REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.179.294, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668.

PARTE DEMANDADA: ANA KARINA LEON ACEBEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.187, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.

MOTIVO: DESALOJO (CONSULTORIO ODONTOLOGICO)

EXPEDIENTE: 283-19

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA:
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.179.294, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en contra de la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.187, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por DESALOJO (CONSULTORIO ODONTOLOGICO).

Expone la parte demandante en su libelo que: Que desde el 26 de mayo de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, en su cualidad de arrendataria y del ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, en calidad de arrendador, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 58, tomo 119, folios 149-151, y posteriormente de forma privada suscribieron de nuevo contrato a término de un (1) año el primero de julio del año 2010, el cual no fue renovado y además no estipulo lo atinente a la tacita reconducción, convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado.

Alega que en fecha 15 de abril de 2015, adquirió la totalidad de un inmueble, y encontrándose en calidad de arrendataria ANA KARINA LEON ACEBEDO, en fecha 19 de mayo del año 2015, la misma fue debidamente notificada de su condición de nuevo propietario de la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 19, N° 13-67, Barrio Obrero, San Cristóbal.

Señala que converso con la arrendataria ANA KARINA LEON ACEBEDO, para coordinar la firma de contrato de arrendamiento a su nombre, con la convicción de cumplir plenamente con las obligaciones en las cuales me subrogue en lo atinente al referido contrato de arrendamiento sin llegar a acuerdo alguno. De igual forma, cabe destacar que la arrendataria ANA KARINA LEON ACEBEDO, desde el 2015 hasta la presente fecha, actúa de manera temeraria, desproporcionada con respecto a sus obligaciones derivadas del arrendamiento del local destinado a consultorio odontológico, ya que desde la fecha de su notificación en su condición de propietario hasta la presente fecha, la inquilina no ha cancelado ni un mes de arrendamiento, canon que antes de la reconversión monetaria era Bs.F. 3.360,00 y en la actualidad equivale a Bs. 0.033; además realiza actuaciones tendientes a desconocer su condición de propietario inclusive sobre la totalidad del inmueble, realizando denuncias temerarias y acciones en fraude a la ley. Incluso la misma intentó un retracto legal, que no prosperó, ya que el mismo no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que la arrendataria en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste.

Alega, que de admitirle lo contrario, se materializaría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble de forma global por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupan.

Argumenta que de este modo y para proteger el derecho del arrendador, el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir la demanda tiene tres años conociendo la titularidad de su derecho, por lo que debe acordar este ilustre Juzgado el desalojo del inmueble. En virtud de la existencia de esa subrogación contractual y un incumplimiento inexcusable de su obligación como arrendataria del pago de cánones de arrendamiento, y respecto al propietario del inmueble, es por lo que demando, se declaro extinguido el Contrato y se ordene de forma inmediata el desalojo por incurrir en el incumplimiento tipificado en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios del año 1999.

Expone, que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil; artículos 20, 34 causal “a” y 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario del año 1999; artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicitó en el petitorio el desalojo libre de personas, muebles y cosas del local signado con el N° 13-67, ubicado en la carrera 19, Barrio Obrero, San Cristóbal, Táchira.
Estima la demanda en la cantidad de un bolívar con cinco céntimos (Bs. 1,5,).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por medio de auto de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 14) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, para que concurra al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

Al folio 15, corre Poder Apud Acta, otorgado en fecha 13 de mayo de 2019, por el demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO a la Abg. Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668, el cual se acordó mediante auto de la misma fecha (f. 16)

DE LA CITACIÓN:
Al folio 17, corre diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLORIA ESTHER DIAS RIVAS, en la que expone que consigna los emolumentos y recursos pertinentes para la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación de la demandada en autos.

Al vuelto del folio 17, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotóstatos necesarios par la realización de las compulsas para la citación del demandado.

A los folios 18 y 19, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar la boleta de citación del demandado, de fecha 22 de mayo de 2019.

Al folio 20, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que hizo entrega de la citación con sus recaudos a la parte demanda, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo en fecha 31 de mayo de 2019.

