REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente N° 3.771

Trata el presente asunto de la demanda de PARTICIÓN de bienes de la comunidad concubinaria que intentara:
o La ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.939, a través de su apoderada judicial abogada Bilma Carrillo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 9 de enero de 2017, anotado bajo el N° 55, Tomo 2, folios 182 hasta 184.
o En contra del ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.672.054, representado por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981.
o Durante el iter procesal, la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.440, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ, la cual se tramitó en cuaderno separado.
SENTENCIA APELADA:
Conoce este Tribunal Superior del presente juicio, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 17 de septiembre de 2019 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 08, la cual declaró con lugar la tercería incoada por la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ; parcialmente con lugar la demanda de partición incoada y ordenó levantar las medidas decretadas el 3 de abril de 2017 y 19 de julio de 2019, una vez quede firme la decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta a los folios 1 al 12 de la pieza principal, libelo de demanda de partición junto con recaudos insertos a los folios 13 al 40. En fecha 16 de febrero de 2017, el a quo admitió la demanda y le dio el trámite por el procedimiento respectivo (folio 42).
A los folios 43 al 45, la apoderada actora ratificó su solicitud de medidas cautelares. Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2017, el a quo decretó medidas cautelares innominadas consistentes en: I) La prohibición al demandado de traspasar, enajenar o vender el 50 % de las acciones que tiene en la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A. II) Prohibición de venta del 50 % de la maquinaria de carpintería y de marquetería, material existente como cañuelas, vidrios, cartones, paspartú, lienzos, material de los pintores, vitrinas, marquetería ya realizada, obras de arte de pintores, litografías y serigrafías, y todo el mobiliario de cualquier tipo que se encuentre en GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A. III) Medida de embargo preventivo sobre el 50 % de cuentas bancarias del Banco Mercantil y del Banco Deutsuche Bank en España.
Al folio 50 corre diligencia de fecha 7 de abril de 2017 mediante la cual el demandado FRANCISCO NAVARRO RUIZ, se da por citado asistido de abogado.
Por escritos de fecha 8 y 10 de mayo de 2017, el demandado hizo formal oposición a la demanda de partición (folios 54 al 56 y 57).
El 21 de julio de 2017 el a quo mediante sentencia inserta a los folios 134 al 137 ordenó abrir cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario la oposición formulada por el demandado y respecto a los bienes señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito libelar, esto es, un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Placa AB258KA; el 50 % de la maquinaria de carpintería en la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A.; El 50 % de las cuentas del Banco Mercantil y del Banco Deutsche Bank, ordenó el nombramiento de partidor.
El 12 de julio de 2019 el demandado Francisco Navarro Ruiz, otorgó poder apud acta al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel y revocó los poderes anteriores (folio 140).
El 14 de agosto de 2019, el a quo dictó la sentencia apelada, ya relacionada ab initio (folios 143 al 150). Apelada la decisión, el 18 de noviembre de 2019 este Tribunal Superior le dio entrada y el trámite de ley respectivo, inventariando la causa bajo el N° 3.771.
A los folios 158 al 177 corre escrito de informes presentado por la apoderada actora y apelante. El 9 de enero de 2020, el apoderado del demandado presentó observaciones.
Corre además, un (1) CUADERNO SEPARADO DE PARTICIÓN en 61 folios útiles y un (1) CUADERNO DE MEDIDAS en 177 folios útiles.
Así mismo, corre un (1) CUADERNO DE TERCERIA, en el cual consta que en fecha 21 de septiembre de 2017 la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ asistida de abogado, presentó demanda de tercería la cual fue admitida el 26 de septiembre de 2017 (folios 1 al 5).
El 22 de febrero de 2019, la codemandada en tercería EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ, presentó contestación a la demanda de tercería (folios 36 al 38); y el 7 de marzo de 2019 y 4 de abril de 2019 promovió pruebas (folio 39 y 49 al 50). A los folios 83 al 90 corre escrito de informes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas del expediente consta que la demanda se fundamentó en lo siguiente:
“…El 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la demanda interpuesta por la hoy demandante EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, dejando establecido que entre ellos existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de febrero de 1995 hasta el 07 de octubre de 2009…
…Ahora bien, es el caso que luego de la declaratoria del reconocimiento de la unión concubinaria, ambos continuaron conviviendo bajo el mismo techo, hasta el día 20 de noviembre de 2016, cuando decidí separarme del hogar común.
