REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.813.819, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, titular de la cédula de identidad número V-15.027.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.270.

PARTE DEMANDADA: YURI BLANDON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-16.123.759, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433 y 5.024.067 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 28.204 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2019.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana YURI BLANDÓN BRICEÑO, la cual fue admitida a trámite mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, conforme al procedimiento especial para la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2019, dictó sentencia definitiva en la que declaró el derecho del abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de la demandada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA tramitado en el expediente signado N° 5767, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron relacionadas en esta decisión con exclusión de la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta al folio 29, y las notificaciones practicadas el 25 de septiembre de 2009 por el alguacil del mencionado tribunal de Municipios, y la practicada el 21 de noviembre de 2017, insertas a los folios 30 y 54 respectivamente. Una vez firme la decisión se abriría la fase estimativa del procedimiento, correspondiendo a los jueces retasadores que al efecto se designen, establecer el quantum de cada una de las actuaciones relacionadas en este fallo con exclusión de las anteriormente señaladas. Se ordenó practicar la indexación que deberá efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda (23 de julio de 2018) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

El recurso de apelación.

El 24 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apeló de la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2019, y por auto de fecha 30 de octubre de 2019, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir original el expediente al tribunal superior respectivo.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019 se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el trámite de segunda instancia para el procedimiento ordinario.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Alegó haber efectuado un conjunto de actuaciones judiciales en representación de su poderdante, ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, en el expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo nomenclatura 5767, derivado de la defensa que como parte demandada tuvo en esa causa de Ejecución de Hipoteca.
Enumeró las actuaciones profesionales realizadas en virtud de la representación y mandato legal aquí referidos de la siguiente manera:
1.- Estudio técnico jurídico en la fijación, precisión y proyección para la planificación estratégica de la defensa que debió asumirse, en relación y en cuanto a los supuestos fácticos (hechos) y el derecho que sujetó la pretensión bajo la cual fue demandada su poderdante, es decir, el diseño, escrituración y la redacción planificada, como el traslada y consignación personal al expediente del escrito de oposición y contención contra la pretensión contenida en el libelo de demanda junto con la alegación e invocación de las cuestiones o defensas previas con sus respectivos anexos a los efectos de enervar lo pretendido por la parte demandante, por ante el tribunal que conoció de la causa que dio origen a los honorarios reclamados, consignado en fecha 17 de julio de 2009, los cuales estimó en la suma de Bs. 500.000.000,00.
2.- Traslado, diligencias, redacción, consignación, suscripción y otorgamiento de poder apud acta, por ante el tribunal de la causa, consignado en fecha 17 de julio de 2009, actuación que estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
3.- Traslado y consignación, previo análisis y estudio técnico jurídico de escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas alegadas junto a la oposición del decreto intimatorio, con sus recaudos, en fecha 22 de julio de 2009, actuación que estimó en la suma de Bs. 300.000.000,00.
4.- Traslado para consignación, previo estudio y análisis técnico jurídico del escrito de promoción y ofrecimiento de pruebas a la cuestión previa o defensa previa alegada, de fecha 5 de agosto de 2009, la cual estimó en la suma de Bs. 300.000.000,00.
5.- Traslado y diligenciamiento al tribunal de la causa, solicitando la celebración de acto conciliatorio, actuación presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
6.- Traslado y suscripción dándose por notificado, con su respectiva firma ológrafa de recepción, para la audiencia conciliatoria peticionada, de fecha 25 de septiembre de 2009, la cual estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
7.- Traslado y consignación de escrito de solicitud de sentencia detallado y motivado en la causa, con sus respectivos anexos, ante al tribunal de la causa, presentado en fecha 3 de mayo de 2010, la cual estimó en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.
8.- Traslado y diligenciamiento pidiendo que dicte sentencia y solicitud de copias certificadas, de fecha 6 de agosto de 2010, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
9.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia y manifestando el perecimiento del recurso de casación de la contraparte por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que como consecuencia de ello se falle a favor de su poderdante en la extinción de la garantía hipotecaria demandada en ejecución, presentada en fecha 9 de agosto de 2011, la cual estimó en la suma de Bs. 200.000.000,00
10.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, actuación de fecha 20 de septiembre de 2011, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
11.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 29 de abril de 2014, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
12.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 22 de enero de 2015, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
13.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 18 de junio de 2015, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
14.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 22 de abril de 2016, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
15.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 22 de septiembre de 2016, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
16.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 17 de noviembre de 2016, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
17.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 29 de abril de 2014, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
18.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 3 de abril de 2017, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
19.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se profiera sentencia en la controversia, de fecha 1 de junio de 2017, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
20.- Traslado y certificación ológrafa de la boleta de notificación de haberse dictado sentencia en la causa, de fecha 21 de noviembre de 2017, la cual estimó en la suma de Bs. 100.000.000,00.
21.- Traslado y diligenciamiento al tribunal de la causa, pidiendo que se proceda al ejecútese de la sentencia, de fecha 16 de abril de 2018, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.
22.- Traslado y diligenciamiento pidiendo se expidan copias certificadas de las actuaciones profesionales del expediente, de fecha 25 de mayo de 2018, la cual estimó en la suma de Bs. 150.000.000,00.