Al folio 21, corre diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLORIA ESTHER DÍAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668, solicitando se ordene librar Boleta de Notificación de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 22 y 23, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de junio de 2019.

Al folio 24, corre diligencia realizada por la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.187, asistida por el abogado Sergio Aníbal Sánchez Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.664, en la cual se dio por citada en la presente causa, en fecha 25 de junio de 2019.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 25 al 36, corre escrito contentivo de Contestación de la demanda, por parte de la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, asistida por el Abg. SERGIO ANIBAL SANCHEZ FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.664, junto con anexos, de fecha 27 de junio de 2019, quien estando dentro del lapso legal para contestar la demanda expone:
Como defensa de fondo: de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer, como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Expresa que el litigante en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

Expresa que el contrato de arrendamiento señala en su cláusula SEGUNDA, lo siguiente: “SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día 01 de julio de 2010, plazo que podrá prorrogarse por tiempo igual y sucesivo, siempre cuando EL ARRENDADOR lo manifieste por escrito y LA ARRENDATARIA así lo acepte, por lo menos con un mes de anticipación a su vencimiento o al de su prorroga. Para el caso de prorroga se hará un ajuste del canon de arrendamiento de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado para el mes inmediatamente anterior al vencimiento conforme a la estadística del Banco Central de Venezuela. Pero en todo caso se entenderá siempre a término, bien desde su vencimiento o de su prorroga, de suerte que en momento alguno habrá de interpretarse o tenerse el presente contrato como de duración indefinida. (…)” (Resaltado propio).

Asimismo argumenta que por voluntad de las partes que suscribimos el contrato, la relación arrendaticia se rige bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, puesto que textualmente se estipuló: “… de suerte que en momento alguno habrá de interpretarse o tenerse el presente contrato como de duración indefinida”. Tan clara fue la voluntad de las partes en cuanto a la determinación del tiempo, de vigencia de la relación arrendaticia, que dicha cláusula se repite en todos los contratos suscritos entre el arrendador y quien suscribe como arrendataria.

De la inepta acumulación de pretensiones: expresa el demandante en su escrito: “PRETENSIÓN Demanda de Resolución de Contrato y consecuente desalojo por incurrir en el incumplimiento tipificado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999”. De igual forma en el capitulo III, sobre Derecho, se evidencia, como invoca la norma del 1167 del Código Civil, que prevé las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, e invoca igualmente el dispositivo del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por lo antes expuesto, opone para ser resuelto como punto previo en la sentencia, la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere la norma procesal en su artículo 78.

De la contestación a fondo señala: conviene por ser cierto que suscribió en calidad de arrendataria, conjuntamente con el ciudadano Gabriel Castañeda Cortes, en calidad de arrendador, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 119, folios 149 al 151, de igual forma reconoce por ser cierto que en forma privada suscribieron nuevo contrato en fecha primero de julio de 2010.
- NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alejandro Cañas Zambrano.
– NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el contrato que suscribieron el 01 de julio de 2010, se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado. El fundamento de esta negación emerge del contrato de arrendamiento, cursante a los autos, folios 10 y 11, cuyo contenido da íntegramente por reproducido.
– NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, la aseveración del accionante al indilgarme actuaciones temerarias y desproporcionadas con respecto a las obligaciones como inquilina.
– NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, la afirmación del actor, cuando alega que no haya cancelado ni un mes de arrendamiento y que tenga un incumplimiento de pago reiterado de 3 años y dos meses. Esta negación tiene su soporte en la prueba que emerge del expediente de consignaciones signado con el N° 947 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Lo que realmente ocurrió fue que el arrendador, se negó a recibirme el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2012, ante lo cual, acudí a realizar la consignación del canon de alquiler.

Igualmente argumenta que según la cláusula TERCERA contractual, las mensualidades deben pagarse en forma anticipada. En el mes de agosto de 2012, cancelé al arrendador, el alquiler correspondiente al mes de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 3000, más Bs. 360, del correspondiente IVA de Ley, según factura N° 0000754. En el mes de octubre ante la negativa de recibir el mes de septiembre de 2012, procedí a realizar consignación de alquileres, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; razón por la cual hasta la presente fecha, ha continuado realizando el pago del alquiler, a través del mecanismo legal de la consignación.