Sin embargo, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso a los fines de la partición de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, hasta el punto que el demandado es quien está administrando y gozando los frutos de los bienes propios de la comunidad concubinaria, sin que haya podido obtener ni el 50 % que me corresponde legítimamente…
…Durante nuestra unión no matrimonial adquirimos los siguientes bienes:
1. La sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1995, bajo el N° 9, Tomo 4-A.
2. Un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicado en la aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, alinderado: NORTE: Mide 70,00 metros, con Sucesores de Abraham Zambrano; ESTE: Mide 49,00 metros, predios de Eduvigis Chacón Escalante, cabecera, mide 16,00 metros, la carretera y OESTE: mide 100 metros en línea quebrada con grupo escolar y, el segundo inmueble: Un terreno con pasto artificial con igual ubicación del anterior alinderado: OESTE: mide 40.00 metros, camino vecinal; NORTE: Mide 14,00 metros, Sucesores de Teresa Ramírez; ESTE: mide 40,00 metros el anterior inmueble y SUR: mide 14,00 metros el Grupo escolar; tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.32, correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, de fecha ocho de abril de 2010. Número 2010.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.33, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
3. Un vehículo MARCA: Ford; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W058A50084; PLACAS AB258KA; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; AÑO: 2005; MODELO: EXPLORER; SERIAL DEL MOTOR: 5ª50084; TIPO: SPORT WAGON; TARA: 1850; SERVICIO: PRIVADO; CLASE: CAMIONETA; NUMERO DE PUESTOS: 6; NUMERO DE EJES: 2; CAPACIDAD DE CARGA: 800 KGS; Número de autorización 5214XD387227; tal y consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 27425187, de fecha 20 de octubre de 2008…
4. El 50 % de la maquinaria de carpintería existente en la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1995, bajo el N° 9, Tomo 4-A…
5. El 50 % de la cuenta corriente identificada con el N° 1063262384, del Banco Mercantil, de la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A.
6. El 50 % de la cuenta bancarias del banco Deutshe Bank, identificada con el N° 00190060814930000604…
7. El 50 % de la cuenta N° 830157312 del Banco Mercantil a nombre de FRANCISCO NAVARRO manejada en dólares…
…acudo a usted a los fines de demandar como en efecto lo hago al ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ…, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria…”.
La parte demandada en la oportunidad de defenderse se opuso a la partición alegando:
“…he de CONVENIR en las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, por ser hechos admitidos por la contraparte y que en efecto han acontecido, los cuales son:
1) Que el 22 de marzo de 2011 este mismo Tribunal, declaró con lugar la demanda que la actora interpuso en mi contra, para el reconocimiento de nuestra unión concubinaria según expediente N° 18.184-2009.
2) Que dicha unión concubinaria se inició en febrero de 1995 y terminó el 07 de octubre de 2009.
3) Que luego de la precitada fecha de la sentencia se restableció la unión concubinaria y continuaron conviviendo bajo el mismo techo hasta el 20 de noviembre de 2016.
4) Que en la citada fecha, 20 de noviembre de 2016, la actora decidió separarse del hogar común.
…Esta oposición se funda en lo siguiente:
a) Incluye entre los bienes habidos durante la unión no matrimonial objeto de esta partición, el inmueble que distingue con el número 2, consistente en un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y frutas, integrado a su vez por dos lotes que hacen un solo globo de 1.797,78 mts2, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, propiedad de una tercera persona, la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ…
…TERCERO: La parte actora ha hecho parte del objeto de esta Partición, un segundo bien distinguido con el número 1 consistente en la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A., cuyo capital social de quinientos mil bolívares… dividido en quinientas acciones de Bs. 1000,00 cada una, del cual solamente se ha pagado al constituirse la suma de cien mil bolívares…, de tal manera que en la partición ha de corresponder a cada uno la mitad de ese valor o sea cincuenta mil bolívares…
…CUARTO: Constituye igualmente parte de dicha comunidad patrimonial concubinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 156 del Código Civil: lo obtenido por el sueldo o trabajo de uno de los comuneros y a este efecto, la actora recientemente ha demandado a la antes referida sociedad mercantil, según consta de expediente N° 2017-000040 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Táchira, para que dicha sociedad integrante de esta comunidad concubinaria, pague seis (6) conceptos laborales discriminados en el libelo por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES… derivada de la presunta relación laboral que la actora mantuvo con dicha compañía.
