REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
210° y 161º

Visto el anterior escrito de transacción de fecha 17 de noviembre del presente año inserto al folio 218 de este expediente presentado por una parte por el ciudadano EDGAR RAMON GAVIDIA UZCATEQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.578.220, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.992.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, y por otra parte el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, obrando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JESUS ONEIBER PARRA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.229.254 parte demandante, tal y como se desprende del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2017, bajo el N° 28, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho esta facultado expresamente para transigir, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
1.- El demandado reconoce y conviene expresamente la acción de cobro de bolívares por indemnización del daño moral proveniente de accidente de tránsito. 2.-El demandado conviene en la culpabilidad señalada en el libelo de la demanda.3.-El demandado entrega la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700usd) como única y exclusiva indemnización al padre de la menor fallecida siendo el ciudadano JESUS PARRA MOLINA, parte actora en el presente juicio. 4.-El demandante desiste de la presente demanda y por ello desiste de realizar cobro alguno por indemnización y cualquier otro concepto derivado de la acción legal que se desprende del accidente de tránsito que consta en autos, donde su hija adolescente es la víctima; como de igual manera desiste del cobro de gastos, como de los perjuicios causados y cualquier otro concepto de daños e indemnizaciones en tiempo presente y futuros, derivados por el artículo1185 del Código Civil Venezolano, así como cualquier acción subsidiaria que pudiera tener cabida para el presente caso.5.-El demandante recibe conforme en manos del demandado la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS(700usd) y da por indexado su daño moral así como resarcido los gastos y costos fúnebres y demás conceptos que generó la lamentable muerte de su hija Katherin Andreina Parra Ramírez, por lo que desiste de cualquier acción legal proveniente de la presente causa ni por él u otro tercero que sea familiar directo de la menor fallecida. 6.- El demandante y el demandado solicitan en este mismo acto que sea levantada y se deje sin efecto la medida de embargo de bienes muebles la cual recayó sobre un vehículo el cual consta en actas como un camión tipo chuto del año 1978 de carga y de color amarillo, propiedad del demandado, por lo que solicitamos al Tribunal se libre oficio al estacionamiento judicial, para que el vehiculo aquí mencionado sea entregado. 7.-El gasto de depositario judicial mencionados en el acta de embargo por lo que respecta a dicha transacción, es de responsabilidad exclusiva del DEMANDADO por lo que libera al depositario y al demandante de cualquier responsabilidad. 8.- El demandado y el demandante convienen en lo referente al pago de los honorarios de los abogados que han asistido y representado a las partes en el presente litigio serán pagados por cuenta de la parte que los contrato y cualquier profesional que hubiese actuado en el presente juicio se dejaran totalmente cancelados al cierre y archivo de la presente causa. 9.- Ambas partes convienen que el contenido de la presente transacción son contentivas de su expresa libre, manifestación de voluntad a los efectos de extinguir en su totalidad el presente litigio y accesorios con el consentimiento que han manifestado, por lo que nada queda a reclamarse mutuamente por este ni ningún otro concepto y cumplidas las obligaciones de las partes, se procederá de manera definitiva al cierre de la causa, de lo cual no tendrán nada que reclamar el demandante al demandado y viceversa por daños y perjuicios, daños morales y de cualquier reclamación de naturaleza administrativa, extrajudicial y judicial, ni ningún otro concepto que se genere por el mismo objeto del presente litigio. Siendo así directamente la parte actora o el demandado responsables, si llegara un tercero que no formó parte del juicio a ejercer un derecho o un reclamo sobre el mismo objeto, y pretender reclamar daños, perjuicios y/o indemnización alguna, durante el cumplimiento de la transacción o después del cierre de la presente causa. Resaltando que esta transacción una vez homologada por el Tribunal adquiere el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada entre las partes, por lo que no se puede objetar lo ya resuelto en ella.10.- Ambas partes solicitan se homologue la presente transacción dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente, una vez sea liberada la medida de embargo y se libre el respectivo oficio correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2020, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por la parte demandada el ciudadano EDGAR RAMON GAVIDIA UZCATEQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.578.220, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.992.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, y por otra parte el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.991, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, obrando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JESUS ONEIBER PARRA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.229.254 parte demandante, tal y como consta en el poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2017, bajo el N° 28, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 7 al 8, en el cual se le confiere facultad expresa para transigir; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 17 de noviembre de 2020, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme el presente auto este Tribunal levantara la medida de embargo preventivo. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular


Siendo las 12;30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp: 35693