Por todo lo antes expuesto, es falso de toda falsedad, que tenga tres años y dos meses de incumplimiento reiterado de la cancelación del canon de arrendamiento.

Junto con el escrito promueve las siguientes pruebas: - Copia certificada del expediente de consignaciones, signado con el numero 947, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. – Factura N° 0000754, fechada 02 de agosto de 2012, que evidencia pago alquiler correspondiente al mes de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 3000, más Bs. 360, del correspondiente IVA de Ley. – Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el N° 58, Tomo 119, folios 149 al 151, cursantes a los folios 11 y 12 del presente expediente. – Contrato suscrito por vía privada, en fecha primero de julio de 2010, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. – Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, Tomo 222, folios 149 al 151, folios 75 y 76.

DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas Promovidas por la parte demandante
La parte demandante, junto con el escrito libelar de fecha 04 de abril de 2019, inserto a los folios 01 al 05, ambos folios inclusive, así como escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de Julio del 2019, folios 317 al 324, promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 09 de julio de 2019 (folio 342).

Documentales:
-A los folios 12 y 13; corre copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el numero 58, tomo 119, folios 149-151, de fecha 26 de Mayo de 2005, marcado “E”, Por cuanto el mismo se trata de una copia simple pero de lectura ilegible, no es posible entrar a analizar el mismo para hacer el análisis probatorio correspondiente, no constando en autos que exista otra copia u otro ejemplar del mismo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

-A los folios 10 y 11, corre instrumento privado de fecha 01 de Julio de 2010, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO y el ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, se suscribió contrato de arrendamiento a termino de un año.

-A los folios 322, corre instrumento privado de fecha 01 de Julio de 2011, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO y el ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, se suscribió contrato de arrendamiento a termino de 06 meses improrrogables, contados a partir del 01 de Julio del 2011, siendo este el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes contendientes.

Al folio 9, corre carta misiva contentiva de notificación de venta efectuada a la demandada ANA KARINA LEON ACEBEDO, por parte del representante de los antiguos propietarios del inmueble ciudadanos GABRIEL CASTAÑEDA CORTES y MARTHA LUCIA VEIRA DE CASTAÑEDA el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hechos controvertidos en este proceso, la cual adminiculada con otros medios probatorios, demuestra que la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, conocía la intención de venta del inmueble objeto del arrendamiento.

-Al folio 323, corre carta misiva de notificación de venta de fecha 25 de Julio del año 2013, efectuada a la demandada ANA KARINA LEON ACEBEDO, POR parte de los ciudadanos GABRIEL CASTAÑEDA CORTES Y MARTHA LUCIA VEIRA DE CASTAÑEDA, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hechos controvertidos en este proceso, la cual adminiculada con otros medios probatorios, demuestra que la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO conocía la intención de venta del inmueble objeto del arrendamiento, por cuanto en varias oportunidades se le ofreció en venta el mismo.

-del folio 333 al 337 corre sentencia emanada del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por retracto legal interpuso la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, contra LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO GABRIEL CASTAÑEDA CORTES y MARTHA LUCIA DE CASTAÑEDA, las cuales por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que: -La demanda interpuesta por la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, GABRIEL CASTAÑEDA CORTES y MARTHA LUCIA DE CASTAÑEDA, fue declarada SIN LUGAR y por tanto, la ciudadana KARINA LEON ACEBEDO, tenia a partir de dicha sentencia, conocimiento pleno que el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, es el nuevo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el mismo se subrogo en las condiciones de arrendador, que la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia definitiva estaba en pleno conocimiento que el nuevo propietario del inmueble cuyo arrendamiento ostenta, es propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, y que por tanto debía hacer el pago del correspondiente canon de arrendamiento a su nuevo propietario.

- A los folios 340, corre documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15 de Abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 3918823705, correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 15 de Abril de 2015, contentivo del documento de compra venta presentado a la Oficina de Registro Subalterno, el cual no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por el contrario lo reconoce, por lo cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, para demostrar que entre GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, MARTHA LUCIA VIERA DE CASTAÑEDA y LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, existió la venta sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento y fue registrada en fecha 15 de Abril de 2015.