…, y en el presente asunto esta deuda laboral obliga a la comunidad y constituye tanto un pasivo de la misma como al mismo tiempo un activo…”.
También se opuso el demandado por lo siguiente:
“…, en esta sociedad comunitaria no se ha incluido en el patrimonio con sus activos y pasivos, el bien consistente en ciento cincuenta (150) acciones nominativas y al portador con un valor de ciento cincuenta mil bolívares… suscritas por mí en la sociedad mercantil FRANCINA C.A.,…, al constituirse el 18 de noviembre de 2015, bajo el N° 33, Tomo 75-A RM 445, Expediente N° 445-32536, modificado según documento inscrito el 3 de marzo de 2015, bajo el N° 9, Tomo 16-A, RM 445…”.

Planteada así la controversia, la tercería se fundamentó en lo siguiente:
“…En fecha 16/02/2017 la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ demandó ante este Tribunal, conforme este expediente N° 19870, LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA mantenida con FRANCISCO NAVARRO RUIZ, en un porcentaje del 50 % de su total, bienes entre los cuales fue incluido UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD distinguido con el NUMERO 2 DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DEL CAPITULO 2…
El bien en referencia comprende 2 lotes de terreno propio que hacen un solo globo, EL PRIMERO, con cultivos agrícolas y huertos, ubicado en la aldea El Lobo, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, alinderado: NORTE: Sucesores de Abraham Zambrano, mide 70 metros; ESTE: Predios de Eduvigis Chacón Esclante, mide 49 metros; SUR O CABECERA: La carretera mide 16 metros y OESTE: Grupo Escolar, en línea quebrada mide 100 metros; EL SEGUNDO, Lote de terreno con pasto artificial, alinderado: OESTE: Camino vecinal, mide 40 metros; NORTE: Sucesores de Teresa Ramírez, mide 14 metros; ESTE: Con el anterior lote, mide 14 metros; y SUR: Con el grupo escolar, mide 14 metros, adquiridos en un solo bloque, inicialmente según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 26/02/1997, bajo el N° 5, Tomo 51, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 08/04/2010, inscrito bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.32, y con el número 2010.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.33, y correspondiente al libro del folio real del año 2010…
…Con el fin de proteger el derecho de propiedad que detento sobre ambos lotes de terreno propio que hacen un solo globo, amenazado al haber sido incluidos en un patrimonio ajeno y al cual no corresponden,…, me veo en la necesidad de intervenir y concurrir al mismo, para a través de esta TERCERÍA reclamar el reconocimiento de mejor derecho,…”.

