REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de julio de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2020-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042/2020

En fecha 20/07/2020, la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.417l, asistida por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.970.971, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 20 de julio del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) en fecha 30 de Junio de 2020, fui citada por el jefe de la Oficina del área legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. A los fines de tratar asunto relacionado con el Terreno ejido que Usted ocupa. Su no comparecencia obliga a esta administración ejercer los recursos correspondientes. (…)”.
Que “(…) el día 02 de Julio de 2020, acudí a dicho despacho, en donde observo que los ciudadanos, LUIS DELGADO y su pareja CRISTINA se encontraban hablando con el ciudadano Abogado GIOVANY MORALES ya mencionado. Ciudadanos estos que son vecinos y quienes viven y colindan con mi propiedad y quienes quieren tomar posesión del inmueble que poseo de manera pacífica por más de 30 años. (…)”
Que “(…) Seguidamente entro al referido despacho, en donde el ciudadano abogado GIOVANY MORALES, me informa de manera verbal que la reunión tenía como finalidad hacer de mi conocimiento que debía desocupar el terreno que según él le pertenece a los vecinos ya citados bajo la sucesión que los mismos representan, refiriéndose a que debía entregar parte del terreno ejido que he ocupado por más de 30 años y que pertenecía a mi madre quien es la ciudadana MARÍA OTILIA QUIROZ DE MOROS, fallecida en fecha 07 de Julio de 2014 , tal como se evidencia del acta de defunción N° 996 de fecha 31 de Julio de 2014,; indicándome que la ciudadana Cristina quien es empleada de la Alcaldía de San Cristóbal y quien vive en el inmueble contiguo estaba realizando la compra de dicho bien inmueble ante la oficina de Catastro (…)”
Que “(…)ese inmueble que yo ocupo bajo posesión pacífica e ininterrumpida por más de 30 años le pertenecía a mi madre en vida pues existía documento legal emitido por el Tribunal que adjudicaba la propiedad de las mejoras construidas sobre dicho terreno ejido y evidentemente al morir ella, me pertenece en comunidad con mis hermanos las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble. (…)”.
Que “(…) el referido abogado GIOVANY MORALES, ya identificado, comenzó hablar y a indicar que yo debía entregar una parte de terreno ejido correspondiente a un espacio que colinda con la avenida Marginal del Torbes, a los ciudadanos CRISTINA Y LUIS DELGADO. Frente a ello mi abogado REIDEER RIVAS, ya identificado, le indicó que necesitaba ver el expediente bajo el cual se había iniciado el procedimiento administrativo y le solicitó copias certificadas de las actuaciones del procedimiento que se estaba llevando acabo; a lo que el citado Abogado GIOVANY MORALES , le indicó que no había tal procedimiento aperturado en dicha oficina legal de Catastro. (…)”
Que “(…)En consecuencia, mi abogado REIDEER RIVAS, ya identificado, le señala que eso es ilegal e inconstitucional emitir notificaciones y citaciones sin la apertura de un procedimiento administrativo, de modo que le señaló que hasta tanto no existiera tal actuación era ilegal lo que él estaba haciendo como director de esa oficina de Catastro; a lo que el citado ciudadano abogado Giovany Morales respondió que yo era una invasora y que el me iba a sacar con la policía y la fuerza pública (…)”
Que “(…) la notificación emitida por la oficina legal de Catastro bajo la dirección del Abogado Giovany Morales ya identificado, es violatoria al orden público constitucional; debido a que, es defectuosa y no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia; ni siquiera se señala en ella expediente administrativo, de modo que indicado tales alegatos y en vista de que no existía dicho procedimiento administrativo, nos retiramos (…)”
Que “(…)Ante tal vía de hecho y la perturbación a la posesión pacífica sin un procedimiento administrativo previo que garantice mi derecho a la defensa y debido proceso y cuya conducta ejecutada por EL Abogado Giovany Morales, ya identificado, actuando como jefe del departamento legal de catastro de la Alcaldía en comento, violenta el orden público constitucional; es que acudo en ejercicio pleno y acciono mediante este mecanismo extraordinario, por cuanto no ha cesado la perturbación y amenaza de querer ingresar al bien inmueble que poseo bajo documento de propiedad título supletorio en mi condición de heredera. (…)”.