- Confesión espontánea. -Promovió el valor probatorio de la propia confesión del demandante de autos expresada en el libelo de la demanda que corre al folio 32, así como confesión espontánea contenida en el expediente 35.307 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia que riela al folio 07 de las pruebas. Dichas Prueba no las valora ni aprecia este tribunal por cuanto las mismas adolecen del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial a tenor de lo previsto en los artículo 1400 y 1401 del Código Civil, para que ella exista se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un hecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, pues como bien lo ha dejado sentado la doctrina patria no toda declaración envuelve una confesión.

Pruebas de la parte demandada:
- Contrato suscrito por vía privada, en fecha primero de Julio del 2010, cursante a los folios 10 y 11, contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica quinta de san Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de Noviembre del 2008, bajo el N° 33, Tomo 322, Folio 149 al 151 (Folios 75 y 76) y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, tomo 119, folios 149 al 151, cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente. Los contratos descritos ya fueron analizados en las pruebas de la parte demandante. Factura N° 0000754, fechada 02 de agosto de 2012, que evidencia pago alquiler correspondiente al mes de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 3000, más Bs. 360, del correspondiente IVA de Ley.

- A los folios 41 al 316, corre copia certificada de la solicitud N° 947 contentiva de consignación de canon de arrendamiento, emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de Octubre del 2012, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, desde l mes de Septiembre del año 2012, hasta el mes de Marzo del 2019, efectuó consignaciones inquilinarias a beneficio del ciudadano CASTAÑEDA CORTES GABRIEL, titular de la cedula de identidad N°V-15.242.453, de las referidas actuaciones no se observa que la arrendataria haya efectuado consignación alguna, a favor del nuevo propietario del inmueble vale decir a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
La parte demandada al contestar la demanda dentro del lapso de ley correspondiente opuso para ser resuelto como punto previo la admisibilidad o no de la demanda; a tal respecto tenemos que: Al folio catorce (f14) del expediente corre auto de admisión de fecha 10 de Mayo de 2019, en el que este Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento breve, previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil; por lo que habiéndose tramitándose por el procedimiento breve, tal como se deduce del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece en su articulo 2:

“Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este. Se presumirá salvo pruebe en contrario que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas , o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento...”

Por su parte, el artículo 1, 3 y 34 de la Ley de Arrendamientos:

“Artículo 01- El presente decreto ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sea arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Articulo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente decreto ley el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos
b) Las fincas rurales
c) Los fondos de comercio
d) os hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales
e) las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
Articulo 34. SOLO podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.


De lo anterior se sigue que las definiciones del término desalojo, desde la perspectiva procesal, comiencen por reconocer que es el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento, fundamentado en alguna de las causales previstas contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario.

Ahora bien, tomando en consideración que el punto previo opuesto interesa al orden público procesal, en aplicación del principio de congruencia del cual deben estar revestidos los fallos judiciales, esta juzgadora observa que la demanda de DESALOJO interpuesta por la parte actora, fue fundamentada en la relación arrendaticia que le vincula a la parte demandada y los hechos imputados como incumplidos en el libelo, antes expresados, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 34 literal a) de la ley de arrendamiento inmobiliario, ley esta aplicable atendiendo al destino dado al inmueble objeto de la presente causa en el contrato de arrendamiento Suscrito entre las partes, el cual es para funcionamiento de un consultorio odontológico, encontrándose excluido de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, mas no así por la ley de arrendamientos inmobiliarios la cual mantiene su vigencia en todo lo atinente a los inmuebles no regulados en dicha ley, de conformidad con lo señalado en la disposición derogatoria primera que señala: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36845 de fecha 7 De Diciembre de 1999, por tanto vemos que la categoría de inmuebles destinados a consultorios se sigue rigiendo por la anterior Ley. De igual manera actualmente en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (gaceta oficial N° 40.418 DEL 23 de Mayo DEL 2014) ordinal “a” ., lo cual significa que no hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sino que por el contrario, está amparada en la ley vigente para esa categoría de inmuebles, lo cual presupone a su vez que no se trata de una acción contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En base a ello, el punto previo debe ser declarado sin lugar y así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Alega la parte demandada en su contestación que la parte demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto demanda la resolución del contrato y consecuente desalojo, ante lo expuesto observa esta juzgadora con meridiana claridad de la transcripción del petitorio de la demanda que expresamente la parte actora refiere lo siguiente: “PETITORIO: Con fundamento en lo expuesto, se tiene que en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamiento inmobiliario: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó en forma expresa lo siguiente: “...PETITORIO: 1.- Solicito el desalojo libre de personas, muebles y cosas, del local signado con el nro. 13-67, ubicado en la carrera 19, nro. 13-67, Barrio Obrero, San Cristóbal Barrio Obrero, San Cristóbal, Táchira. 2.- Establezco como domicilio procesal piso 1, centro profesional Plaza Mayor, ofc A4, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2.- Solicito muy respetuosamente sea citada la demandada ANA KARINA LEON ACEBEDO, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-14.872.187, de profesión odontólogo, domiciliada en San Cristóbal Táchira y con consultorio ubicado en la carrera 19, Nro 13-67, Barrio Obrero, San Cristóbal, Táchira, Consultorio Odontológico denominado “Unidad Odontológica Akla”.
3.-Solicito que el local destinado a consultorio antes referido, sea entregado libre de personas y bienes”.