Como se señaló, la sentencia apelada declaró con lugar la tercería y parcialmente con lugar la demanda de partición. Ahora bien, la apelación contra dicho fallo se fundamentó en lo siguiente:
“…, al hacer el análisis jurídico correspondiente de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2019…, se observa claramente que la misma en varios puntos que fueron debatidos fue imprecisa, sin arreglo a la equidad, a la pretensión deducida y sin que determinara con claridad las cosas u objetos sobre los cuales debía recaer la decisión, incumpliendo los requisitos mínimos que debe establecer toda sentencia…, apartándose además el Juzgado a quo de lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos y supliendo argumentos de hecho no alegados favoreciéndose con ello los intereses del demandado, con lo cual me causa un estado de indefensión e inseguridad jurídica y lesiona gravemente mi patrimonio al apartarse esa sentencia en varios puntos de lo que dictamina la ley y la justicia…
…Con respecto al primer bien señalado y que se refiere a la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A., si bien es cierto que el Juzgado a quo en su sentencia lo incluyó en el acervo de bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria y ordenó la proporción de un cincuenta por ciento (50 %) para cada parte conforme a los estados de ganancias y pérdidas que se determinen a través del partidor correspondiente, no es menos cierto que no mencionó en la partición, los bienes correspondientes descritos en el inventario judicial que fue realizado al efecto…
…Con respecto al segundo bien descrito en el libelo de demanda y que se refieren a los lotes de terreno identificados en autos y las mejoras que se encuentran sin registrar y que dio origen al cuaderno separado de tercería, es necesario mencionar que el Juzgado a quo excluyó del acervo de bienes… dichos lotes de terreno, con el argumento de que la tercera interviniente actuó en el presente juicio con cualidad e interés para ello al consignar un documento público que le acredita tal cualidad; que la documental que le acredita la propiedad no ha sido objeto de ningún proceso de nulidad o simulación alguna que desvirtúe sus efectos erga omnes y que su derecho de propiedad está incólume por un negocio jurídico que cumplió con las formalidades legales…
…, es necesario señalar que el ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ adquirió los referidos lotes de terreno en fecha 26 de febrero de 1997, según documento anotado bajo el número 5, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el estado Táchira, es decir, cuando ya tenía legalmente constituida con mi persona, una relación concubinaria de dos (2) años ininterrumpidos…
…Con respecto a las bienhechurías que sobre los lotes de terreno se encuentran edificadas,…, que fueron debidamente reclamadas en la demanda principal de partición, se evidencia sorprendentemente que el Juzgado a quo incurrió en silencio, pues a pesar de haber señalado expresamente en su sentencia que tales mejoras … no fueron objeto de la Litis de tercería y con cuyo argumento desechó la prueba documental …, dicho juzgado no mencionó ni se pronunció sobre su partición…
…Con respecto a la Sociedad Mercantil FRANCINA C.A., la misma no fue señalada en el libelo de la demanda, pues no se tenía conocimiento de la existencia de esta empresa la cual fue traída al proceso por el propio demandado FRANCISCO NAVARRO RUIZ en su escrito suplementario de contestación…, por lo cual constituye como un hecho sobrevenido al proceso…
…resulta inexplicable como el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 excluye a la mencionada empresa del acervo de bienes de la comunidad concubinaria, con el argumento de que es improcedente incluirla como bien a partir en este proceso dado que la unión concubinaria comprendió desde febrero de 1997 hasta el 7 de octubre de 2009, cuando el mismo FRANCISCO NAVARRO RUIZ reconoció expresamente en su escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de mayo de 2017, que la unión concubinaria con mi persona se restituyó luego de la sentencia que reconoció tal institución, desde el año 2011 hasta el día 20 de noviembre del año 2016, siendo constituida FRANCINA C.A., en fecha 18 de noviembre del año 2015, es decir, dentro del lapso de reconciliación, violándose el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Planteada así la Litis y establecidos los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada para resolver toma en consideración los siguientes aspectos:
Consta de las actas que se demandó la partición de una comunidad concubinaria previamente decretada por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. En el iter procesal intervino una tercera cuya procedencia se pasa a revisar en primer lugar.
