REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de junio de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2020-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 041/2020

En fecha 23/06/2020, la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO (Agraviada), titular de la Cédula de Identidad N° 20.215.858, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira, asistida por el ciudadano JOSE F. CAMPOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.286.659, de estado civil Casado, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en contra del ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en su condición de sustanciador del Procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley de Disciplina Militar, por la evidente y notoria violación del Debido Proceso y la abstención de recibir solicitud y/o petición por parte de la agraviada y no dar respuesta oportuna y adecuada a la misma, a que se contraen los artículos 49 encabezamiento y 51 Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 83 de la Ley de Disciplina Militar y la Directiva N° 50-23-01-01/005-2016.
En fecha 23 de junio del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual dicto despacho saneador a los fines de que la parte actora informara en que estado se encontraba el procedimiento disciplinario breve aperturado en su contra, sí a la misma se le siguió dando tramite y sí la parte actora fue objeto de alguna medida disciplinaria que afecte sus derechos funcionariales tales como: (suspensión de sueldo, de prestación de servicio o cargo, entre otros beneficios), siendo esta información indispensable para la determinación de la procedencia de la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 29 de junio del 2020, la parte actora se dio por notificada del despacho saneador.
En fecha 29 de junio del 2020, la parte accionante consigno escrito mediante el cual subsana el escrito libelar.

I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) 1ro de mayo del 2020 a eso de las 10.00 horas de la mañana, encontrándome realizando mis labores en la oficina de personal, la cual es compartida con la persona agresora, es decir, 1er Teniente Galeano Ávila Dayana Danecey, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.427.158, miembro en situación de actividad del componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente, adscrita igualmente a la ZODI Táchira, quien se desempeña como Jefe de Relaciones Públicas de dicha Unidad Militar y con residencia en: TORRES BLANCAS-AV. LOS QUIOSCOS-TORRE A-APARTAMENTO 10-3 SECTOR LA GUAYANA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL REFERIDO ESTADO y con quien no me une vínculo alguno de parentesco, se presentó en la misma y con una actitud desafiante lanzó mi teléfono y el gorro que se encontraba encima de mi escritorio y con una reacción desproporcionada comenzó a insultarme por cuestiones propias de nuestro trabajo y de repente fuí agredida físicamente por dicha funcionaria Militar con sendas cachetadas, cargando puestos mis Lentes de Tratamiento Oftalmológico, así mismo dándome por la parte de atrás de la cabeza con una grapadora que fué la que consiguió en el momento en la oficina, después trato de buscar algo y consiguió un cuchillo, ocasionándome daños al labio superior e inferior de mi cara (me suturaron 3 puntos) e introdujo su dedo en mi boca desgarrándome masa muscular de la parte interna de la misma (me suturaron 6 puntos) y ocasionándome daños al labio superior e inferior de mi cara; todas estas acciones trajeron como consecuencia un daño, un perjuicio y un sufrimiento físico a mi integridad y primordialmente a mi Salud, tal como se evidencia en la reseña fotográfica que acompaño a la misma. En este sentido el Sargento Mayor de 2da Edgar Alexander Bermudez Duran, titular de la Cédula de Identidad N° 13.364.306 y quien labora en esta oficina de Personal fué el efectivo Militar que logró separar a la teniente agresora de mi humanidad y quien puede dar fé de lo ocurrido. Posteriormente a ello fuí trasladada al Centro Dispensador de Salud HOSPITAL MILITAR CAP (F) (AV) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN de esta Ciudad, donde me hicieron el tratamiento correspondiente e igualmente anexo el Informe Médico suscrito por la Doctora Paola Raguseo F. Médico Cirujano, adscrita al Hospital Militar referido. Considero que la conducta desplegada por la agresora, encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho del presunto delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ORDINAL 3RO DEL Código Orgánico de Justicia, cometido en mi prejuicio en las circunstancias, lugar, tiempo y modo que han sido descritas, cuya comisión le atribuyo como autora material del mismo a la mencionada agresora, es decir 1er Teniente Galeano Ávila Dayana Danecey. (…)”
Que “(…) Con fecha: 05 de Mayo de 2020 fuí trasladada y presentada como imputada por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, del Circuito Judicial Penal Militar donde se me atribuyó la comisión del delito militar de: Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3ro y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Castrense, en calidad de Autora e imponiéndome dicho Órgano Jurisdiccional medida Cautelar Sustitutiva con presentación cada ocho (08) días ante dicho Tribunal Militar, correspondiéndole a la causa signada bajo la nomenclatura: Solicitud CJPM-TM11C-159-2020 (…)”