Atendiendo a lo expuesto por la parte actora se evidencia que la misma demandó el “desalojo” del bien inmueble arrendado. Ahora bien, esta jurisdiciente asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo concerniente a la controversia sometida a su conocimiento. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 de fecha 5 de febrero de 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...”
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”.
En el caso De marras de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera esta jurisdiscente que la demandante no esta pidiendo la resolución del contrato, sino el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento y además solicita que le sea entregado libre de personas y bienes, por tanto, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda no acumuló las pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y la resolución del contrato tal como lo expone la demandada, sino que su petitorio se encuentra muy claro en cuanto a su pretensión tal el es el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando dicha acción en el incumplimiento de una obligación contractual, como lo es la insolvencia de la demandada, cuya causal se encuentra enmarcada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existiendo acumulación de pretensiones que puedan ser excluyentes entre sí, y por tanto no existe violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada no resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato. En base a ello, el punto previo debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, esta sentenciadora entra analizar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Corresponde por tanto analizar a este Tribunal si existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ARRENDATARIO conforme a la ley y el contrato, y si es cierto que el mismo ha incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 34 de l a Ley aplicable al presente caso, tal es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así tenemos que en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de desalojo de local (consultorio) por falta de pago de cánones de arrendamiento, en tal sentido vemos que la causal de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento la encontramos establecida en la vigente ley de Regulación de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en el articulo 34, en el literal a) ley esta que nos corresponde aplicar en el presente caso, por cuanto se trata de un consultorio odontológico, y por tal se encuentra excluida de la aplicación del decreto ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, siendo la ley aplicable como ya se dejo sentado la ley a de arrendamientos inmobiliarios, no obstante precisa resaltar que la vigente ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, no distingue si las causales de desalojo previstas en el articulo 40 se aplica a contratos a tiempo determinado o indeterminado, por lo que resulta claro que nuestro legislador no otorga transcendencia jurídica para efectos del desalojo al hecho de que el contrato sea determinado o indeterminado. En este mismo sentido, dispone el Código Civil:

“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”


En tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:

Presupuestos procesales para la procedencia de la acción:
Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).


Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa.

La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.
a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable.
b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.

Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.
En este sentido, conviene ahora precisar la naturaleza del contrato que vincula a las partes de la presente relación jurídico procesal, al efecto traemos a colación la siguiente doctrina, recopilada por el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO, VOLUMEN I, pág 181, la cual expresa lo siguiente:
“...El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal ...”
En este mismo orden de ideas el mismo autor y misma obra, página 293 refiere lo siguiente:
“...Según el articulo 1600 del código civil “si a la expiración del tiempo fijado, en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” concepción esta que resulta igual a la del articulo 1614 eiusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tacita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda fijada en el articulo 38 LAI. Sin embargo la tacita reconducción consiste en la renovación del contrato? La interrogante surge debido a que pareciera existir notables diferencias entre ambas figuras.
El vocablo renovación significa restaurar, restablecer, reanudar, reformar, novar; en tanto que reconducción deriva de “reconducir” que, en el ámbito del derecho arrendaticio, puede significar renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, Por tanto, si bien es cierto que el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo , no obstante el nuevo contrato que surge lo es solo y esta es su novedad, en relación al tiempo que ahora es indeterminado, pues en lo demás sigue igual, máxime si la relación en tal caso debe ser escriturada, las mismas partes, el mismo inmueble, y el canon que no debe ser mayor al que fije el órgano regulador si el inmueble no esta exento de regulación; razones para pensar que la “reconducción” no constituye propiamente una “renovación” o “prorroga” de la relación puesto que el tiempo ya no será el mismo e incluso tampoco el precio que podría estar sujeto a variación. “Renovación” o “prorroga” del contrato podría entenderse así, de no producirse cambio alguno en orden al mismo tiempo. Sin embargo el solo hecho de un tiempo distinto indica que ya no estamos en presencia del mismo contrato, sino de otro como consecuencia de la modificación del anterior en orden a su duración; no obstante que no es de tal modo, porque “renovación” significa también, reformar, modificar o novar que así mismo conducen a mantener la relación entre las mismas partes, el mismo inmueble arrendado, aun cuando bajo diferente tiempo, e incluso el mismo o distinto precio...”
Por consiguiente, y en observancia al contenido de la cláusula TERCERA del ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes A los folios 322, corre instrumento privado de fecha 01 de Julio de 2011, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO Y el ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, se suscribió contrato de arrendamiento a termino de 06 meses improrrogables, contados a partir del 01 de Julio del 2011, siendo este el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes contendientes, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni tachado en su debida oportunidad, se desprende del referido contrato que EL ARRENDATARIO se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento mensual de dos mil quinientos Bolívares(Bs2500), de igual manera la cláusula en referencia señala que dicho canon de arrendamiento será mensualmente y por mensualidades anticipadas, la falta de pago de la modalidad establecida dará derecho al arrendador a dar por rescindido el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del local arrendado, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Con el propósito de interpretar la intención de las partes respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento a tenor de la cláusula arriba reproducida quien aquí suscribe en uso de la potestad concedida a los jueces en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, advierte en primer término en lo que concierne al incumplimiento contractual de la arrendataria del pago de las pensiones locativas respecto 3 años y dos meses de incumplimiento reiterado de la cancelación del canon de arrendamiento, observa quien aquí decide que la parte actora en el libelo expresamente señaló lo siguiente: “cabe destacar que la arrendataria ANA KARINA LEON ACEBEDO, desde el 2015 hasta la presente fecha, actúa de manera temeraria, desproporcionada con respecto a sus obligaciones derivadas del arrendamiento del local destinado a consultorio odontológico, ya que desde la fecha de su notificación de mi condición de propietario hasta la presente fecha, la inquilina no ha cancelado ni un mes de arrendamiento, en consecuencia tiene 3 años y dos meses de incumplimiento reiterado en la cancelación del canon de arrendamiento, canon que antes de la reconversión monetaria era de Bsf3.360,00 y en la actualidad equivale a Bs. 0,0033…” De manera que el contrato de arrendamiento que riela al folio 322 el cual fue debidamente firmado por las partes especifica en las cláusula SEGUNDA la duración del presente contrato es de seis (06) meses improrrogables contados a partir del 01 de Julio del 2011. Vencido el plazo fijado en este contrato o la prorroga legal LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble sin necesidad de ningún requerimiento por parte del ARRENDADOR, siendo por cuenta de esta todos los gastos extrajudiciales o judiciales que ello ocasione, incluyendo honorarios profesionales que se causen; por lo que la relación arrendaticia a partir del 01 de enero de 2012 se considerará a tiempo indeterminado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, a excepción del tiempo, pues el nuevo contrato es solo en relación al tiempo que a partir del 01 de Enero del 2012 se convirtió en indeterminado.