La tercería la fundamentó la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, en un derecho de propiedad que adujo tener conforme a documental que agregó a los autos. En efecto, manifestó que los dos lotes de terreno propio que hacen un solo globo, EL PRIMERO, con cultivos agrícolas y huertos, ubicado en la aldea El Lobo, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, alinderado: NORTE: Sucesores de Abraham Zambrano, mide 70 metros; ESTE: Predios de Eduvigis Chacón Esclante, mide 49 metros; SUR O CABECERA: La carretera mide 16 metros y OESTE: Grupo Escolar, en línea quebrada mide 100 metros; EL SEGUNDO, Lote de terreno con pasto artificial, alinderado: OESTE: Camino vecinal, mide 40 metros; NORTE: Sucesores de Teresa Ramírez, mide 14 metros; ESTE: Con el anterior lote, mide 14 metros; y SUR: Con el grupo escolar, mide 14 metros, adquiridos en un solo bloque, identificado en la demanda de partición como bien número 2, le pertenece inicialmente según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 26/02/1997, bajo el N° 5, Tomo 51, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 08/04/2010, inscrito bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.32, y con el número 2010.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.33, y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
La codemandada en tercería y apelante se defendió negando y rechazando que FRANCISCO NAVARRO RUIZ haya adquirido para la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ quien para el momento era menor de edad, el porcentaje total de los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre los lotes de terrenos ya señalados, toda vez que para el momento en que por documento autenticado de fecha 26 de febrero de 1997, el referido ciudadano adquirió, ya tenía dos años de concubinato con ella y se fundamentó en la sentencia del 22 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Que no participó en esa negociación y que no constó la autorización de su persona para ceder los derechos de propiedad a un tercero. Que la tercera no puede pretender tener un derecho preferente sobre dicho inmueble y que queda a salvo su derecho de reclamo en contra del referido ciudadano. Que la tercera no incluyó las mejoras de los lotes de terreno como objeto de la pretensión y por ello deben excluirse de la demanda de tercería. Que el registro de los lotes de terreno objeto de la pretensión que realizara la tercera en fecha 8 de abril de 2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, inscrito bajo el número 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.32, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, carece de validez pues no se cumplieron las formalidades de ley porque no hubo consentimiento de su parte. Pidió que sea desestimado el reconocimiento del derecho de propiedad a la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ; que el inmueble sea parte integrante de la comunidad concubinaria; que no se incluyan las mejoras en la tercería; que se declare la nulidad del acto de registro de fecha 8 de abril de 2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, inscrito bajo el número 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.32.
Planteada así la controversia sobre la tercería, esta juzgadora otorga valor probatorio al documento de fecha 8 de abril de 2010 inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo el número 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.32 y a la notificación del SENIAT, en el sentido de que ciertamente demuestra la propiedad de los lotes de terreno de la tercera interviniente con fecha posterior a la vigencia de la unión concubinaria.
Las demás documentales agregadas con la tercería, esto es, el informe técnico y levantamiento topográfico del inmueble se desechan por cuanto nada aportan al proceso. En este punto observa quien decide que las bienhechurías no forman parte de la Litis y tampoco existe prueba de que estén registradas, razón por la cual no era obligante para el a quo hacer pronunciamiento al respecto.
Observa esta juzgadora que dentro de los alegatos de la apelación, esgrime la apelante que ya el referido inmueble había sido adquirido por vía de notaría en el año 1997 cuando ya existía la unión concubinaria. En este sentido, debe señalarse que conforme a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la unión concubinaria existente entre los ciudadanos EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ comprendió el lapso de tiempo desde el mes de febrero de 1995 hasta el 07 de octubre de 2009; por lo que al analizar la documental que se anexa como instrumento fundamental de la tercería consistente en el documento registrado que ya se valoró, es evidente que el referido inmueble se tiene que fue adquirido fuera del lapso de la unión concubinaria por lo que efectivamente procede la tercería interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
Respecto a las bienhechurías que la apelante señala como que el a quo silenció, al revisar y descender a las actas del proceso, se determina que esas bienhechurías no están registradas y mucho menos fueron parte de la Litis como bien lo señaló el Tribunal de la causa, razón por la cual se desecha esta denuncia; Y ASÍ SE RESUELVE.
Respecto al petitorio realizado tanto en la contestación a la demanda como en los informes presentados sobre la tercería, la codemandada y apelante solicita la nulidad del documento de fecha 8 de abril de 2010 inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, inscrito bajo el número 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.32 por faltar su consentimiento en el negocio jurídico allí plasmado. Al respecto, observa esta juzgadora que tal petición es improcedente por cuanto cualquier pretensión de nulidad sobre dicha documental debe plantearse en juicio autónomo, ya que no puede en un juicio de partición revisarse este aspecto por cuanto si bien es cierto es el instrumento fundamental de la tercería, no forma parte de la Litis como tal la legalidad de dicha negociación; Y ASÍ SE RESUELVE.