Que “(…)tal vía de hecho ejecutada por el ciudadano Abogado GIOVANY MORALES ya identificado en perjuicio de mi persona no solo violenta esas garantías constitucionales mencionadas por la falta de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, sino que además viola mi derecho a la propiedad sobre las mejoras construidas sobre el terreno ejido así como a la posesión pacífica e ininterrumpida del terreno sobre el cual se encuentran dichas mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real, mejora que en parte fueron adjudicadas a mi madre mediante Título supletorio y que por herencia me pertenece. Garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…)existe interés legitimo para accionar en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se me está causando un agravio a mis derechos y garantías constitucionales, además que habito en el inmueble y sobre el cual en el transcurso de mi vida he realizado y efectuado mejoras para una mayor calidad de vida, pues soy discapacitada y así lo reflejan mis informes médicos que en su oportunidad procesal promoveré. (…)”.
Que “(…)el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha establecido mediante resolución N°004-2020, en aras de garantizar el bienestar a los ciudadanos y por cuanto existe Estado Excepción de Alarma, en virtud de la Pandemia Mundial que se vive, determinó que los procesos quedan suspendidos y por tanto los lapsos procesales no deben computarse así como tampoco la realización de cualquier procedimiento bien sea en vía jurisdiccional o administrativa, exceptuando aquellos procedimientos como AMPAROS CONSTITUCIONALES, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE FLAGRANCIA EN MATERIA PENAL Y MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando el acceso a la Justicia en casos Urgentes. (…)”
Que “(…)es evidente que existe flagrantes violaciones al orden público constitucional y a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad y posesión que tengo sobre el inmueble en cual habito. (…)”.
Finalmente señaló que “(…) Por las razones que anteceden, pido se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los criterios establecidos en los fundamentos de hecho y de derecho por la violación de Garantías constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la propiedad y Posesión Pacífica sobre el terreno ejido; esto es el cese a la perturbación pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble en el cual habito, ubicado en Pasaje Pasaje Yagual, entre calles 11 y 12, Casa11-37, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira: todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo dicha acción la idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y para garantizar de manera expedita y sin dilaciones mis derechos, por cuanto existe urgencia en el caso, dado la inexistencia de un expediente administrativo previo que permita garantizar mis derechos, pues existe indefensión absoluta por las actuaciones arbitrarias de la oficina legal de Catastro dirigida por el ciudadano GIOVANY MORALES en no establecer un procedimiento administrativo ni aperturar un expediente, además que existe parcialidad en la conducta asumida por los representantes del área legal de Catastro por motivo de que la ciudadana Cristina, ejerciendo tráfico de influencias pretende comprar el terreno ejido propiedad de la sucesión de su pareja LIUS DELGADO, aclarando que es empleada adscrita a dicha Alcaldía. Aunado a la amenaza y perturbación a la posesión pacífica e ininterrumpida que tengo sobre dicho bien inmueble y la violación al orden público constitucional por desacatar la resolución del máximo Tribunal de la República ya citada; por lo que, hacer uso de otro medio o recurso no garantizaría mi derecho la defensa y debido proceso.
