REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 09 de Marzo de 2020

209º Y 161º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: Abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cedula de identidad N° 9.287.881, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.264, en su condición de apoderado judicial de DIGNA GLADYS CONTRERAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.811.823, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMIGABLE.

SOLICITUD N° 2791.
I
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por el Abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cédula de identidad N° 9.287.881, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.264, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: DIGNA GLADYS CONTRERAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.811.823, de este domicilio y civilmente hábil, según consta en poder otorgado por ante el registro público con funciones notariales del municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 08-10-2015, el cual fue agregado en copia fotostática simple; en dicho petitorio el señalado abogado apoderado, solicita la partición extrajudicial o amistosa de la sucesión MARIA ANTONIA MORA DE CONTRERAS, que a su vez indica que esta conformada por los ciudadanos: DIGNA GLADYS CONTRERAS DE MORALES, RAMON ALFREDO CONTRERAS MORA, VILDO NICOLAS CONTRERAS MORA, BERTA LIBRADA CONTRERAS DE MONCADA, ANA LILIGIA DEL CARMEN CONTRERAS DE CONTRERAS y GALVIS MARIN CONTRERAS MORA, y en representación del premuerto PEDRO ORLANDO CONTRERAS MORA, los ciudadanos: JAVIER ORLANDO CONTRERAS MENDEZ, FRANKLIN JOSE CONTRERAS MENDEZ, EDIXON MERCEDES CONTRERAS MENDEZ, FREDDY RAUL CONTRERAS MENDEZ, LISBETH COROMOTO CONTRERAS MENDEZ, FELIDA ANTONIA CONTRERAS MENDEZ y RENNY EMIRO CONTRERAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.811.823, 2.812.699, 9.123.687, 3.984.922, 5.343.491, 5.346.838, 10.745.165, 10.749.729, 12.890.631, 13.306.672, 14.282.367, 13.763.108 y 14.282.366, domiciliados en el estado Táchira. fundamenta su requerimiento los artículos: 1077, 1078 del Código Civil Y articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante consignó en tal sentido como fundamento de su pretensión, una serie de recaudos que acompañan su escrito, los cuales rielan desde el folio CUATRO (04) hasta el folio SETENTA Y CINCO (75).

En fecha 28 de febrero de 2020, por auto este Juzgado ORDENÓ al solicitante SUBSANAR dentro de un término perentorio de CINCO (05) días de despacho siguientes, de esta manera: “Respecto al poder presentado, el mismo riela en autos en copia simple, por lo que se insta a la parte interesada a consignarlo en copia fotostática certificada, además se observa que dicho instrumento fue otorgado a favor del abogado apoderado RENY RAFAEL RINCONES PECK, antes identificado, por una ciudadana de nombre: DIGNA GLADYS CONTRERAS DE MORALES, quien dice ser la representante o responsable de la sucesión MARIA ANTONIA MORA DE CONTRERAS, a este respecto se observa que si bien el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de actuar de un heredero en juicio como actor sin poder, en lo relativo a la comunidad. En la presente solicitud se trata de un acto de disposición, toda vez que se plantea la partición y adjudicación de los activos pertenecientes a dicha sucesión, sin que se tenga plena constancia de la anuencia o aval de todas las partes intervinientes, por lo que se concluye que dicho poder es insuficiente. Es por ello que se insta a la parte interesada, a la consignación del instrumento poder que faculte al mandatario a obrar en lo relativo a la disposición de los bienes de toda la sucesión, debidamente otorgado ante la instancia competente, suscrito por todos los miembros de la misma.
En lo atinente a los certificados de solvencia de sucesiones y declaraciones definitivas de impuesto sobre sucesiones de los causantes: JOSE, MARIO NATALIO O JOSE ANATOLIO CONTRERAS ROBLES y MARIA ANTONIA MORA DE CONTRERAS, se insta a que las mismas sean consignadas en copia fotostática certificada; del mismo modo se observa la falta de consignación del certificado de solvencia de sucesiones y declaración definitivas de impuesto sobre sucesiones del premuerto PEDRO ORLANDO CONTRERAS MORA, así como su declaración de únicos y universales herederos y su acta de defunción.
Seguidamente se observa la falta de consignación de los documentos privados que fueron objeto de reconocimiento judicial, por lo que se insta a su debida consignación, por otra parte la solicitud carece de un levantamiento topográfico de carácter general, que conlleve a ubicar georeferencialmente al Juzgador sobre la ubicación de los activos de la sucesión, toda vez que los consignados se refieren a la propuesta de partición de manera aislada, por lo que se insta a su debida consignación, en original, ya que los que cursan en autos son copias fotostáticas simples.
Finalmente es necesario señalar que el articulo 899 dispone: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En la presente fecha 09 de marzo de 2020, se realizó cómputo por secretaría, donde el ciudadano Secretario del Tribunal certificó lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA, Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. HACE CONSTAR: Que en fecha 28 de febrero de 2020, se ordenó a la parte solicitante la subsanación respectiva. Que desde el día 28 de febrero de 2020 (exclusive) hasta el día 06 de marzo de 2020 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal CINCO (05) días de despacho”.