Que “(…) Paralelamente a dicha investigación Penal Militar, la Administración Militar me abrió un procedimiento disciplinario breve, previsto en el articulo 92 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar, procedimiento este que considero nulo por que estoy ante un procedimiento penal militar que prela sobre cualquier actuación administrativa y viola la sentencia de la Sala Constitucional (…)”
Que “(…) Con fecha: 06 de Mayo 2020, se me hizo de conocimiento mediante Notificación del sustanciador que debo presentar un Informe de Hechos, el cual se presenté dentro del término legal para hacerlo, según se infiere del recibido de la Administración Militar que anexo al presente Amparo (…)”
Que “(…) Con fecha 08 de Mayo de 2020, presente mi informe de descargo de conformidad con lo previsto en la normativa constitucional y legal (…)”
Que “(…) Con fecha: 13 de Mayo de 2020, consigne mi correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, dentro del lapso legal correspondiente, según se infiere del recibido de dicho escrito, las cuales fueron ignoradas por completo por el sustanciador, no fueron analizadas, ni valoradas y como desfachatez, el día 3 de junio del presente año me llevan para que firme una orden de medida disciplinaria sin que ni siquiera hubiese cumplido con la evacuación de las pruebas. (…)”
Que “(…) Con fecha: 06 de Junio de 2020, solicité respetuosamente al ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista, copia debidamente certificada del Procedimiento Disciplinario Breve iniciado en mi contra a que se contraen los artículos 49.1 y 51 Constitucional, artículo 161 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del recibido que anexo al presente Amparo, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada, a que se contrae nuestra Carta Magna y demás leyes de la República. (…)”
Que “(…) Con fecha 16 de Junio 2020, interpuse una solicitud y/o requerimiento al ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista, de que se me diera respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud de fecha 6 de Junio de 2020, la cual se abstuvo de recibir el Oficial General, agraviante en el presente Recurso de Amparo Constitucional, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “F”. (…)”
Que “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, cumplidos los trámites legales del “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO BREVE “ en mi contra, como fueron: mi “INFORME DE HECHOS” así como mi “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS” (las cuales fueron ignoradas por completo por el sustanciador quien ni las analizó, ni las valoró), a que se contraen los artículos 97 y ordinal 2do del artículo 93 de la Ley de Disciplina Militar, la Administración Militar SIN NOTIFICARME SOBRE LAS RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO, me hace del conocimiento por parte del Coronel Eduardo José Bastidas Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.295, quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la ZODI - Táchira N° 21 de una “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, de DOS (02) días de sanción severa, por infringir con mi conducta el contenido del artículo 37, numeral 79 de la Ley de Disciplina Militar la cual reza lo siguiente: “Establecer disputa o riña con sus superiores, compañeros, compañeras, subalternos o subalternas...”, la cual no firmé, por cuanto la referida Administración Militar, no cumplió e inobservó lo dispuesto en el artículo 93, numeral 5to de la tantas veces mencionada Ley de Disciplina Milit”ar. (Anexo copia simple de la Orden de Medida Disciplinaria, marcada con la letra “G.) (…)”
Que “(…) ‘Se acude a esta vía del Amparo Constitucional, en virtud del Estado de Excepción de Alarma Constitucional a que se contrae el artículo 338 de nuestra Carta Magna decretado por el ciudadano Nicolas Maduro Moros Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento normal, debió ser formulado a través del RECURSO CONTENCIOSO – ADIMISTRATIVO FUNCIONARIAL’ (…)”.
Que “(…)En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir 1er Teniente ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, cual es, la violación evidente y notoria por parte del sustanciador General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista del Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna, al aperturar un Procedimiento Disciplinario Breve en mi contra cuando estoy incursa en un Procedimiento Penal Militar, el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura N° CJPM-TM11C-159-2020, por la presunta comisión de los delitos militares de: Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3ro y Contra el Decoro, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, inobservando la Administración Militar en consecuencia, la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N°477-2004, que establece: “La prevalencia del proceso penal sobre cualquier Procedimiento Administrativo Disciplinario” y la Resolución 003-2020 dictada por la Sala Plena de TSJ, el 13 de mayo de 2020 donde establece: la suspensión de todas las causas y no correrán los Lapsos Procesales debido al Estado de Alarma Constitucional Previsto en el artículo 338 de nuestra Carta Magna, la cual hace referencia a la PANDEMIA-COVID19 y aunado a ello en la abstención de recibir mi Petición y/o Solicitud de fecha 15 de Junio de 2020 y no darme respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud de fecha 6 de junio del presente año, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 51 Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 83 de la Ley de Disciplina Militar y la Directiva N°50-23-01-01/005-2016 del MPPPD(…)”.