Igualmente, pido que se me permita mi ejercicio a la posesión pacífica del terreno que poseo en mi condición ya mencionada Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y CESE DE LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN POR LA VÍAS DE HECHO EMPLEADAS POR LA OFICINA LEGAL DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Para lo cual describo el inmueble conforme al título supletorio y conforme al espacio físico de terreno ejido que poseo de manera pacífica; inmueble que consta de la siguientes características y linderos: Mejoras y bienhechurías construidas por mi madre Maria Otilia, ya identificada, Y ADJUDICADAS MEDIANTE TÍTULO SUPLETORIO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente signado con el número 2138 de fecha 15 de Diciembre de 1994, en el Pasaje Yagual, Puente Real, Distrito San Cristóbal, hoy dÍa Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, entre calles 11 y 12, 11-37, con un área de TRESCIENTOS TREINTA OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (338,92 mts2) cuyos linderos y medidas se determinan en la aclaratoria interpuesta ante dicho Tribunal, NORTE: con propiedades que son o fueron de Celina Chacón mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (29,90 mts), SUR: Con Zaul Ruíz mide TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (31,30 mts); ESTE: TRECE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,45 mts) y OESTE: Con la Venida Marginal del Torbes mide ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70mts). Así mismo, sobre el espacio de terreno que ejerzo posesión pacífica e ininterrumpida y sobre el cual he efectuado mejoras que se constatan en inspección técnica de la alcaldía ya citada y se expresan a través de dibujo de planimetría, en donde se observa el canal de aguas negras, se evidencia la zona verde, la cual es la que poseo y sobre la cual al igual que todas la personas que habitan en la avenida Marginal del Torbes efectué encierro con paredes a fin de evitar robos y hurtos, Así mismo en el área comprendida del terreno ejido efectué mejoras en un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTI CINCO CENTIMETROS (57,25Mts2) compuestas de: SALA, DOS (2) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño y un (1) lavadero, Tal como se evidencia del contrato de obra que anexo. Respetando la acera correspondiente con relación a la avenida, como lo hicieron los demás vecinos adyacentes por cuestiones de seguridad personal. Cabe resaltar que el dibujo de planimetría fue realizado por el Topógrafo Ezequiel Jerez de fecha 12 de Febrero de 2014, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo inspección técnica de igual fecha.”
II
COMPETENCIA

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, entidad político territorial autónoma por lo que la competencia a éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los artículos números 21, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: Que “(…) en fecha 30 de Junio de 2020, fui citada por el jefe de la Oficina del área legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. A los fines de tratar asunto relacionado con el Terreno ejido que Usted ocupa. Su no comparecencia obliga a esta administración ejercer los recursos correspondientes. (…)”.
Que “(…) el día 02 de Julio de 2020, acudí a dicho despacho, en donde observo que los ciudadanos, LUIS DELGADO y su pareja CRISTINA se encontraban hablando con el ciudadano Abogado GIOVANY MORALES ya mencionado. Ciudadanos estos que son vecinos y quienes viven y colindan con mi propiedad y quienes quieren tomar posesión del inmueble que poseo de manera pacífica por más de 30 años. (…)”
Que “(…) el ciudadano abogado GIOVANY MORALES, me informa de manera verbal que la reunión tenía como finalidad hacer de mi conocimiento que debía desocupar el terreno que según él le pertenece a los vecinos ya citados bajo la sucesión que los mismos representan, refiriéndose a que debía entregar parte del terreno ejido que he ocupado por más de 30 años y que pertenecía a mi madre quien es la ciudadana MARÍA OTILIA QUIROZ DE MOROS, fallecida en fecha 07 de Julio de 2014 , tal como se evidencia del acta de defunción N° 996 de fecha 31 de Julio de 2014,; indicándome que la ciudadana Cristina quien es empleada de la Alcaldía de San Cristóbal y quien vive en el inmueble contiguo estaba realizando la compra de dicho bien inmueble ante la oficina de Catastro (…)”
Que “(…) ese inmueble que yo ocupo bajo posesión pacífica e ininterrumpida por más de 30 años le pertenecía a mi madre en vida pues existía documento legal emitido por el Tribunal que adjudicaba la propiedad de las mejoras construidas sobre dicho terreno ejido y evidentemente al morir ella, me pertenece en comunidad con mis hermanos las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble. (…)”.