Es de resaltar que se observa la inactividad del ARRENDADOR de recuperar el inmueble arrendado, habiendo quedado la arrendataria en posesión del inmueble arrendado luego del vencimiento del tiempo prefijado y de la prorroga legal pues vencida la prorroga legal el 01 de Julio del 2012 el arrendador no solicito la devolución o entrega del inmueble arrendado, dejando transcurrir el tiempo y habiéndose producido la consignación de los cánones de arrendamiento según se evidencia del expediente de consignaciones signado con el N° 947, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, que corre inserta del folio 41 al 316 donde puede constatarse que el ARRENDADOR para aquel entonces ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, retiro los cánones consignados (folio152), por la ARRENDATARIA a través de su apoderado EDGAR E CASTAÑEDA V. por el monto de treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares |con sesenta y seis céntimos (Bs. 35.455,66) correspondientes a los meses de Septiembre de 2012 a Marzo de 2013; igualmente se observa que el 01 de Diciembre de 2014 retiro los cánones consignados (folio 152), POR LA ARRENDATARIA a través de su apoderado EDGAR E CASTAÑEDA V. por el monto de sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 66.849,73) correspondientes a los meses de Abril de 2013 a Noviembre de 2014, consintiendo de esta manera en la tacita reconducción del contrato suscrito, lo que refleja la voluntad del ARRENDADOR de mantener la relación arrendaticia, en tal virtud queda establecido que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado en consecuencia si hay lugar a la presente demanda y así se decide.
La acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.


Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.

Corresponde por tanto analizar si existe o no la aducida falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el respectivo contrato de arrendamiento, para lo cual de seguida se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados. La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 y 1614 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.614: , “…En los arrendamientos hechos por un tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.
Así, tenemos que el artículo 1.614 del Código Civil señala que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso subjudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada. Tal circunstancia, la existencia del contrato aparece probada del propio documento acompañado por el demandante y de la propia exposición de la demandada en su escrito de contestación cuando manifiesta que es conviene por ser cierto que se encuentra en posesión de dicho local comercial y que suscribió en calidad de arrendataria conjuntamente con el ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, en calidad de arrendador contrato de arrendamiento.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento lo solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento convenidos.
A tal efecto se observa, que la cláusula: TERCERA del contrato de arrendamiento, establece:

“TERCERA: LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar, en forma anticipada, como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00). La falta de pago de la modalidad establecida dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por rescindido el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del local arrendado, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendataria ha incumplido con la cláusula DE FALTA DE PAGO del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, correspondiendo por tanto al arrendatario demostrar que lo aducido por el demandante no era cierto, y por tanto desvirtuar lo manifestado por este mediante la prueba del pago de los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo del año 2015 hasta la presente fecha, por tanto en criterio de quien aquí juzga, la demandada y arrendataria no demostró durante el iter procesal que hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula TERCERA del contrato, ya que no promovió prueba fehaciente que desvirtuara lo señalado por el demandante en su libelo, tampoco se evidencia que la representación judicial de la parte demandada haya promovido elemento probatorio alguno, que le llevaran al convencimiento de esta juzgadora a determinar si efectivamente el demandado cumplió con su obligación como era el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, que equivalen a los meses adeudados, pues si bien es cierto corre en actas copia certificada de solicitud, de consignación arrendaticia signada con el numero 947 llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, donde el consignante es la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.187 y cuyo beneficiario es el ciudadano GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.453 primigenio arrendador; También es cierto que se desprende de dicha consignación que riela del folio 41 al 316, que la ARRENDATARIA y Consignante, aquí demandada efectúo las respectivas consignaciones a nombre del ciudadano CASTAÑEDA CORTES GABRIEL, lo cual en un principio estaba ajustado a derecho, ya que el referido ciudadano era su ARRENDADOR.