Que “(…)Mediante “Notificación” de fecha 06 de mayo de 2020, se me hace del conocimiento del inicio del “Procedimiento Disciplinario Breve” y se me insta a presentar el “Informe” donde relate los hechos ocurridos en un lapso de tres (03) días.
Ahora bien, ciudadano Juez, todos los términos y lapsos establecidos en los Procedimientos Administrativos que se señalen por días se entenderán como días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Disciplina Militar (…)”
Que “(…) si el procedimiento Disciplinario Breve se inició el 06 de Mayo de 2020 y el mismo no podía exceder de 23 días, entonces culminaría el 08 de Junio del presente año. En consecuencia, se presume que dicho Procedimiento Disciplinario Breve se encuentra cerrado ya que la Administración Militar no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal 5 del artículo 93 de la Ley de Disciplina Militar, es decir, de “NOTIFICARME” DE LAS RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO.(…)”
Que “(…) Como consecuencia de ese Procedimiento Disciplinario Breve, surgió, brotó y/o emanó, la imposición de una “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA” de fecha 03 de junio de 2020, en la que se me impusieron Dos (02) días de Sanción Severa, por infringir el artículo 37 numeral 79 de la Ley de Disciplina Militar, la cual reza: “ESTABLECER DISPUTA O RIÑA CON SUS SUPERIORES, COMPAÑEROS, COMPAÑERAS, SUBALTERNOS O SUBALTERNAS”. Dicha orden de Medida Disciplinaria me fué llevada para su firma por el ciudadano Coronel Eduardo José Bastidas Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.295, quien se desempeña como Jefe Jurídico de la ZODI Táchira N° 21, la cual no la firmé, por cuanto la Administración Militar no cumplió con su obligación de “NOTIFICARME” sobre las resultas del procedimiento, a que se contrae el artículo 93 Ordinal 5, de la referida Ley de Disciplina Militar, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de eso, pude tomarle una foto al acto administrativo que se me pretendía dar, ya que la referida Administración Militar no me ha dado respuesta oportuna, ni adecuada a lo solicitado en mis peticiones, a que se contrae el artículo 51 Constitucional y mucho menos he tenido acceso al Expediente Administrativo.(…)”
Que “(…) Como corolario de lo antes expuesto, quiero significar que ese Procedimiento Disciplinario Breve a que se contrae el artículo 92 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar no se le ha seguido dando trámite, en virtud, de que el mismo tiene un término y/o plazo de veintitrés (23) días hábiles, por consiguiente debió haber culminado y/o cerrado el mismo procedimiento, en fecha 08 de Junio de 2020, en consecuencia, es de suponer y/o de presumir que no se le ha seguido dando trámite.(…)”
II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgado pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión formulada, por lo que es necesario señalar que, respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 23, numeral 23, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, norma que se transcribe de manera parcial así:
“…conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos en el caso de retiros, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo publico del personal con grado de oficiales de la fuerza Armada Nacional Bolivariana...”

En consideración del citado artículo, es lógico pensar que, es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones que los funcionarios que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con grado de Oficiales, por consecuencia y en aplicación prevista en el artículo 26 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así lo anterior, se colige que, los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo son competentes para de las demandas acciones o recursos concernientes a la función pública que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con grado inferior al de Oficiales.
No obstante de lo anterior, quien suscribe observa que, la presente acción de Amparo fue interpuesta la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO (Agraviada), titular de la Cédula de Identidad N° 20.215.858, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira, en contra del ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en su condición de sustanciador del Procedimiento Disciplinario Breve. En tal sentido, este Juzgador a los fines de asumir la competencia, se permite citar el contenido de la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 días de Mayo de dos mil dieciocho (2018), en el expediente N° 17-0972, mediante la cual estableció:
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció lo siguiente:
“En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (negrillas agregadas).
En este contexto, cabe destacar que en sentencia N° 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala reinterpretó el criterio sostenido en el anterior fallo, con respecto a la distribución de competencias en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece (…) asimismo, el artículo 22 eiusdem establece (…).