Que “(…) el referido abogado GIOVANY MORALES, ya identificado, comenzó hablar y a indicar que yo debía entregar una parte de terreno ejido correspondiente a un espacio que colinda con la avenida Marginal del Torbes, a los ciudadanos CRISTINA Y LUIS DELGADO. Frente a ello mi abogado REIDEER RIVAS, ya identificado, le indicó que necesitaba ver el expediente bajo el cual se había iniciado el procedimiento administrativo y le solicitó copias certificadas de las actuaciones del procedimiento que se estaba llevando acabo; a lo que el citado Abogado GIOVANY MORALES , le indicó que no había tal procedimiento aperturado en dicha oficina legal de Catastro. (…)”
Que “(…) es ilegal e inconstitucional emitir notificaciones y citaciones sin la apertura de un procedimiento administrativo, de modo que le señaló que hasta tanto no existiera tal actuación era ilegal lo que él estaba haciendo como director de esa oficina de Catastro; a lo que el citado ciudadano abogado Giovany Morales respondió que yo era una invasora y que el me iba a sacar con la policía y la fuerza pública (…)”
Que “(…) la notificación emitida por la oficina legal de Catastro bajo la dirección del Abogado Giovany Morales ya identificado, es violatoria al orden público constitucional; debido a que, es defectuosa y no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia; ni siquiera se señala en ella expediente administrativo, de modo que indicado tales alegatos y en vista de que no existía dicho procedimiento administrativo, nos retiramos (…)”
Que “(…)Ante tal vía de hecho y la perturbación a la posesión pacífica sin un procedimiento administrativo previo que garantice mi derecho a la defensa y debido proceso y cuya conducta ejecutada por EL Abogado Giovany Morales, ya identificado, actuando como jefe del departamento legal de catastro de la Alcaldía en comento, violenta el orden público constitucional; es que acudo en ejercicio pleno y acciono mediante este mecanismo extraordinario, por cuanto no ha cesado la perturbación y amenaza de querer ingresar al bien inmueble que poseo bajo documento de propiedad título supletorio en mi condición de heredera. (…)”.
Que “(…)tal vía de hecho ejecutada por el ciudadano Abogado GIOVANY MORALES ya identificado en perjuicio de mi persona no solo violenta esas garantías constitucionales mencionadas por la falta de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, sino que además viola mi derecho a la propiedad sobre las mejoras construidas sobre el terreno ejido así como a la posesión pacífica e ininterrumpida del terreno sobre el cual se encuentran dichas mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real, mejora que en parte fueron adjudicadas a mi madre mediante Título supletorio y que por herencia me pertenece. Garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…)existe interés legitimo para accionar en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se me está causando un agravio a mis derechos y garantías constitucionales, además que habito en el inmueble y sobre el cual en el transcurso de mi vida he realizado y efectuado mejoras para una mayor calidad de vida, pues soy discapacitada y así lo reflejan mis informes médicos que en su oportunidad procesal promoveré. (…)”.
Que “(…)el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha establecido mediante resolución N°004-2020, en aras de garantizar el bienestar a los ciudadanos y por cuanto existe Estado Excepción de Alarma, en virtud de la Pandemia Mundial que se vive, determinó que los procesos quedan suspendidos y por tanto los lapsos procesales no deben computarse así como tampoco la realización de cualquier procedimiento bien sea en vía jurisdiccional o administrativa, exceptuando aquellos procedimientos como AMPAROS CONSTITUCIONALES, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE FLAGRANCIA EN MATERIA PENAL Y MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando el acceso a la Justicia en casos Urgentes. (…)”.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de que el ciudadano GIOVANY MORALES, realizó o esta llevando a cabo actuaciones en perjuicio de la accionante, lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos constitucionales vulnerados por la falta de un procedimiento administrativo conforme a la Ley y ante el desacato tanto del Estado de Excepción de Alarma como de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Que además se viola el derecho a la propiedad sobre las mejoras construidas sobre el terreno ejido, así como a la posesión pacífica e ininterrumpida del terreno sobre el cual se encuentran dichas mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real; mejoras que en parte fueron adjudicadas a su señora madre mediante Título supletorio y que por herencia le pertenece.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad y a la posesión pacífica e ininterrumpida; circunstancias éstas presuntamente acaecidas en momentos donde nos encontrarnos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19; cuya base jurídica descansa además en lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados.