Estimó la totalidad de las referidas actuaciones en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.850.000.000,00), que es la suma en la estima sus honorarios profesionales como abogado litigante y apoderado de la demandada.

Estimó la reclamación en la suma de Bs. 3.850.000.000,00, equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.208.333,33 U.T.).

Peticiones de la parte demandante:

Solicita que la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO pague: 1) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.850.000.000,00), 2) Se ordene la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad antes referida e intimada establecida en el particular 1, desde la fecha 18 de septiembre de 2017 hasta la fecha que cumpla y pague de manera definitiva y efectiva su obligación.

Alegatos de la parte demandada:

El abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, coapoderado judicial de la demandada YURI BLANDON BRICEÑO, en fecha 20 de septiembre de 2019 impugnó el cobro de honorarios intimados. Opuso la cuestión previa número 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto la parte demandante en la causa, se encuentra radicado fuera del país, esto es, no mantiene arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto debe afianzar el pago de lo demandado, conforme lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil. Invocó al respecto criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 1663 de fecha 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005 de la Sala Constitucional, ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 706 de fecha 27 de octubre de 2008 y N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, que transcribió parcialmente.
Opuso la excepción de falta de legitimación activa por considerar que existe e un litis consorcio activo a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la causa que dio origen a los honorarios profesionales de abogados reclamados realizaron actuaciones además del demandante, el abogado LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, como apoderados judiciales de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO.

Alegó que es temeraria y desproporcionada la cantidad en que intimó dichos honorarios profesionales el demandante y rechazó que la suma en que fue estimada la demanda deba ser sujeta a indexación, por cuanto dicho monto no es líquido ni exigible; a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Informes de la partes en esta instancia.

El abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderado de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo decidido por el tribunal a quo, afirmando que en la misma se incurrió en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación en los requisitos extrínsecos e intrínsecos que acarrea la nulidad del fallo, solicitando se realice un nuevo examen de la relación controvertida, se revoque la decisión apelada y declarara con lugar la oposición. Del mismo modo adujo que se declaró sin lugar la falta de cualidad invocada pero no se resolvió sobre la existencia del litis consorcio activo alegado, por lo que el fallo resulta incoherente e incongruente; que la sentencia apelada resulta incoherente dado que se excluyen algunas actuaciones, pero no así el monto que se debe tomar en cuenta a los fines de la retasa; que existe contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo apelado, lo que hace nula la decisión, pidió se declare sin lugar la demanda por no existir suficiente convicción de los hechos constitutivos de la pretensión demandada.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe en determinar si al abogado ELMER GREGRORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, le asiste el derecho de intimar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente N° 5767 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Si el referido abogado debía constituir caución o fianza antes de interponer la demanda, en virtud de estar residenciado fuera del país, según afirma el demandado. Y si el demandante tenía cualidad activa para demandar, por considerar que existe un litis consorcio activo.

III
MOTIVACION
Punto de previo pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada.

En cuanto a la excepción de falta de caución o fianza para demandar opuesta por la parte demanda, se requiere, para que resulte procedente este tipo de defensa, que la parte demandada demuestre que el demandante no está domiciliado en el país y que no tenga bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes para responder por las consecuencias de un proceso que intente ante él; sin embargo de las actas del expediente no quedó acreditado que el abogado ELMER DÍAZ RAMÍREZ, esté residenciado fuera de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, visto que no se encuentra configurado el supuesto establecido en la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado EFRAÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de defensas temerarias. Así se decide.

Sobre la falta de cualidad del actor por la existencia de un litis consorcio activo.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda expresó que las actuaciones judiciales en que se pretende sustentar la intimación y estimación de los honorarios profesionales fueron suscritas por el aquí demandante y el profesional del derecho LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, por lo que debe considerarse que los mismos constituyen un litis consorcio activo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y al existir falta de cualidad de uno de ellos, debe declararse con lugar la defensa previa de falta de cualidad alegada.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

De la norma transcrita se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a su propio cliente.

Ahora bien, el litis consorcio necesario es aquel que conforman varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse o simplemente se trata de un litis consorcio necesario porque así lo disponga la ley.

El fundamento es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.”

En relación a lo cual, es posible que la parte de la relación jurídica sustancial litigiosa esté integrada por una pluralidad de personas unidas por un objeto común indivisible, de modo que para poderse decidir, sea necesario hacerlo frente a todas esas personas. Así que esa misma parte, integrada por todos los sujetos, debe ser la misma parte en la relación jurídica procesal. La legitimación no está en cabeza de uno sólo, ni en varios de ellos. Tienen que estar todos en el juicio, que son quienes tienen la legitimación.