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
(…)
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En este orden de argumentación, importa destacar que de los argumentos expuestos en el libelo se evidencia, que las actuaciones lesivas denunciadas son imputadas al “Rector de la Universidad ‘Lisandro Alvarado’ profesor FRANCESCO LEONE DURANTE, (…) junto al Director de Recursos Humanos, ciudadano Luis Mathison”, en virtud del “beneficio salarial del bono vacacional” que alega la accionante como violentado, en su condición de “empleada administrativa”.
Es decir, siendo que en el caso de autos se trata de una acción planteada contra una Universidad Nacional (Cfr. sentencia de esta Sala N° 931 del 15 de julio de 13), en el marco de una presunta prestación de servicio, cuyo cargo -conforma alude la accionante- es de carácter administrativo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 753 del 12 de agosto de 2016 y de la Sala Político Administrativa N° 1282 del 13 de noviembre de 2013), esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en el fallo antes referido, considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la materia y del territorio, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide. (Lo subrayado de este Juzgado).

En razón al criterio anteriormente mencionado, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en contra del General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en su condición de sustanciador del Procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley de Disciplina Militar. En consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia de los justiciables, a tener una justicia mas cerca al lugar donde se sucedieron los hechos, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: “En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir 1er Teniente ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, cual es, la violación evidente y notoria por parte del sustanciador General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista del Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna, al aperturar un Procedimiento Disciplinario Breve en mi contra cuando estoy incursa en un Procedimiento Penal Militar, el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura N° CJPM-TM11C-159-2020, por la presunta comisión de los delitos militares de: Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3ro y Contra el Decoro, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, inobservando la Administración Militar en consecuencia, la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N°477-2004, que establece: “La prevalencia del proceso penal sobre cualquier Procedimiento Administrativo Disciplinario” y la Resolución 003-2020 dictada por la Sala Plena de TSJ, el 13 de mayo de 2020 donde establece: la suspensión de todas las causas y no correrán los Lapsos Procesales debido al Estado de Alarma Constitucional Previsto en el artículo 338 de nuestra Carta Magna, la cual hace referencia a la PANDEMIA-COVID19 y aunado a ello en la abstención de recibir mi Petición y/o Solicitud de fecha 15 de Junio de 2020 y no darme respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud de fecha 6 de junio del presente año, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 51 Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 83 de la Ley de Disciplina Militar y la Directiva N°50-23-01-01/005-2016 del MPPPD”.
Que “(…) Mediante “Notificación” de fecha 06 de mayo de 2020, se me hace del conocimiento del inicio del “Procedimiento Disciplinario Breve” y se me insta a presentar el “Informe” donde relate los hechos ocurridos en un lapso de tres (03) días. Ahora bien, ciudadano Juez, todos los términos y lapsos establecidos en los Procedimientos Administrativos que se señalen por días se entenderán como días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Disciplina Militar.(…)”
Que “(…) si el procedimiento Disciplinario Breve se inició el 06 de Mayo de 2020 y el mismo no podía exceder de 23 días, entonces culminaría el 08 de Junio del presente año. En consecuencia, se presume que dicho Procedimiento Disciplinario Breve se encuentra cerrado ya que la Administración Militar no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal 5 del artículo 93 de la Ley de Disciplina Militar, es decir, de “NOTIFICARME” DE LAS RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO (…)”
Que “(…) Como consecuencia de ese Procedimiento Disciplinario Breve, surgió, brotó y/o emanó, la imposición de una “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA” de fecha 03 de junio de 2020, en la que se me impusieron Dos (02) días de Sanción Severa, por infringir el artículo 37 numeral 79 de la Ley de Disciplina Militar, la cual reza: “ESTABLECER DISPUTA O RIÑA CON SUS SUPERIORES, COMPAÑEROS, COMPAÑERAS, SUBALTERNOS O SUBALTERNAS”. Dicha orden de Medida Disciplinaria me fué llevada para su firma por el ciudadano Coronel Eduardo José Bastidas Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.295, quien se desempeña como Jefe Jurídico de la ZODI Táchira N° 21, la cual no la firmé, por cuanto la Administración Militar no cumplió con su obligación de “NOTIFICARME” sobre las resultas del procedimiento, a que se contrae el artículo 93 Ordinal 5, de la referida Ley de Disciplina Militar, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de eso, pude tomarle una foto al acto administrativo que se me pretendía dar, ya que la referida Administración Militar no me ha dado respuesta oportuna, ni adecuada a lo solicitado en mis peticiones, a que se contrae el artículo 51 Constitucional y mucho menos he tenido acceso al Expediente Administrativo.
