REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2020

El 04/03/2020 fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadano ALFREDO PALLARES RONDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.559, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.793 en contra LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto emanado el 05 de Marzo de 2020, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA

“(…) Ciudadano Juez, comencé a ejercer mis funciones para el cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como Bombero (Funcionario Publico) partir del 16 de Agosto de 1989, produciéndose el retito de la Administración Publica, por Otorgamiento del beneficio de la Jubilación, otorgada por el Ciudadano Alcalde, en fecha 05 de enero de 2018, después de haber prestado servicios en la misma institución bomberil por un lapso de 28 años y 5 meses de servicio efectivo. Dicha Jubilación a la par el cumplimiento de los requisitos de tiempo, es obligatoria, dado lo establecido en el articulo 44 de la ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los cuerpos de Bomberos y Bomberas y administración de emergencias de Carácter Civil (LOSBAEC)donde se hacen hiperactivo y obligatorio que “ una Vez cesada las funciones del Bombero o Bombera Oficial Superior permanente en el cargo de Primer Comandante de un cuerpo de Bomberos, se le otorga el beneficio de Jubilación, previo Cumplimiento de los Requisitos Establecidos.
Por tanto dicha jubilación fue otorgada según consta en Resolución N°075 e fecha 05 de enero de 2018, establece que el ultimo cargo de bomberos del Municipio San Cristóbal, siendo el caso que durante los primeros meses devengue una pensión de jubilación equivalente al de un Director Activo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo cónsono con lo determinado en la resolución anteriormente mencionada. Sin embargo a partir de la primera quincena del mes de Septiembre del 2018, me encontré con el desconcierto de percibir un monto distinto, razón por la que acudí a la Dirección de Talento Humano a manifestar mi inquietud, sin encontrar respuesta alguna. No es sino hasta que manifesté mi inquietud por escrito, que recibí como respuesta de Oficio sin Numero, de fecha 07 de enero del 2020, en su considerado SEGUNDO “que en el ORGANIGRAMA (sic) de la estructura de cardos de Bomberos, no aparece el cargo (sic) de Director “, y además en el considerando TERCERO espetan que “la remuneración esta de acuerdo al Ultimo cargo (sic) ejercido para el momento de la Jubilación (sic).
Siendo así el ACUERDO del Consejo Municipal de San Cristóbal, de fecha 04 de mayo de 2017, se acordó y aprobó la HOLOGACION Y NIVELACIO DE CARGOS EN LA ESTRUTURA DE PERSONAL FIJO, OBRERO, PENSIONADO Y JUBILADO, siendo homologado el sueldo de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos al de DIRECTOR, encontrándose que este fue el sueldo percibido mientras estuve activo y también el ultimo sueldo devengado hasta el otorgamiento de mi jubilación y el sueldo percibido hasta el mes de agosto del año 2018 una vez otorgado el beneficio de la jubilación, así mismo acto sea solicitada por este Juzgado junto con los antecedentes Administrativos respectivos y las Actividades desplegadas por la Administración Municipal, particularmente por el director de talento Humano y el Alcalde como máxima Autoridad en materia de administración de personal, lesiona Ostensiblemente mis derechos y conculca la progresividad de los mismos, motivo suficiente para acudir a este órgano Jurisdiccional en procura de la Justicia y la equidad que la Administración Municipal parece esquivar(…)”.

Explanados como han sido los alegatos principales este tribunal pasa a determinar su competencia, y admisibilidad del recurso:
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se generaron con ocasión al beneficio de jubilación otorgada a la parte querellante de autos en contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a reclamaciones originadas en virtud de derechos reconocidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la diferencia en el pago de la jubilación, dicho beneficio fue efectuado en fecha 05 de enero de 2018.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 05 de enero del 2018 mediante Resolución N° 075 se le otorga beneficio de Jubilación, resolución suscrita por el ciudadano Gustavo Delgado López, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, y al tratarse la presente querella sobre el ajuste de la pensión jubilación, y en virtud de que la misma es considerada un derecho de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban que existió la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial y a su vez este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo.
Segundo: ADMITE la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial y a su vez este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,


Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 A.M).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JCNP/JIPR