No obstante también se evidencia de autos que la ARRENDATARIA en fecha 16 de Septiembre de 2015, interpuso demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra GABRIEL CASTAÑEDA CORTES, MARTHA LUCIA DE CASTAÑEDA y LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el segundo, titulares de las cedula de identidad |V-15.242.453, 16.230.055 y 14.179.294, la cual fue declarada sin lugar el 31 de Octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, folio (333 al 338 ); de manera que una vez la hoy demandada tuvo conocimiento que le fue declarada sin lugar la demanda que por retracto legal interpusiera, debió asumir al nuevo propietario LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, como su nuevo arrendador, y hacer las consignaciones a su nombre y no a nombre del anterior propietario, pues al no pagar al nuevo arrendador, incurrió en la causal de falta de pago. Por cuanto el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO se subrogo en los derechos de nuevo arrendador, no consta en autos prueba alguna de haber cancelado LA ARRENDATARIA los cánones a partir del mes de Octubre de 2018 cuando fue declarada sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, cánones estos que manifiesta el demandante no haber obtenido su pago, tampoco existe prueba alguna que este en su condición de nuevo propietario se haya negado recibir los cánones de arrendamiento, por tanto en criterio de esta jurisdiscente se encuentra configurado el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, así como incurso en el literal a) del articulo 34 de la Ley De arrendamientos inmobiliarios que señala: articulo 34. “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …”

Hechas las consideraciones anteriores, esta sentenciadora considera necesario resaltar que aun cuando el demandado alega haber efectuado consignación de los cánones, siendo que el canon de arrendamiento según lo pautado en la cláusula tercera debía hacerse en forma anticipadas, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOSS BOLIVARES (2.500,00 Bs), por tanto dicha consignación no debe ser considerada valida a partir del mes de Noviembre de 2018, por cuanto la parte demandada debió hacer la misma al nuevo propietario y en caso de negativa de este consignarla a nombre del mismo y no al primigenio ARRENDADOR, tal como ocurrió, según se desprende de la solicitud N° 947 contentiva de consignación de canon de arrendamiento, emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de Octubre del 2012, las cuales fueron valoradas por este tribunal por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, y por tanto hace fe que la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, desde el mes de Septiembre del año 2012, hasta el mes de Marzo de 2019, efectuó consignaciones inquilinarias a beneficio del ciudadano CASTAÑEDA CORTES GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.242.453, de las referidas actuaciones no observando consignación alguna, a favor del nuevo propietario del inmueble vale decir a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO.

Dentro de este contexto tenemos que el artículo 53 de la referida ley, establece que a los fines de cursar notificación al beneficiario, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de su notificación, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, corroborando quien aquí juzga, que la arrendataria en ningún momento solicito al tribunal ante el cual venia efectuando las consignaciones boleta de notificación para el nuevo propietario, por lo tanto la consignación efectuada no fue debidamente notificada a su nuevo beneficiario dentro del lapso correspondiente conforme a lo requerido por el articulo 53 de la ley que rige el procedimiento consignatorio como lo es la ley de arrendamiento inmobiliario.

A mayor abundamiento y en este mismo orden de ideas correspondía al arrendatario “EL OMNUS PROBANDI”, sobre el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento pactados, al respecto LA SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia del 10 de Diciembre del 2010. LT Monique Vs CLAVEN C.A, dejo sentado lo siguiente:

“si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios (principio de alteridad) Es al arrendatario a quien corresponde probar que si pago los cánones de arrendamiento acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador en la indicación del pago...”(negrillas y subrayado del tribunal).

A manera de colofón no se desprende de actas que la demandada haya demostrado el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la actora mediante prueba alguna; así tenemos que el articulo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento civil, establece claramente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, conducta esta que lleva necesariamente a esta sentenciadora a concluir que LA ARRENDATARIA si incurrió en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto se encuentra incursa en la causal contemplada en el literal a) de la citada Ley en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada, como así se declarara en el dispositivo del presente fallo. .
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la parte demandante logró demostrar que la demandada incumplió las cláusulas del contrato referente al cumplimiento de los cánones de arrendamiento lo que determina que la parte demandada resulto totalmente vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en relación a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda referente a inepta acumulación de pretensiones

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.179.294, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; CONTRA la ciudadana ANA KARINA LEON ACEBEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.187, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por DESALOJO, en consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, constituido por el local signado con el N° 13-67, ubicado en la carrera 19, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, y su consiguiente desalojo libre de personas, muebles y cosas en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA|






En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 11:00 de la mañana.





RMCQ
Exp. 283-19