Decidida la tercería, debe analizarse el fondo de la partición tomando en cuenta que el Juzgado a quo en fecha 21 de julio de 2017 mediante sentencia inserta a los folios 134 al 137 ordenó abrir cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario la oposición formulada por el demandado y respecto a los bienes señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito libelar, esto es, un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Placa AB258KA; el 50 % de la maquinaria de carpintería en la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A.; El 50 % de las cuentas del Banco Mercantil y del Banco Deutsche Bank.
En tal sentido, de las pruebas aportadas a las actas consta que la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A., debe entrar en la partición demandada por cuanto su constitución fue registrada dentro del lapso de duración de la unión concubinaria decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según sentencia de fecha 22 de marzo de 2011. Ahora bien, de los fundamentos de la apelación, consta que la apelante señala que el a quo erró al ordenar la partición sin tomar en cuenta el inventario de bienes realizado por vía judicial de la citada empresa. Sobre este punto, considera quien decide que el a quo acertadamente ordenó partir conforme al 50 % del estado de ganancias y pérdidas que determine el partidor, lo cual es la función particular de este auxiliar de justicia, allí dicho funcionario tomará en cuenta las directrices del presente fallo y su informe estará sujeto a las respectivas observaciones o reparos por las partes para controlar su actividad. Ese inventario judicial precisamente comprende parte de la actividad del partidor quien determinará los activos y pasivos de la empresa para realizar su labor. En tal sentido, considera esta sentenciadora que la recurrida decidió conforme a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que toca a las ciento cincuenta (150) acciones de la Sociedad Mercantil FRANCINA C.A., es evidente que la fecha de constitución es posterior al período declarado como unión concubinaria por la sentencia ut supra señalada, no pudiendo esta juzgadora valorar como confesión lo expresado por el demandado en su contestación conforme lo pretende la apelante ya que los escritos de las partes no pueden tomarse como confesión por el hecho de que allí están explanando sus defensas. En el presente caso se está resolviendo la partición de una comunidad concubinaria declarada previamente, por lo que cualquier manifestación relacionada con la comunidad concubinaria posterior a la citada fecha, debe haberse declarado previamente por un tribunal y no, como lo pretende la apelante, a través de una manifestación del demandado quien en sus escritos como se indicó antes, está ejerciendo su derecho a la defensa y no se dan los presupuestos de la confesión. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 08.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 08. En consecuencia:
1.- Se declara CON LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ, reconociéndose su derecho de preferencia y de propiedad sobre dos lotes de terreno propio que hacen un solo globo, EL PRIMERO, con cultivos agrícolas y huertos, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, alinderado: NORTE: Sucesores de Abraham Zambrano, mide 70 metros; ESTE: Predios de Eduvigis Chacón Escalante, mide 49 metros; SUR o CABECERA: La carretera mide 16 metros y OESTE: Grupo Escolar, en línea quebrada, mide 100 metros; EL SEGUNDO, Lote de terreno con pasto artificial, alinderado: OESTE: Camino vecinal, mide 40 metros; NORTE: Sucesores de Teresa Ramírez, mide 14 metros; ESTE: Con el anterior lote, mide 14 metros; y SUR: Con el grupo escolar, mide 14 metros, adquiridos en un solo bloque, identificado en la demanda de partición como bien número 2, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 08/04/2010, inscrito bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.32, y con el número 2010.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.33, y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
2.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ en contra del ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ. Por lo tanto, se ordena partir la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el N° 9 Tomo 4-A, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada parte. Se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m., para el nombramiento del partidor.
3.- Levántense las medidas cautelares decretadas por el a quo en fechas 3 de abril de 2017 (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas) y 19 de julio de 2019 (folios 144 al 146 del Cuaderno de Medidas), una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.771 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal.
No ha lugar a la notificación de las partes, por cuanto esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Déjese constancia del dispositivo de la presente sentencia en el Cuaderno de Tercería.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.771 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho.
La Sria.

Exp. N° 3.771.-
JLFDEA/mpgd.-
VA SIN ENMIENDA.-