REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Solicitantes: BELKYS ZORAIDA YANEZ HERNANDEZ y JESUS ROLDAN SERRANO CERINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.468.706 y V-10.149.997.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 3257 A.
En fecha 02/12/2019 se recibió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos BELKYS ZORAIDA YANEZ HERNANDEZ y JESUS ROLDAN SERRANO CERINZA antes identificados, asistidos por la Abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.544. Indicaron los accionantes:
.- Que el 22/08/1985, contrajeron matrimonio según se desprende del acta de matrimonio.
.- Que establecieron su último domicilio conyugal en: Antes sector la Cuchilla, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; hoy día, sector Divino Niño, calle 2 con carrera 5, casa Nª 110, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que tenían aproximadamente diez (10) años de separados de hecho, lo que produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
.- Que durante la unión conyugal procrearon ocho (8) hijos de nombres: BELKYS XIOMARA SERRANO YANEZ, SANDRA KARINA SERRANO YANEZ, JESUS ROLDAN SERRANO YANEZ, OMAR ENRIQUE SERRANO YANEZ, YANIN ALEXANDRA SERRANO YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES SERRANO YANEZ, MARIA ENGRACIA SERRANO YANEZ y ERIKA LEANDRA SERRANO YANEZ; de quienes consignaban la copia de las cédulas de identidad y quienes eran mayores de edad.
Por auto del 06/12/2019, fue admitida la petición de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente; notificación que se materializó según diligencia del Alguacil de fecha 29/01/2020.
El día 31/01/2020 el Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 22/08/1985, efectuado por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Córdoba, estado Táchira. Copia certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a los accionantes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BELKYS XIOMARA SERRANO YANEZ, SANDRA KARINA SERRANO YANEZ, JESUS ROLDAN SERRANO YANEZ, OMAR ENRIQUE SERRANO YANEZ, YANIN ALEXANDRA SERRANO YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES SERRANO YANEZ, MARIA ENGRACIA SERRANO YANEZ y ERIKA LEANDRA SERRANO YANEZ, con cédulas de identidad Nros. V-19.540.509, V-19.540.510, V-25.024.117, V-21.841.064, V-25.024.067, V-25.977.183, V-30.023.695, y V-30.261.884, en su orden. Al respecto, el Tribunal considera que, en principio, la probanza aquí analizada goza del valor probatorio dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, del expediente no consta medio probatorio (Partida de nacimiento) alguno que acredite la filiación de dichos ciudadanos con las partes involucradas en esta causa; por lo que la probanza bajo estudio ni se aprecia ni se valora, dado que no incide en la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado. Y así se declara.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por los peticionantes, la solicitud de divorcio se funda en:
.- Que tenían aproximadamente diez (10) años de separados de hecho, lo que produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
Ante tal escenario, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, (…) y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.
[…]
(…) a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. (…)
[…]
(…) ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. (…)
(…) una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (…) pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, (…)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo del 30/03/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000479).
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra frente a la manifestación de voluntad de los cónyuges, en la cual refieren la ruptura prolongada de la vida en común por aproximadamente diez (10) años. Ello, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el divorcio.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de divorcio, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Juzgado considera procedente la petición del divorcio. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos BELKYS ZORAIDA YANEZ HERNANDEZ y JESUS ROLDAN SERRANO CERINZA.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Córdoba, estado Táchira; según consta en el Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 22/08/1985.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y, el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
Nj.
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