REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÒBAL, 05 DEMARZO DE 2020.
209° y 161°

Visto el escrito libelar y la contestación de la demanda y verificada como ha sido la audiencia preliminar, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; observa lo siguiente:

La parte demandante aduce que la parte demandada desde hace cuatro (4) años aproximadamente (abril de 2016) cerró el inmueble, que cerró sus santamarías; que según la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento los pagos de los cánones fueron pactados para los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido; que no volvió a pagar el canon, si septiembre, ni octubre ni lo que va de noviembre, es decir, que ha dejado de cancelar cinco meses (para el momento de la interposición de la demanda); que el arrendatario incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley para la regulación de alquiler de Inmuebles para uso Comercial; que la parte demandada está insolvente en el pago de los impuestos municipales y del aseo urbano desde el año 2016, generando que se encuentre incurso en la causal de desalojo prevista en el literal i) del artículo antes referido; que la parte demandada incumplió con la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento relacionada con una cláusula compromisoria de adquirir una póliza de responsabilidad civil general; que por las razones indicadas la parte demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo establecidas en los literales a), d) e i) del artículo 40 de la Ley para la regulación de alquiler de Inmuebles para uso Comercial (fls. 1 al 10).

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación (fls. 139 al 147) niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones arrendaticios; que la parte demandante no señala expresamente cuál es el monto del canon de arrendamiento aplicable; que los pagos no fueron de algún modo repudiados por la demandante, que no se especificaron cuáles son los meses y el monto individual que representa la mora alegada como fundamento de la pretensión; que la SOCIEDAD MERCANTIL MAXI LUCKY C.A. no ha cambiado su objeto; que se encuentra en un estado especial denominado cesación de actividades comerciales, prevista y autorizada por la legislación tributaria, sin efectos modificativos de la personalidad jurídica, ni de la capacidad legal, negocial o contractual para la empresa; que con relación al pago de los servicios públicos, si bien la cláusula NOVENA del contrato prevé como obligación a su cargo el pago de los mismos, también es cierto que no somete su cumplimiento a ningún tipo de formalidad y que esta es una obligación cuyo cumplimiento se verifica al momento de la culminación de la relación arrendaticia; que con relación al incumplimiento de la cláusula SÉPTIMA del contrato relacionada con la obligación de contratar una póliza de responsabilidad civil general, esto se constituyó en una letra muerta por su inaplicación en el tiempo con el consentimiento de las partes.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-03-2020 (fls. 230 al 241), cada parte asistida por su defensa técnica ratificó sus respectivos alegatos, es decir, el demandante ratificó lo aducido en el escrito libelar, y el demandado los hechos alegados en la contestación de la demanda.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Determinar si el inmueble arrendado a la parte demandada (FUNG WENJIE CHING y la SOCIEDAD MERCANTIL MAXI LUCKY C.A.) se encuentra cerrado.
SEGUNDO: Determinar cuál es el monto del canon de arrendamiento.
TERCERO: Determinar si la parte demandada se encuentra o no insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
CUARTO: Determinar si la parte demandada se encuentra insolvente o no con el pago de los impuesto municipales y de los servicios públicos.
QUINTO: Determinar si la parte demandada cumplió o no con la obligación de contratar una póliza de responsabilidad civil general de seguros.
SEXTO: Determinar si el inmueble arrendado a la parte demandada (FUNG WENJIE CHING y la SOCIEDAD MERCANTIL MAXI LUCKY C.A.) perdió o no su objeto real. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, contados a partir del día de hoy, exclusive. Así se decide.

Por encontrarse el presente auto interlocutorio dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, se hace innecesaria la notificación de las partes. Así se decide. José Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.
Exp. Nro. 23.014
JMCZ/MAV/RDR