REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 040/2020

Visto que en fecha 04 de marzo de 2020, se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la presente demanda de Reclamación contra la supuesta vía de hecho, interpuesto por el ciudadano JUAN PABLO GARCÉS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.378, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Sala de Matanza Campo Alegre C.A, asistido por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, inscrito en el IPSA el N° 143.363, contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 05 de marzo del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2020-000009.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte (2020), Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLINA la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró:
“Omissis…
PRIMERO: Que la competencia de este tribunal de municipios es para conocer las demandas que interpongan los usuarias (os) u organizaciones públicas o privadas representa por la prestación de servicio público así como de otra demanda o recurso que le atribuya las leyes SEGUNDO: Que la reclamación presentada esta suscrita, no por organización privada representante de usuario de servicio público, ya que su cualidad jurídica es la de prestador del servicio público del matadero municipal, en su condición de concesionario del servicio publico del matadero municipal, en su condición de concesionario del servicio según documento acompañado, y dicha acción judicial ordinaria es de la competencia de los Juzgados Suplentes Estadales, según el articulo 25 de la LOICA Ordena: declinar el conocimiento de la presente Acción judicial en el tribunal comitente, el cual es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de conformidad con la ley orgánica que rige esta materia, en su articulo 27 y siguiente, ya que el artículo 26 es implacable el caso por carecer el demandante la capacidad procesal de usuario del servicio público del matadero municipal.

II
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia, realizada por de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra la supuesta vía de hecho atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte solicita que restablezca la situación jurídica infringida del ciudadano JUAN PABLO GARCÉS RONDON en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Sala de Matanza Campo Alegre C.A, el recae en los siguientes actos administrativos:
• Copia Simple del Contrato de Concesión, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Colón, estado Táchira quedando inserto en bajo el N° 38 TOMO 53, de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ayacucho, estado Táchira.
• Copia certificada de las sentencia de amparo de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
• Copia certificada del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos a las fueras de Acciones Especiales (FAES).
• Copia certificada del acta de inspección judicial de fecha 12 de diciembre de 2019, realizada por el Tribunal Superior De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta vía de hecho atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que ACEPTA LA COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Analizado como ha sido el contenido de la presente acción por reclamaciones contra la supuesta vía de hecho, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, considera que la abstención o negativa de una autoridad pública puede operar en cualquier momento, por lo tanto, no operaría la caducidad, además se verifica que la abstención denunciada es sobre los hechos sucedidos en fecha 13 de septiembre de 2019, e iniciados por el ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho, se considera que no ha operado la caducidad.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de: La copia simple del Contrato de concesión; la copia certificada de las sentencia de amparo de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior De Lo Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira; la copia certificada del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a las fueras de Acciones Especiales (FAES); la copia certificada del acta de inspección judicial de fecha 12 de diciembre de 2019, realizada por el Tribunal Superior De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Siendo estos los instrumentos fundamentales de la acción.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifica su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al Orden Público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la presente acción por reclamaciones contra la supuesta vía de hecho, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena la tramitación de la presente acción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por ende, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, para que presente informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, concerniente a las reclamaciones contra la supuesta vía de hecho denunciada, es decir, presente un informe sobre lo referente a los hechos acaecidos el día 13 de septiembre de 2019, en la cual presuntamente se despojó de manera arbitraria a la empresa concesionaria de las instalaciones del Matadero Municipal de Colón. Se le informa al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que de no presentar el informe oportunamente podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de otras consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Se le notifica expresamente al ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorgó para que presente el informe; se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Alcalde deberá asistir. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De igual manera, por ser la Sindicatura del Municipio Ayacucho un órgano auxiliar de las funciones municipales, y quien representa judicialmente los intereses del Municipio; se ordena su notificación del presente auto de admisión con la debida compulsa.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia.
Segundo: Se ADMITE la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO GARCÉS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.378, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Sala de Matanza Campo Alegre C.A, asistido por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, inscrito en el IPSA el N° 143.363, en contra Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Tercero: se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, para que presente informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la Reclamación contra la supuesta vía de hecho denunciada, es decir, presente un informe sobre la manera que ha dado cumplimiento a las obligaciones, referente a los hecho acaecidos el día 13 de septiembre de 2019 en la cual presuntamente se despojó de manera arbitraria a la empresa concesionaria de las instalaciones del Matadero Municipal de Colon. Se le advierte al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que de no presentar el informe oportunamente podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de otras consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Cuarto: Se le notifica expresamente al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorgó para que presente el informe; se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención, audiencia a la cual el ciudadano Alcalde deberá asistir. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Quinto: Por ser la Sindicatura del Municipio Ayacucho un órgano auxiliar de las funciones municipales, y quien representa judicialmente los intereses del Municipio; se ordena su notificación del presente auto de admisión con la debida compulsa.
Sexto: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Suplente,


Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000009
JCNP/cm.