TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020).

209º y 161º

SOLICITUD Nro. 32-2020

SOLICITANTE(S): Los ciudadanos OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.839.262 y V-9.367.833 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.140.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de febrero de año dos mil veinte (2020), se recibe previa distribución la presente solicitud y fueron presentados sus recaudos en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020), por los ciudadanos OMAR OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO, asistido por la abogada MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, en la que solicita que se les declare, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano MAICHAEL OMAR CASTILLO VILLAMIZAR, quien falleció ab intesto el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), conforme se evidencia del Acta de defunción Nro. 002 de fecha siete (07) de enero del año dos mil veinte (2020), a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 03 al 08.
Al folio 09, riela auto de fecha veintiocho (28) de febrero de año dos mil veinte (2020), mediante el cual se admite la solicitud presentada por los ciudadanos OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO, debidamente asistido por la abogada MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Al folio 10, riela diligencia suscrita por la abogada MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, mediante la cual consigna poder especial. (folios 11 al 14)
Del folio 15 al 20, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presento los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 002: Riela inserta a los folios 6 y 7, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 2019, falleció el ciudadano MAICHAEL OMAR CASTILLO VILLAMIZAR.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 23: Riela inserta al folios 8, corresponde al ciudadano MAICHAEL OMAR CASTILLO VILLAMIZAR, de la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO, son los únicos y Universales Herederos del ciudadano MAICHAEL OMAR CASTILLO VILLAMIZAR.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 22 y 25, fueron presentados los ciudadanos: RAMON ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, MAURA LISBETH HERNANDEZ MONTOYA y JOSE WILLIAM RODRIGUEZ FRANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.465.656 y V-10.164.155 y V-9.246.485, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano MAICHAEL OMAR CASTILLO VILLAMIZAR y a sus padres los ciudadanos OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO, que el de cujus no tuvo hijos ni esposa, siendo sus padres los únicos herederos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO, son los únicos y Universales Herederos del ciudadano MAICHAEL OMAR CASTILLO VILLAMIZAR, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos OMAR CASTILLO PULIDO y GLADYS VILLAMIZAR CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.839.262 y V-9.367.833 respectivamente, en su carácter de progenitores, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MAICHAEL OMAR CASTILLO VILLAMIZAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.982.929; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,




Abg. Darcy Sayago Romero



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 1:00 pm, quedó registrada bajo el N° 49 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.




Abg. Darcy Sayago Romero/ La Secretaria




Sol. 32-2020
MCMC/Tapias
Va sin enmienda