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales como el debido proceso a que se contrae el artículo 21, 26, 27 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 51 Constitucional. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del ciudadano Giovany Alexis Morales Ramírez, en su condición de Jefe Legal de Catastro Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Se ordena la notificación del ALCALDE MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelare de la manera siguiente:
“Por las razones que anteceden, pido se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los criterios establecidos en los fundamentos de hecho y de derecho por la violación de Garantías constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la propiedad y Posesión Pacífica sobre el terreno ejido; esto es el cese a la perturbación pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble en el cual habito, ubicado en Pasaje Pasaje Yagual, entre calles 11 y 12, Casa11-37, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira: todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo dicha acción la idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y para garantizar de manera expedita y sin dilaciones mis derechos, por cuanto existe urgencia en el caso, dado la inexistencia de un expediente administrativo previo que permita garantizar mis derechos, pues existe indefensión absoluta por las actuaciones arbitrarias de la oficina legal de Catastro dirigida por el ciudadano GIOVANY MORALES en no establecer un procedimiento administrativo ni aperturar un expediente, además que existe parcialidad en la conducta asumida por los representantes del área legal de Catastro por motivo de que la ciudadana Cristina, ejerciendo tráfico de influencias pretende comprar el terreno ejido propiedad de la sucesión de su pareja LIUS DELGADO, aclarando que es empleada adscrita a dicha Alcaldía. Aunado a la amenaza y perturbación a la posesión pacífica e ininterrumpida que tengo sobre dicho bien inmueble y la violación al orden público constitucional por desacatar la resolución del máximo Tribunal de la República ya citada; por lo que, hacer uso de otro medio o recurso no garantizaría mi derecho la defensa y debido proceso.
Igualmente, pido que se me permita mi ejercicio a la posesión pacífica del terreno que poseo en mi condición ya mencionada Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y CESE DE LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN POR LA VÍAS DE HECHO EMPLEADAS POR LA OFICINA LEGAL DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Para lo cual describo el inmueble conforme al título supletorio y conforme al espacio físico de terreno ejido que poseo de manera pacífica; inmueble que consta de la siguientes características y linderos: Mejoras y bienhechurías construidas por mi madre Maria Otilia, ya identificada, Y ADJUDICADAS MEDIANTE TÍTULO SUPLETORIO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente signado con el número 2138 de fecha 15 de Diciembre de 1994, en el Pasaje Yagual, Puente Real, Distrito San Cristóbal, hoy dÍa Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, entre calles 11 y 12, 11-37, con un área de TRESCIENTOS TREINTA OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (338,92 mts2) cuyos linderos y medidas se determinan en la aclaratoria interpuesta ante dicho Tribunal, NORTE: con propiedades que son o fueron de Celina Chacón mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (29,90 mts), SUR: Con Zaul Ruíz mide TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (31,30 mts); ESTE: TRECE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,45 mts) y OESTE: Con la Venida Marginal del Torbes mide ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70mts). Así mismo, sobre el espacio de terreno que ejerzo posesión pacífica e ininterrumpida y sobre el cual he efectuado mejoras que se constatan en inspección técnica de la alcaldía ya citada y se expresan a través de dibujo de planimetría, en donde se observa el canal de aguas negras, se evidencia la zona verde, la cual es la que poseo y sobre la cual al igual que todas la personas que habitan en la avenida Marginal del Torbes efectué encierro con paredes a fin de evitar robos y hurtos, Así mismo en el área comprendida del terreno ejido efectué mejoras en un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTI CINCO CENTIMETROS (57,25Mts2) compuestas de: SALA, DOS (2) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño y un (1) lavadero, Tal como se evidencia del contrato de obra que anexo. Respetando la acera correspondiente con relación a la avenida, como lo hicieron los demás vecinos adyacentes por cuestiones de seguridad personal. Cabe resaltar que el dibujo de planimetría fue realizado por el Topógrafo Ezequiel Jerez de fecha 12 de Febrero de 2014, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo inspección técnica de igual fecha.