Sin embargo, en el presente caso, no se trata de un litis consorcio necesario, por cuanto aun en el evento de que varios abogados realicen conjuntamente una misma actuación y la suscriban, cada uno es libre de intimar o no sus honorarios y de estimar el monto de los mismos si no se estableció un monto en un contrato por la actuación con independencia de los abogados que actuaran, correspondiendo en todo caso al tribunal de retasa, caso de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa, ponderar el valor total de la actuación y lo que le correspondería de allí a cada abogado actuante según sus atributos particulares, por lo que se debe declarar sin lugar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada. Así se decide

Sobre el fondo del asunto.
Calificación jurídica del asunto a decidir.
En el presente caso, el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, como coapoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO en la causa que dio origen a los honorarios reclamados, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO en contra de la referida ciudadana, por las actuaciones realizadas en virtud del mandato conferido en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de ejecución de hipoteca, signada con el N° 5767.
Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, en el caso concreto, al abogado le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, cuando lo considere pertinente o conveniente. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demandada de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
Análisis probatorio.
Del folio 10 al 59, corren insertas copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 5767 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, donde constan las actuaciones realizadas por el intimante, abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, en la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que interpuso la ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO en contra de la ciudadana YURI BLANDÓN, las cuales fueron enumeradas en la parte narrativa de esta decisión, concretamente en los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión. Dichas actuaciones por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y hacen fe que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, realizó las actuaciones judiciales en el expediente arriba señalado, con exclusión de las identificadas en los numerales 5, 6 y 20, de fechas 17, 29 de septiembre de 2009 y 21 de noviembre de 2017, respectivamente, ello en virtud de que la primera actuación fue realizada solamente por el abogado LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, las dos restantes en virtud de que fueron actuaciones realizadas por el alguacil del tribunal de la causa en las cuales la participación del aquí demandante se limitó a firmar las boletas de notificación libradas en la causa que dieron origen a los honorarios reclamados. Así se decide.

A los folios 60 al 62, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 4 de mayo de 2016, inscrito bajo el N° 2008.617, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.537, correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual fue aportado en copia fotostática simple, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano JORGE SÁNCHEZ PEÑA a la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar un hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.

Al folio 76, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, parte demandada, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la referida ciudadana, se identifica con la cédula de identidad numero V-16.123.759.

Conclusión del análisis probatorio.

Del análisis de las pruebas aportadas puede concluirse que efectivamente el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, acreditó en autos haber efectuado, como apoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, en el juicio de Ejecución de Hipoteca signado con el N° 5767 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el cual ella era parte demandada, las actuaciones relacionadas en el libelo de demanda, con exclusión de las indicadas al momento de valorar las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del referido expediente aquí consignadas, por tanto se configuró el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, motivo por el cual le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales a la referida ciudadana. Mientras que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar que el intimante hubiera efectuado cada una de las actuaciones señaladas en el libelo de demanda fundamento de la presente demanda, tampoco demostró que hubiera pagado por la realización de las mismas.

En virtud de que se declaró que al abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, corresponde a este tribunal establecer el monto que se debe condenar a pagar. En tal virtud, de las actuaciones enumeradas en el libelo de demanda del 1 al 22, se deben excluir las identificadas en los numerales 5, 6 y 20, de fechas 17, 29 de septiembre de 2009 y 21 de noviembre de 2017, ello en virtud de que la primera actuación fue realizada solamente por el abogado LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, las dos restantes realizadas por el alguacil del tribunal de la causa en las cuales la participación del aquí demandante se limitó a firmar las boletas de notificación libradas en la causa que dieron origen a los honorarios reclamados, dichas actuaciones totalizan la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.550.000.000,00), cantidad de dinero que a la que se le debe aplicar lo establecido en el decreto N° 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, en la cual se ordenó que a partir del 20 de agosto de 2018, se re exprese la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 3.550.000.000,00/100.000= 35.500,00.

En consecuencia, con base en todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuó en el ejercicio del mandato conferido en el proceso que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, se declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales; por tanto el referido abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales, los cuales no podrán exceder de la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), que es el monto al que ascienden las actuaciones que efectivamente fueron realizadas en el expediente N° 5767 por el citado profesional del derecho y al que se le aplicó la actualización del valor de la moneda, suma que será retasada por el Tribunal Retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

Es importante destacar que por cuanto el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo como defensa subsidiaria que en caso de que se declare el derecho a cobrar los honorarios se acogía al derecho de retasa del monto de los honorarios profesionales intimados, se establece que una vez firme la presente decisión y sea recibido el expediente en el tribunal de la causa, empezará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores a la hora que sea establecida por el a quo. Así se decide.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), estableciéndose como parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de julio de 2018, hasta la fecha en la cual el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, suma de dinero que deberá ser indexada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, la cual deberá ser calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad. A tal efecto, el juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de diciembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619) y así se declara.


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada YURI BLANDON BRICEÑO, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2019.

SEGUNDO: SE ESTABLECE que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, tiene CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM activa (como parte demandante) en la presente causa.

TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizada por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00).

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00).

SEXTO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de julio de 2018, hasta la fecha en la cual el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago.

SÉPTIMO : SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2019.

OCTAVO : NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinte. Años 208º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7782.-
FOA/flor.-