Que “(…) quiero significar que ese Procedimiento Disciplinario Breve a que se contrae el artículo 92 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar no se le ha seguido dando trámite, en virtud, de que el mismo tiene un término y/o plazo de veintitrés (23) días hábiles, por consiguiente debió haber culminado y/o cerrado el mismo procedimiento, en fecha 08 de Junio de 2020, en consecuencia, es de suponer y/o de presumir que no se le ha seguido dando trámite.(…)”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista de que el ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la ZODI-Táchira N° 21, ha trasgredido el debido proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna, así como el artículo 51 Constitucional que implica el derecho a una respuesta oportuna y adecuada; así como la inobservancia de la Resolución 003-2020 de la Sala Plena del TSJ, relativa al Estado de Excepción de Alarma Constitucional decretado por el ciudadano Nicolas Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), Decreto Presidencial referido específicamente a la Pandemia – Covid19.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una respuesta oportuna y adecuada; circunstancias éstas presuntamente acaecidas en momentos donde nos encontrarnos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19; cuya base jurídica descansa además en lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados. Es pertinente indicar que, ante la misma situación de emergencia nacional, no existe otro medio judicial breve, sumario y eficaz para proteger los derechos que se reclaman
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley de Disciplina Militar, sustanciado por el General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21; que podría ser recurrido por medio de una querella funcionarial, recurso este previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales como el debido proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna, así como el artículo 51 Constitucional que implica el derecho a una respuesta oportuna y adecuada. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación del General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelare de la manera siguiente:
“De conformidad con la Ley y la Jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, respetuosamente solicito al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, se acuerde y se ordene “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, por cuanto se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican como lo son: “ EL PERICULUM IN-MORA” y la determinación del “FUMUS BONI IURIS” que ordene con la urgencia del caso al ciudadano General de División Angel Eduardo Moronta Juliao, Comandante de la ZODI-Táchira N° 21: que san suspendidos los efectos del Acto Administrativo (Procedimiento Disciplinario Breve) así como cualquier otro acto derivado del mismo, iniciado por el ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la ZODI-Táchira N°21, por su evidente y notoria violación del debido proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna y la inobservancia de la Resolución 003-2020 de la Sala Plena del TSJ, en cuanto al Estado de Excepción de Alarma Constitucional decretado por el ciudadano Nicolas Maduro Moros Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna) referido específicamente a la Pandemia – Covid19 (Suspensión de todas las causas)”.

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación el criterio jurisprudencial (véase sentencias n°: 2.723/ 18.12.2001, caso: “Tim International B.V.”, 1.679/ 19.08. 2004, caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez” y 64/10.02.2009, caso “Roxana Orihuela Gonzatti”), donde se estimó necesario decretar una medida cautelar aún de oficio sobre la base de las siguientes consideraciones: Sobre el poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso “Corporación L’Hotels C.A.”):
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas.
Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en lo amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional, fallo del 24/03/2000, exp. N° EXP. Nº: 00-0436 a.c.s). Así, y tomando en consideración que el objeto de la medida es la suspensión del procedimiento disciplinario breve y cualquier sanción disciplinaria derivada de dicho procedimiento; en razón de la supuesta inobservancia al Decreto concerniente al Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolas Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19 (Suspensión de todas las causas). Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa; por ende, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN del procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley de Disciplina Militar, sustanciado por el General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en contra de la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.215.858, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira; así como, la suspensión de cualquier sanción disciplinaria derivada de dicho procedimiento, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decrete la normalidad de las actividades a nivel nacional. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO titular de la Cédula de Identidad N° 20.215.858, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira, asistida por el ciudadano JOSE F. CAMPOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.286.659, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en contra del ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en su condición de sustanciador del Procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley de Disciplina Militar.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación del General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en su condición de sustanciador del Procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley de Disciplina Militar.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN del Procedimiento Disciplinario Breve en contra de la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO titular de la Cédula de Identidad N° 20.215.858, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira; así como, la suspensión de cualquier sanción disciplinaria derivada de dicho procedimiento, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decrete la normalidad de las actividades a nivel nacional.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.