auto de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta en la causa principal y se admitió la incidencia por fraude procesal.
Circunscritos los alegatos en que se sustenta la denuncia de fraude procesal esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones para la resolución de la presente incidencia..
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.
En efecto, los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal, tales como: cuando no exponen los hechos de acuerdo a la verdad o maliciosamente alteran u omiten hechos determinantes a la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:

… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° 539 de fecha 1° de agosto de 2012, puntualizó lo siguiente:

Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; …

Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2012-000249).

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en las decisiones parcialmente transcritas corresponde al juez distinguir cuando los alegatos explanados por la parte denunciante del fraude tienen como objeto desvirtuar la pretensión de la parte demandante en el juicio principal, o si por el contrario las mismas constituyen sustento válido y adecuado para fundamentar una denuncia de fraude procesal.
En orden a lo antes expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por el denunciante en la presente incidencia bajo los principios de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos en especial el intentar una acción basada en hechos falsos, debido a un único hecho cierto, que tanto Cristina Molina como Lloyd Anton Morris Bisset, convivían en un mismo inmueble, pero el mismo posee no solo dos plantas, sino una serie de habitaciones que permitían convivencias separadas, y ellos no tenían ningún tipo de intimidad.
SEGUNDO: El intento de interponer una demanda para obtener sentencia a su favor con fundamento en mentiras o establecimiento de hechos falsos totalmente alejados a la realidad.
TERCERO: El lenguaje manipulador utilizado en el escrito libelar.
Al respecto, advierte esta sentenciadora que lo expuesto por el denunciante en los particulares primero, segundo y tercero, no constituyen en forma alguna medios de prueba para demostrar una conducta o maquinación fraudulenta de la parte actora en la causa principal, sino que se traducen en argumentos dirigidos a desvirtuar la pretensión principal de la parte actora denunciada, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria, y en tal virtud, se desestiman como medios probatorios en la incidencia de fraude.
CUARTO: Documentales:
- A folio 116 de la primera pieza del expediente principal corre en copia simple constancia de trabajo expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira de la Republica de Colombia, a nombre del codemandado Lloyd Herberth Morris Molina. Dicha probanza se desecha a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial.
-A los folios 118 al 119 corre en copia simple cédula de extranjería expedida por la Republica de Colombia a nombre del codemandado Lloyd Herberth Morris Molina. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento de identidad expedido por otro Estado en este caso la República de Colombia, consignado en copia simple.
-Al folio 100 de la primera pieza del expediente principal corre en copia simple licencia de conducir expedida por New York State a nombre de la codemandada Flophina Modeste. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento expedido por otro Estado el cual fue consignado en copia simple.
- Al folio 101 de la primera pieza del expediente principal corre en copia simple acta de matrimonio expedida por The City Of New York Office Of The City Clerk. Dicha Probanza se desecha por tratarse de un documento expedido por otro Estado, el cual fue acompañado en copia simple.
QUINTO: A los folios 91 al 97 de la primera pieza del expediente principal corre en copia certificada escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la denunciada Cristina Molina de Morris en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 36.073, nomenclatura de este Despacho en el cual los codemandados en la causa principal de reconocimiento de unión concubinaria son demandantes. Dicha probanza se valora como un documento de fecha cierta ya que el mismo fue presentado el día 26 de julio de 2019, ante la Secretaria de este Tribunal, tal como se evidencia de la nota y sello estampado al vuelto del folio 97, pudiéndose evidenciar de su contenido que la representación judicial de la denunciada por fraude procesal Cristina Molina de Morris, opuso cuestiones previas en el aludido juicio de partición una de ellas la prevista en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alegando que los ciudadanos Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina codemandantes en el referido juicio de partición, debían presentar fianza para responder de las resultas del referido juicio, ya que la primera está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la República de Colombia, de lo cual se evidencia que la demandante denunciada en la presente causa tiene conocimiento desde el día 26 de julio de 2019, que los mencionados ciudadanos no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió con anterioridad al 5 de agosto de 2019, oportunidad en que fue notificada de su designación la defensora ad litem de los ciudadanos Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina en la presente causa, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 75 de la primera pieza del expediente principal.
SEXTO: Sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de fecha 25 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovida también como informes en el particular Séptimo. Tal probanza aun cuando no fue remitida por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, se advierte que resulta impertinente, ya que no guarda relación con las maquinaciones o conductas fraudulentas en las que al decir del denunciante incurrió la denunciada en el proceso.
OCTAVO: Confesión judicial contenida en el escrito libelar de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, específicamente lo señalado en la demanda en el sentido de que la actora la interpone a los fines de solicitar ante las autoridades la pensión de sobreviviente y reclamar los demás derechos patrimoniales que le corresponden. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
NOVENO: Acta de defunción del causante Lloyd Antón Morris Bisset, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