Así mismo, la referida fijación planimétrica tiene observaciones, donde se establece que existen mejoras sobre dicho espacio que la Alcaldía pretende después de más de 30 años venir a ejercer un despojo y a perturbar mi posesión pacífica e ininterrumpida. Fijación planimétrica que promuevo conforme al principio de libertad probatoria y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la medida Cautelar peticionada se reúnen los extremos exigidos por la Ley como el FUMUS BONI IURIS, ya que, existe el buen derecho que se reclama y soy propietaria por herencia de las citadas mejoras construidas sobre el inmueble ya mencionado ubicado en el pasaje Yagual, Puente Real 11-32, además que ejerzo la posesión del terreno ya mencionado. Así mismo existe el PERICULUM IN MORA pues he sido víctima de lesiones a mis derechos constitucionales ya mencionados y es indispensable garantizar que cese las vías de hecho en cuanto a la perturbación a la posesión pacífica que ejerzo, que se refleja en la conducta asumida por el representante legal de catastro sin un procedimiento previo. Igualmente existe el PERICULUM IN DAMNI, pues las amenazas constantes y la perturbación a la posesión dirigida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de sus representantes de Catastro, mediante notificaciones defectuosas y vías de hecho, pretenden un despojo arbitrario del inmueble y terreno que poseo, lo que hace necesario que se decrete tal medida innominada y el cese de la perturbación a la posesión, de ello es elemento de prueba la notificación sin la existencia de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, violentando como ya se indicó la resolución de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República.”.

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).

Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).

En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil. Así, y tomando en consideración que el objeto de la medida es el cese de la perturbación a la posesión por presuntas vías de hecho empleadas por la Oficina Legal de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; sobre el inmueble que detenta la accionante, ubicado en el Pasaje Yagual, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, entre calles 11 y 12, N° 11-37; así como, sobre el espacio de terreno que ejerce la posesión pacífica e ininterrumpida en el cual se encuentran mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real.
Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa; por ende, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a su vez se ordena la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe la POSESIÓN de la presunta agraviada en el inmueble que consta de la siguientes características y linderos: Mejoras y bienhechurías construidas por la ciudadana Maria Otilia, ya identificada, Y ADJUDICADAS MEDIANTE TÍTULO SUPLETORIO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente signado con el número 2138 de fecha 15 de Diciembre de 1994, en el Pasaje Yagual, Puente Real, Distrito San Cristóbal, hoy dÍa Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, entre calles 11 y 12, 11-37, con un área de TRESCIENTOS TREINTA OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (338,92 mts2) cuyos linderos y medidas se determinan en la aclaratoria interpuesta ante dicho Tribunal, NORTE: con propiedades que son o fueron de Celina Chacón mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (29,90 mts), SUR: Con Zaul Ruíz mide TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (31,30 mts); ESTE: TRECE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,45 mts) y OESTE: Con la Venida Marginal del Torbes mide ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70mts). Así como, sobre el espacio de terreno que ejerce la posesión pacífica e ininterrumpida en el cual se encuentran mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.417l, asistida por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.970.971, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al ciudadano Giovany Alexis Morales Ramírez, en su condición de Jefe Legal de Catastro Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Se ordena la notificación del ALCALDE MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a su vez se ordena la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe la POSESIÓN de la presunta agraviada en el inmueble que consta de la siguientes características y linderos: Mejoras y bienhechurías construidas por la ciudadana Maria Otilia, ya identificada, Y ADJUDICADAS MEDIANTE TÍTULO SUPLETORIO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente signado con el número 2138 de fecha 15 de Diciembre de 1994, en el Pasaje Yagual, Puente Real, Distrito San Cristóbal, hoy dÍa Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, entre calles 11 y 12, 11-37, con un área de TRESCIENTOS TREINTA OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (338,92 mts2) cuyos linderos y medidas se determinan en la aclaratoria interpuesta ante dicho Tribunal, NORTE: con propiedades que son o fueron de Celina Chacón mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (29,90 mts), SUR: Con Zaul Ruíz mide TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (31,30 mts); ESTE: TRECE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,45 mts) y OESTE: Con la Venida Marginal del Torbes mide ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70mts). Así como, sobre el espacio de terreno que ejerce la posesión pacífica e ininterrumpida en el cual se encuentran mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.