II
Transcurrido el lapso de subsanación conferido, sin que la parte solicitante hubiese realizado la consignación de las instrumentales, tal como lo fue ordenado, debe este operador de justicia realizar las siguientes consideraciones:

Las normas adjetivas venezolanas en materia civil, conservan y reiteran de forma predominante la existencia de los denominados Principio Dispositivo y Principio de la Verdad Procesal, los cuales encausan el comportamiento del juzgador en cada caso, sometiéndolo a decidir las causas que se le presenten atendiendo básicamente ciertas máximas del derecho como lo son: A) La imposibilidad de actuar sin que un sujeto pida el ejercicio de su actividad específica; B) La imposibilidad de proceder de oficio; C) La toma de decisiones conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y D) Las decisiones tomadas en base a lo alegado y probado en autos.

En principio, el mandato legal es claro y preciso, decidir y sentenciar atendiendo lo establecido y confirmado en el proceso, y su principal asidero legal lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

A pesar de lo expuesto previamente, y del imperativo legal establecido en nuestro Código adjetivo, podemos encontrar excepciones a la regla general del principio dispositivo y de la verdad procesal, y la misma, nos la otorga el legislador procesal cuando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.

Atendiendo a esta excepción del Principio dispositivo, tenemos que éste solo podrá ser vulnerado con la finalidad de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Siendo el orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un estado de derecho formalmente constituido. Mientras que las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, las cuales se adaptan a los tiempos y realidad social del estado correspondiente.

Con respecto al orden público, como bien lo impone la norma antes citada, debe el Juez brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.

Este concepto de orden público, por su amplio contenido, se aplica perfectamente a las diversas ramas y aspectos jurídicos de un ordenamiento social, y más aún, a los tópicos procesales, los cuales son el instrumento que tiene el ciudadano para regular sus relaciones jurídicas poniendo en ejercicio la actividad judicial del estado. Debiendo este juzgador prestar especial atención al efectivo cumplimiento de reglas procesales que sean de estricto orden público, ante las cuales no pueda ser alegado, ni aplicado el principio de la finalidad del acto jurídico.

De este modo, observa quien juzga que el requerimiento establecido en el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referente a “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Fundamento de derecho en el cual se base la pretensión actora en el escrito de solicitud, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a las partes intervinientes, impidiendo que la decisión respecto a la homologación de partición amigable solamente promovida por uno solo de los coherederos, cause un perjuicio, o gravamen irreparable al resto de comuneros. Ratificando en consecuencia que un elemento de procedencia de la señalada solicitud, es la manifestación expresa de voluntad de cada uno de los intervinientes, por si o por intermedio de apoderado judicial, con instrumento público que respalde tal responsabilidad de disposición y Así se Deja Establecido.

Por lo tanto, cada pretensión debe tener un sostén legal, amparado en las instrumentales debidamente consignadas en cada escrito que se presente ante las diversas instancias judiciales, por lo que no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.

En la presente solicitud aquí explanada, se pudo verificar la consignación de la mayoría de instrumentales en copia fotostática simple, sin haber sido presentadas en el momento de introducir la solicitud, las originales para su vista y devolución, por otra parte considera quien juzga, que de declarar procedente la homologación de partición amigable en los términos planteados, sin que conste la voluntad inequívoca de cada una de las partes intervinientes, en el formal acto de disposición, como es el caso en cuestión, debe por ende quien aquí decide, atendiendo al imperativo legal de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PARTICION AMIGABLE, y así se decide.

III
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICIÓN AMIGABLE, presentada por el Abogado en ejercicio RENY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cedula de identidad N° 9.287.881, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.264, en su condición de apoderado judicial de DIGNA GLADYS CONTRERAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.811.823, de este domicilio y civilmente hábil.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2020. AÑOS: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO
___________________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


SOLICITUD Nº 2791
JEGG.-