DÉCIMO: Denuncia presentada ante el Ministerio Público por las supuestas vías de hecho materializadas por la denunciada demandante en la causa principal, al cambiar los cilindros que dan acceso a la quinta “Crismor”.
DÉCIMO PRIMERO: Copia del poder autenticado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela en el Consulado de Nueva York, República Federal de los Estados Unidos de América, en donde el causante Morris Bisset Lloyd Antón otorgó poder especial al denunciante Elenberth David Morris Molina.
DÉCIMO SEGUNDO: Copia simple de las facturas de la empresa Inversiones La Concordia C.A números -026749 y D-02788 a nombre de Elenberth David Morris Molina.
Las anteriores probanzas promovidas en los particulares noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo se desechan por impertinentes, ya que no guardan relación con la materia debatida en la presente incidencia de fraude, a saber demostrar la supuesta conducta fraudulenta en el proceso de la denunciada.
DÉCIMO TERCERO: La confesión ficta contenida en el escrito libelar en especial la afirmación de que la actora en el juicio principal intenta la acción para obtener beneficios laborales que sólo un cónyuge sobreviviente tendría acceso. En tal sentido, se reitera el criterio antes señalado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
DÉCIMO CUARTO: La solicitud de medidas sobre bienes muebles adquiridos después del divorcio suscitado entre la demandante y el causante Lloyd Antón Morris Bisset.
DÉCIMO QUINTO: El señalamiento desde el principio de direcciones falsas a sabiendas que la citación es una institución procesal que involucra el orden público constitucional.
Las promovidas como pruebas en los particulares décimo cuarto y décimo quinto, no reciben valoración en razón de que fueron declaradas inadmisibles, tal como se evidencia del auto de fecha 30 de enero de 2020, inserto al folio 33 del cuaderno de fraude.
DÉCIMO SEXTO: El hecho cierto que de lograrse la demanda se señala a la demandante como la persona que obraría la sentencia en su franco beneficio y el detrimento seria no solo de la parte demandada en disminución de sus derechos patrimoniales, sino del Estado Venezolano como tercero afectado al reconocerse la comunidad concubinaria de dos personas que no se soportaban a pesar de que vivían bajo el mismo, pero jamás como pareja. Al respecto, se observa que tal señalamiento del denunciante no constituye un medio de prueba y en tal sentido no puede ser objeto de valoración probatoria.
DÉCIMO SÉPTIMO: A los folios 37 al 42 corre Oficio del SAIME en donde constan los movimientos migratorios de la salida del país de los ciudadanos Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herberth Morris Molina. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar los movimientos migratorios de los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, pudiéndose constatar que la primera presenta para el día 25 de mayo de 2012, salida del país con destino a los Estados Unidos de América y el segundo el 8 de agosto de 2015 con destino a Cúcuta Republica de Colombia.
DÉCIMO OCTAVO: Inspección Judicial. Dicha probanza no recibe valoración, por haber sido declarada inadmisible tal como se evidencia del auto de fecha 30 de enero de 2020, inserto al folio 33 del cuaderno de fraude.
DÉCIMO NOVENO: Certificados de Registro de Vehículos números: 28931758/VF33CRFJFS006288/1-2, de fecha 30 de enero de 2010 y 28931759/8LDCSV38370008309-1-2 de la misma fecha.
VIGÉSIMO: En once (11) folios útiles recibos de pago y facturas de CANTV sobre el abonado N° 0276-3565830, número fijo que se encuentra asignado al inmueble Quinta “Crismor”, ocupada por la demandante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil para que informara si de la cuenta corriente N° 0105-0624-74-1624011306 a nombre de Elenberth David Morris Molina, se debita el pago del servicio público de energía eléctrica, correspondiente al contrato 1000056612304.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Certificado de solvencia municipal N° 207608 expedida el 21 de noviembre de 2019, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
VIGÉSIMO TERCERO: De conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas impresión de nota de débito y movimiento bancario en donde se desprende el pago del servicio de energía eléctrica de la quinta “Crismor”.
VIGÉSIMO CUARTO: Cédula catastral N° 0006350 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de noviembre de 2018.
VIGÉSIMO QUINTO: Copias de libretas de ahorro del Banco Provincial y Banco Bicentenario del causante Lloyd Antón Morris Bisset.
VIGÉSIMO SEXTO: Copias de tarjetas de crédito, tarjetas de débito del Banco de Venezuela, clave de coordenadas, e-seguridad, y tarjeta electrónica de los Bancos Mercantil, Bicentenario y Venezuela del causante Lloyd Antón Morris Bisset.
Las probanzas anteriormente relacionadas promovidas en los particulares décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, se desechan por impertinentes, ya que no guardan relación con la materia debatida en la presente incidencia de fraude, a saber, demostrar la supuesta conducta fraudulenta en el proceso de la denunciada.
De las pruebas traídas a la presente incidencia de fraude quedó evidenciado lo siguiente: Que efectivamente los codemandados en el juicio principal ciudadanos Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, se encuentran domiciliados fuera de la República, tal como se demostró de los movimientos migratorios remitidos a este Tribunal mediante oficio N° SCL-666-2019 enviado por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, los cuales fueron traslados del expediente principal en copia certificada al presente cuaderno de fraude a solicitud del denunciante. Igualmente, quedó evidenciado que la parte demandante en el juicio principal denunciada en la presente incidencia para el día 26 de julio de 2019, tenía pleno conocimiento de que los mencionados codemandados no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se infiere del escrito presentado en esa misma fecha por la representación judicial de la denunciada Cristina Molina de Morris ante la Secretaria de este Tribunal para ser agregado en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 36.073, nomenclatura de este Despacho en el cual los codemandados en la causa principal de reconocimiento de unión concubinaria son demandantes, y en el que interpuso cuestiones previas alegando dentro de ellas la prevista en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, sustentada en el hecho de que los ciudadanos Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina codemandantes en el referido juicio de partición, debían presentar fianza para responder de las resultas de dicho juicio, en razón de que la primera está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la República de Colombia, manifestación que ocurrió con anterioridad al 5 de agosto de 2019, oportunidad en que fue notificada la defensora ad litem de los ciudadanos Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, de su designación en dicho cargo en la causa principal, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 75 de la primera pieza del expediente principal.
