TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de marzo del año 2020.

209º y 161°
EXPEDIENTE Nº 8821-2017

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano UILMAN DE JESUS FRANCO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.644.508 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ESPERANZA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.525.627 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCUORT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.792 y 63.164 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (INCIDENCIA: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN).

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición a la ejecución forzosa, presentada en fecha 03 de febrero de 2020, por los apoderados de la parte demandada, abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCUORT, alegando que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está siendo usado para uso exclusivo de vivienda familiar por su representada, tal como se desprende de la inspección judicial inserta en las actas y solicita la aplicación del Decreto contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Conforme a auto de fecha 05 de febrero de 2020, inserto al folio 42, este Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandante para que expusiera sus defensas.

Al folio 47, riela escrito de fecha 10 de febrero de 2019, presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual afirma que al inicio de la relación arrendaticia entre las partes el arrendamiento versó sobre un local comercial y así se desprende del contenido del contrato y de los diversos acuerdos suscritos en la causa, siendo esta la esencia de la relación arrendaticia; afirma que como tácticas dilatorias pretende la demandada alegar un hecho que ocurrió con posterioridad a la celebración del contrato, dándole un uso diferente al local comercial, por lo que solicita se desestime lo solicitado por la parte demandada.

Al folio 48, riela auto de fecha 11 de febrero de 2020, mediante el cual se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 49, riela diligencia de pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2020, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (folio 50)

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Establece el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Por su parte el artículo 533 eiusdem, prevé:

“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

De acuerdo con las normas transcritas, se procede a resolver la incidencia planteada al efecto, se observa:

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019 (folios 36 y 37), se decretó la ejecución voluntaria y se ordenó la notificación de la parte demandada, actuaciones que rielan a los folios 39 y 40.

Durante la etapa probatoria de la incidencia, la representación judicial de la parte demandada promovió una prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado, cuya acta riela al folio 52, observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso quedó demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, está conformado por un apartamento de dos habitaciones cada una con su baño, un área de servicios, cocina-comedor-sala y un balcón, dentro del mismo se observaron enseres propios del hogar y de uso personal, verificando esta sentenciadora que en su interior no se encontraban enseres o productos destinados al comercio.

Conforme indica el profesor Cabrera Romero, en su obra “La inspección ocular en el proceso civil”, a través de la inspección judicial el juez tiene una percepción sensorial directa sobre cosas, lugares o personas que le permite verificar sus cualidades, condiciones o características; siendo ello así, de la percepción sensorial ejecutada por esta administradora de justicia en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, se aprecia que el mismo tiene uso habitacional para la demandada y su grupo familiar, sin que se hubiesen detectado elementos de convicción que evidenciaren el uso comercial del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandante, no promovió prueba alguna que demostrara sus alegatos, ya que si bien es cierto que la cláusula PRIMERA del contrato indica que el inmueble dado en arrendamiento es un LOCAL COMERCIAL, no es menos cierto que dicha condición fue desvirtuada con la inspección judicial promovida por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2016, en la que se cita la decisión N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, en la que se establece:

“... el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo)...” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Se desprende de la decisión señalada, que los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias inmuebles destinados para vivienda.

En consonancia con lo anterior, resulta importante citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la que se realizó una interpretación en torno a la aplicación del Decreto, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(…)
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, por tratarse de un desalojo de local comercial, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, el cual reiteró en sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, al señalar lo siguiente:

“…En consonancia con las normas e interpretaciones constitucionales respecto del principio de irretroactividad de las normas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que “…[l]os procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.
En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la Ley in comento el 12 de noviembre de 2011, cuando la causa estaba en fase de prórroga para la emisión de la decisión, no había lugar a la aplicación de la novedosa ley inquilinaria a la primera instancia de ese proceso, pues ésta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de decisión. De manera pues que en este aspecto nada debía corregir el Juzgado Superior y con ello actuó apegado al ordenamiento jurídico.
Diferente es el caso de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que entró en vigencia aproximadamente un mes antes de la interposición de la demanda; Ley que también prevé un procedimiento previo a las demandas que puedan acarrear el desalojo de una vivienda, situación ante la que sería más aceptable el planteamiento del solicitante respecto de la falta de aplicación del procedimiento previo, cuestión que la Sala estima necesario analizar por estar involucrado el derecho a la vivienda y a una tutela judicial eficaz. Al respecto, la Sala aprecia que en el caso bajo análisis ocurre una situación particular -aunque no poco común- pues, el uso atribuido originalmente en el contrato al inmueble arrendado era comercial, de manera que, la certeza respecto del carácter de vivienda o no del inmueble, sólo se produjo luego del pronunciamiento definitivo en primera instancia.
Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes…
Omisis
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”(s. SCC n.° rc.000502 del 01.11.11)”.(Sentencias publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal)

Con base en ello, quien juzga considera que el decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o, cuando se discuta el carácter o no de vivienda del inmueble arrendado, y es en este momento que le corresponde al Juez establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.

Bajo el amparo de los criterios expuestos, estima quien juzga que a pesar de tratarse de un procedimiento de desalojo de local comercial, en el caso de marras quedó plenamente comprobado que el verdadero uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es para “VIVIENDA”, siendo forzoso declarar que la parte demandada es uno de los sujetos objetos de protección y por tanto debe aplicarse con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumpliéndose paso a paso el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de dicho texto legal, para llevar a cabo la ejecución forzada en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y eficaz, considera esta administradora de justicia que en el caso de autos resulta forzoso concluir que la oposición realizada por la parte demandada ejecutada con fundamento en el decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye una excepción al principio de continuidad de la ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, en aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2017 y homologada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017, formulada por la ciudadana ESPERANZA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.525.627 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por el ciudadano UILMAN DE JESUS FRANCO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.644.508 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Una vez quede firme la presente decisión aplíquese con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada con el N°51 , siendo las 9:30 a.m, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
SECRETARIA
Exp. 8821-2017
Mcmc.-
Sin enmienda