Así las cosas, tal actuación de la parte demandante en el juicio principal de reconocimiento de unión concubinaria al no informar a este Tribunal que los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, se encuentran domiciliados fuera del territorio de la República, cuando tenía conocimiento de ello y permitir que se les designará defensor ad litem, denota una evidente falta de probidad y lealtad con el fin de evadir la práctica de la citación prevista en el Artículo 224 procesal, para el supuesto en que el demandado no se esté en la República, la cual está regulada con el fin de garantizar ampliamente el derecho a la defensa del demandado. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 5 de mayo de 2017, destacó la importancia que tiene la práctica de la citación en la forma indicada por el legislador con el fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando lo siguiente:
Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
Así las cosas, cuando el artículo 224 ibidem, consagra la posibilidad, de que “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.
Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” . Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
El abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología Jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. De lo contrario de hará por publicación de Carteles en periódicos de “MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD”, no puede entenderse bajo la tutela de interpretación constitucional, que nos estamos refiriendo a la “Localidad donde se instauró en juicio”; sino “a la Localidad donde el demandado o demandados tengan su domicilio”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda.
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad de mayor circulación del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “auditur el altera pars”. (Resaltado de la Sala y propio). Exp. AA20-C-2016-000731
En el caso de autos, habiendo evidenciado esta juzgadora la conducta desplegada por la parte actora Cristina Molina de Morris, al no informar a este Tribunal que los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, se encuentran fuera de la República aun cuando tenía pleno conocimiento de ello con anterioridad a la notificación de la designación en el cargo de la defensora ad litem de los mencionados codemandados, es forzoso concluir que tal actuación de la demandante constituye una maniobra dolosa realizada con ardid con la intención de eludir la aplicación obligatoria del trámite previsto en el Artículo 224 procesal para practicar su citación, lo cual coloca a los mencionados codemandados en una posición de desigualdad procesal al obstaculizar la aplicación efectiva del principio de contradicción lo que constituye el fundamento del debido proceso, pues tal como lo señala la jurisprudencia transcrita supra es por ello que la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y las normas que la regulan tienen carácter de orden público, de lo cual se evidencia la importancia que tiene el emplazamiento de la parte demandada ya que en forma alguna el nombramiento del Defensor ad litem puede ser considerado en este caso como un despacho sanador de la falta de aplicación del trámite previsto en el mencionado Artículo 224 procesal.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse que en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana Cristina Molina de Morris contra los ciudadanos Elenberth David Morris Molina, Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, se configuró un fraude procesal en la practica de la citación de los dos últimos y en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que se practique la citación de los mencionados codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, conforme al trámite previsto en el Artículo 224 procesal, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa principal con posterioridad al 25 de febrero de 2019 exclusive, e incólume la citación del codemandado Elenberth David Morris Molina, así como los poderes conferidos por la parte demandante y el mencionado codemandado, en razón de que la nulidad declarada esta referida a los actos procesales no extendiéndose a la representación judicial de las partes, aun cuando la misma se haya conferido bajo la figura del poder apud acta, en virtud de que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 508 de fecha 9 de agosto de 2016). Así se decide.
III
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA que en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana Cristina Molina de Morris contra los ciudadanos Elenberth David Morris Molina, Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, se configuró un fraude procesal en la práctica de la citación de los dos últimos. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se practique la citación de los mencionados codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, conforme al trámite previsto en el Artículo 224 procesal, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa principal con posterioridad al 25 de febrero de 2019 exclusive, e incólume la citación del codemandado Elenberth David Morris Molina, así como los poderes conferidos por la parte demandante y el mencionado codemandado, en razón de que la nulidad declarada esta referida a los actos procesales no extendiéndose a la representación judicial de las partes, aun cuando la misma se haya conferido bajo la figura del poder apud acta, en virtud de que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 508 de fecha 9 de agosto de 2016)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal que dio origen al fraude procesal declarado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, al codemandado Elenberth David Morris Molina, así como a la defensora ad litem de los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, dos (2) días del mes noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez


La Secretaria

Abg. Heilin Carolina Páez Daza

En la misma fecha se dictó, publicó la presente decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria