REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2020
210º y 161º

ASUNTO: SP22-O-2020-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nª 020/2020

En fecha 23 de junio del dos mil veinte (2020), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.215.858, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira, asistida por el ciudadano JOSE F. CAMPOS ALVARADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en contra del ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zona Operacional de Defensa Integral ZODI – Táchira N° 21.
En fecha 23 de junio del 2020, se habilitó el tiempo necesario dado el Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, para dar trámite y sustanciar la acción de amparo, en consecuencia, se le dio entrada a la presente acción y se le asignó al expediente el No.- SP22-O-2020-000002.
En fecha 23 de junio de 2020, mediante sentencia interlocutoria este Juzgador acordó la procedencia del despacho saneador.
Mediante escrito consignado el 29 de junio de 2020, la parte accionante se dio por notificado del despacho saneador y consignó escrito a tal efecto.
En fecha 29 de junio de 2020, mediante sentencia interlocutoria Nª 041/2020, este Juzgador admitió la Acción de Amparo Constitucional y declaró procedente la medida cautelar de suspensión del procedimiento Disciplinario Breve sustanciado por el General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en contra de la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira; así como, la suspensión de cualquier sanción disciplinaria derivada de dicho procedimiento, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decretara la normalidad de las actividades.
En fecha 29 de junio del año en curso, el Alguacil consignó las resultas de los oficios correspondientes.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2020, fue consignado el poder apud-acta otorgado por el ciudadano ROBERTO LUIS FERNÁNDEZ BATISTA, al Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES.
En fecha 02 de julio de 2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional comprobando la presencia de ambas partes, de lo cual se dejó constancia mediante acta y se defirió la audiencia, a los fines de evacuar la prueba de informe requerida al efecto. Igualmente, a petición de las partes en controversia y por cuanto el General de Brigada, ROBERTO LUIS FERNÁNDEZ BATISTA, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), parte accionada, se encontraba en la Capital de la República, a órdenes del Ministro de la Defensa; parte a quien se le solicitó la prueba de informe y único autorizado para emitirla; y ante la situación del Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, se fijó un nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional.
En fecha 14 de julio de 2020 se reanudó la Audiencia Constitucional de la cual se dejó constancia mediante acta.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
I
ALEGATOS

Alegatos de la parte accionante, escrito primigenio:
Que “(…) 1ro de mayo del 2020 a eso de las 10.00 horas de la mañana, encontrándome realizando mis labores en la oficina de personal, la cual es compartida con la persona agresora, es decir, 1er Teniente Galeano Ávila Dayana Danecey, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.427.158, miembro en situación de actividad del componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente, adscrita igualmente a la ZODI Táchira, quien se desempeña como Jefe de Relaciones Públicas de dicha Unidad Militar y con residencia en: TORRES BLANCAS-AV. LOS QUIOSCOS-TORRE A-APARTAMENTO 10-3 SECTOR LA GUAYANA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL REFERIDO ESTADO y con quien no me une vínculo alguno de parentesco, se presentó en la misma y con una actitud desafiante lanzó mi teléfono y el gorro que se encontraba encima de mi escritorio y con una reacción desproporcionada comenzó a insultarme por cuestiones propias de nuestro trabajo y de repente fuí agredida físicamente por dicha funcionaria Militar con sendas cachetadas, cargando puestos mis Lentes de Tratamiento Oftalmológico, así mismo dándome por la parte de atrás de la cabeza con una grapadora que fué la que consiguió en el momento en la oficina, después trato de buscar algo y consiguió un cuchillo, ocasionándome daños al labio superior e inferior de mi cara (me suturaron 3 puntos) e introdujo su dedo en mi boca desgarrándome masa muscular de la parte interna de la misma (me suturaron 6 puntos) y ocasionándome daños al labio superior e inferior de mi cara; todas estas acciones trajeron como consecuencia un daño, un perjuicio y un sufrimiento físico a mi integridad y primordialmente a mi Salud, tal como se evidencia en la reseña fotográfica que acompaño a la misma. En este sentido el Sargento Mayor de 2da Edgar Alexander Bermudez Duran, titular de la Cédula de Identidad N° 13.364.306 y quien labora en esta oficina de Personal fué el efectivo Militar que logró separar a la teniente agresora de mi humanidad y quien puede dar fé de lo ocurrido. Posteriormente a ello fuí trasladada al Centro Dispensador de Salud HOSPITAL MILITAR CAP (F) (AV) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN de esta Ciudad, donde me hicieron el tratamiento correspondiente e igualmente anexo el Informe Médico suscrito por la Doctora Paola Raguseo F. Médico Cirujano, adscrita al Hospital Militar referido. Considero que la conducta desplegada por la agresora, encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho del presunto delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ORDINAL 3RO DEL Código Orgánico de Justicia, cometido en mi prejuicio en las circunstancias, lugar, tiempo y modo que han sido descritas, cuya comisión le atribuyo como autora material del mismo a la mencionada agresora, es decir 1er Teniente Galeano Ávila Dayana Danecey. (…)”
Que “(…) Con fecha: 05 de Mayo de 2020 fuí trasladada y presentada como imputada por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, del Circuito Judicial Penal Militar donde se me atribuyó la comisión del delito militar de: Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3ro y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Castrense, en calidad de Autora e imponiéndome dicho Órgano Jurisdiccional medida Cautelar Sustitutiva con presentación cada ocho (08) días ante dicho Tribunal Militar, correspondiéndole a la causa signada bajo la nomenclatura: Solicitud CJPM-TM11C-159-2020 (…)”
Que “(…) Paralelamente a dicha investigación Penal Militar, la Administración Militar me abrió un procedimiento disciplinario breve, previsto en el articulo 92 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar, procedimiento este que considero nulo por que estoy ante un procedimiento penal militar que prela sobre cualquier actuación administrativa y viola la sentencia de la Sala Constitucional (…)”
Que “(…) Con fecha: 06 de Mayo 2020, se me hizo de conocimiento mediante Notificación del sustanciador que debo presentar un Informe de Hechos, el cual se presenté dentro del término legal para hacerlo, según se infiere del recibido de la Administración Militar que anexo al presente Amparo (…)”
Que “(…) Con fecha 08 de Mayo de 2020, presente mi informe de descargo de conformidad con lo previsto en la normativa constitucional y legal (…)”
Que “(…) Con fecha: 13 de Mayo de 2020, consigne mi correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, dentro del lapso legal correspondiente, según se infiere del recibido de dicho escrito, las cuales fueron ignoradas por completo por el sustanciador, no fueron analizadas, ni valoradas y como desfachatez, el día 3 de junio del presente año me llevan para que firme una orden de medida disciplinaria sin que ni siquiera hubiese cumplido con la evacuación de las pruebas. (…)”
Que “(…) Con fecha: 06 de Junio de 2020, solicité respetuosamente al ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista, copia debidamente certificada del Procedimiento Disciplinario Breve iniciado en mi contra a que se contraen los artículos 49.1 y 51 Constitucional, artículo 161 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del recibido que anexo al presente Amparo, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada, a que se contrae nuestra Carta Magna y demás leyes de la República. (…)”
Que “(…) Con fecha 16 de Junio 2020, interpuse una solicitud y/o requerimiento al ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista, de que se me diera respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud de fecha 6 de Junio de 2020, la cual se abstuvo de recibir el Oficial General, agraviante en el presente Recurso de Amparo Constitucional, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “F”. (…)”
Que “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, cumplidos los trámites legales del “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO BREVE “ en mi contra, como fueron: mi “INFORME DE HECHOS” así como mi “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS” (las cuales fueron ignoradas por completo por el sustanciador quien ni las analizó, ni las valoró), a que se contraen los artículos 97 y ordinal 2do del artículo 93 de la Ley de Disciplina Militar, la Administración Militar SIN NOTIFICARME SOBRE LAS RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO, me hace del conocimiento por parte del Coronel Eduardo José Bastidas Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.295, quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la ZODI - Táchira N° 21 de una “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, de DOS (02) días de sanción severa, por infringir con mi conducta el contenido del artículo 37, numeral 79 de la Ley de Disciplina Militar la cual reza lo siguiente: “Establecer disputa o riña con sus superiores, compañeros, compañeras, subalternos o subalternas...”, la cual no firmé, por cuanto la referida Administración Militar, no cumplió e inobservó lo dispuesto en el artículo 93, numeral 5to de la tantas veces mencionada Ley de Disciplina Milit”ar. (Anexo copia simple de la Orden de Medida Disciplinaria, marcada con la letra “G.) (…)”
Que “(…) ‘Se acude a esta vía del Amparo Constitucional, en virtud del Estado de Excepción de Alarma Constitucional a que se contrae el artículo 338 de nuestra Carta Magna decretado por el ciudadano Nicolas Maduro Moros Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento normal, debió ser formulado a través del RECURSO CONTENCIOSO – ADIMISTRATIVO FUNCIONARIAL’ (…)”.
Que “(…)En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir 1er Teniente ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, cual es, la violación evidente y notoria por parte del sustanciador General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista del Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna, al aperturar un Procedimiento Disciplinario Breve en mi contra cuando estoy incursa en un Procedimiento Penal Militar, el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura N° CJPM-TM11C-159-2020, por la presunta comisión de los delitos militares de: Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3ro y Contra el Decoro, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, inobservando la Administración Militar en consecuencia, la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N°477-2004, que establece: “La prevalencia del proceso penal sobre cualquier Procedimiento Administrativo Disciplinario” y la Resolución 003-2020 dictada por la Sala Plena de TSJ, el 13 de mayo de 2020 donde establece: la suspensión de todas las causas y no correrán los Lapsos Procesales debido al Estado de Alarma Constitucional Previsto en el artículo 338 de nuestra Carta Magna, la cual hace referencia a la PANDEMIA-COVID19 y aunado a ello en la abstención de recibir mi Petición y/o Solicitud de fecha 15 de Junio de 2020 y no darme respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud de fecha 6 de junio del presente año, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 51 Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 83 de la Ley de Disciplina Militar y la Directiva N°50-23-01-01/005-2016 del MPPPD(…)”.
Que “(…)Mediante “Notificación” de fecha 06 de mayo de 2020, se me hace del conocimiento del inicio del “Procedimiento Disciplinario Breve” y se me insta a presentar el “Informe” donde relate los hechos ocurridos en un lapso de tres (03) días.
Ahora bien, ciudadano Juez, todos los términos y lapsos establecidos en los Procedimientos Administrativos que se señalen por días se entenderán como días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Disciplina Militar (…)”
Que “(…) si el procedimiento Disciplinario Breve se inició el 06 de Mayo de 2020 y el mismo no podía exceder de 23 días, entonces culminaría el 08 de Junio del presente año. En consecuencia, se presume que dicho Procedimiento Disciplinario Breve se encuentra cerrado ya que la Administración Militar no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal 5 del artículo 93 de la Ley de Disciplina Militar, es decir, de “NOTIFICARME” DE LAS RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO.(…)”
Que “(…) Como consecuencia de ese Procedimiento Disciplinario Breve, surgió, brotó y/o emanó, la imposición de una “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA” de fecha 03 de junio de 2020, en la que se me impusieron Dos (02) días de Sanción Severa, por infringir el artículo 37 numeral 79 de la Ley de Disciplina Militar, la cual reza: “ESTABLECER DISPUTA O RIÑA CON SUS SUPERIORES, COMPAÑEROS, COMPAÑERAS, SUBALTERNOS O SUBALTERNAS”. Dicha orden de Medida Disciplinaria me fué llevada para su firma por el ciudadano Coronel Eduardo José Bastidas Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.295, quien se desempeña como Jefe Jurídico de la ZODI Táchira N° 21, la cual no la firmé, por cuanto la Administración Militar no cumplió con su obligación de “NOTIFICARME” sobre las resultas del procedimiento, a que se contrae el artículo 93 Ordinal 5, de la referida Ley de Disciplina Militar, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de eso, pude tomarle una foto al acto administrativo que se me pretendía dar, ya que la referida Administración Militar no me ha dado respuesta oportuna, ni adecuada a lo solicitado en mis peticiones, a que se contrae el artículo 51 Constitucional y mucho menos he tenido acceso al Expediente Administrativo.(…)”
Que “(…) Como corolario de lo antes expuesto, quiero significar que ese Procedimiento Disciplinario Breve a que se contrae el artículo 92 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar no se le ha seguido dando trámite, en virtud, de que el mismo tiene un término y/o plazo de veintitrés (23) días hábiles, por consiguiente debió haber culminado y/o cerrado el mismo procedimiento, en fecha 08 de Junio de 2020, en consecuencia, es de suponer y/o de presumir que no se le ha seguido dando trámite.(…)”

Alegatos de la parte accionante, escrito del despacho saneador:
Que “surge el acto lesivo en mi contra es decir 1er Teniente ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, cual es, la violación evidente y notoria por parte del sustanciador General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista del Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna, al aperturar un Procedimiento Disciplinario Breve en mi contra cuando estoy incursa en un Procedimiento Penal Militar, el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura N° CJPM-TM11C-159-2020, por la presunta comisión de los delitos militares de: Lesiones personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3ro y Contra el Decoro, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, inobservando la Administración Militar en consecuencia, la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N°477-2004, que establece: “La prevalencia del proceso penal sobre cualquier Procedimiento Administrativo Disciplinario” y la Resolución 003-2020 dictada por la Sala Plena de TSJ, el 13 de mayo de 2020 donde establece: la suspensión de todas las causas y no correrán los Lapsos Procesales debido al Estado de Alarma Constitucional Previsto en el artículo 338 de nuestra Carta Magna, la cual hace referencia a la PANDEMIA-COVID19 y aunado a ello en la abstención de recibir mi Petición y/o Solicitud de fecha 15 de Junio de 2020 y no darme respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud de fecha 6 de junio del presente año, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 51 Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 83 de la Ley de Disciplina Militar y la Directiva N°50-23-01-01/005-2016 del MPPPD, (…)”
Que “A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, solicito en nombre de la agraviada: PRIMERO: Que el presente amparo sea “Admitido” y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado “Con Lugar” y en consecuencia se acuerde y se ordene la suspensión del Procedimiento Disciplinario Breve en mi contra. Así como también la suspensión de efectos de cualquier acto administrativo derivado de dicho procedimiento e igualmente que se emita el íntegro y/o totalidad del referido Procedimiento Disciplinario Breve de fecha 06 de Mayo de 2020, en copia debidamente certificada. De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea notificado al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en dicha ley. SEGUNDO: De conformidad con la Ley y la Jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, respetuosamente solicito al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, se acuerde y se ordene “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, por cuanto se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican como lo son: “ EL PERICULUM IN-MORA” y la determinación del “FUMUS BONI IURIS” que ordene con la urgencia del caso al ciudadano General de División Angel Eduardo Moronta Juliao, Comandante de la ZODI-Táchira N° 21: que san suspendidos los efectos del Acto Administrativo (Procedimiento Disciplinario Breve) así como cualquier otro acto derivado del mismo, iniciado por el ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernandez Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la ZODI-Táchira N°21, por su evidente y notoria violación del debido proceso a que se contrae el artículo 49 Encabezamiento de nuestra Carta Magna y la inobservancia de la Resolución 003-2020 de la Sala Plena del TSJ, en cuanto al Estado de Excepción de Alarma Constitucional decretado por el ciudadano Nicolas Maduro Moros Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna) referido específicamente a la Pandemia – Covid19 (Suspensión de todas las causas).”
Que “A los efectos y/o fines de dar cumplimiento a lo acordado en el Despacho Saneador dictado por ese honorable Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, me permito informar lo siguiente: (…) si el procedimiento Disciplinario Breve se inició el 06 de Mayo de 2020 y el mismo no podía exceder de 23 días, entonces culminaría el 08 de Junio del presente año. En consecuencia, se presume que dicho Procedimiento Disciplinario Breve se encuentra cerrado ya que la Administración Militar no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal 5 del artículo 93 de la Ley de Disciplina Militar, es decir, de “NOTIFICARME” DE LAS RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO. (…)”
Que “Como consecuencia de ese Procedimiento Disciplinario Breve, surgió, brotó y/o emanó, la imposición de una “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA” de fecha 03 de junio de 2020, en la que se me impusieron Dos (02) días de Sanción Severa, por infringir el artículo 37 numeral 79 de la Ley de Disciplina Militar, la cual reza: “ESTABLECER DISPUTA O RIÑA CON SUS SUPERIORES, COMPAÑEROS, COMPAÑERAS, SUBALTERNOS O SUBALTERNAS”. Dicha orden de Medida Disciplinaria me fué llevada para su firma por el ciudadano Coronel Eduardo José Bastidas Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 6.289.295, quien se desempeña como Jefe Jurídico de la ZODI Táchira N° 21, la cual no la firmé, por cuanto la Administración Militar no cumplió con su obligación de “NOTIFICARME” sobre las resultas del procedimiento, a que se contrae el artículo 93 Ordinal 5, de la referida Ley de Disciplina Militar, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de eso, pude tomarle una foto al acto administrativo que se me pretendía dar, ya que la referida Administración Militar no me ha dado respuesta oportuna, ni adecuada a lo solicitado en mis peticiones, a que se contrae el artículo 51 Constitucional y mucho menos he tenido acceso al Expediente Administrativo.”
Que “(…) ese Procedimiento Disciplinario Breve a que se contrae el artículo 92 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar no se le ha seguido dando trámite, en virtud, de que el mismo tiene un término y/o plazo de veintitrés (23) días hábiles, por consiguiente debió haber culminado y/o cerrado el mismo procedimiento, en fecha 08 de Junio de 2020, en consecuencia, es de suponer y/o de presumir que no se le ha seguido dando trámite.”

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
DE LA PARTE ACCIONANTE:
“Ratifico en toda y cada una de las partes los argumentos planteados en el escrito libelar, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en 27 constitucional procedo a explanar mi argumentación o razonamiento en el Amparo constitucional a los fines de que la agraviada sea protegida en los derechos constitucionales. En primer lugar: voy a resaltar el contenido del articulo 49, numeral 1, 51, 337 y 338 en concordancia con el articulo 2 de la LOPA, articulo 9 de la lay de la Administración Publica y demás leyes que rigen la administración militar. En Segundo lugar procedo a narrar los hechos: con fecha 5 de mayo la agraviada fue judicializada por la comisión de la presunta lesiones personales y decoro militar; En fecha 6 de mayo se le abre el procedimiento administrativo basándose en le procedimiento breve en los hechos el cual presento en el lapso legal, lo mas resaltante es que se le notifica de la sanción sin leer los informes de descargos y pruebas; tercero: que mi representada presento pruebas las cuales no fueron valoradas; cuarto: Que solicito copias certificadas del expediente lo cual no obtuvo, solicitud que ratifico sin obtener respuesta. Quinto: Que fue objeto de una medida disciplinaria de arresto por dos 2 días; estos son los hechos los cuales son irrefutables, el acto lesivo, esta constituida por no obtener respuesta de manera oportuna a su solicitud de copias, al igual que el incumplimiento del Decreto Presidencial del estado de excepción y alarma y las Resoluciones de la Sala Plena 03-20 del Tribunal Supremo de Justicia y al instructivo para la prevención y defensa del COVI-19 tiene su fundamento en la suspensión de los actos administrativos y judiciales, por lo que no escapa la jurisdicción militar del cumplimiento de los mencionados Decretos. Por lo que se concluye que el procedimiento nunca hubiese existido, por la otra parte ignora el contenido de la sentencia constitucional, que ante el procedimiento penal y administrativo tiene prioridad el procedimiento penal. no se le notifica de las resultas del procedimiento la agraviada no firmo la boleta por violar el procedimiento. Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.”

DE LA PARTE ACCIONADA:
“en este acto consigna escrito contante de nueve (09) folios útiles, mediante le cual establece sus exposiciones orales y las cuales ratifica en este acto de audiencia oral de Amparo Constitucional, y consigna Resolución N° 031464 de fecha 28 de julio del 2019, así mismo procede a señalar lo siguiente: en ambos escritos que corren insertos al folio 3 se limito a una solicitud de petición, entiende esta representación que la actuación realizada por la parte accionante se limita a la solicitud de petición de copias certificadas del expediente administrativo, la cual solicitó como petición. En este orden de ideas La sala Constitucional, ha establecido claramente que el Amparo Constitucional solo procede cunado no existe una vía Ordinaria idónea que restablezca la situación jurídica infringida o que la vía ordinaria existente no es capaz de restablecer la misma, de conformidad a la sentencia 1496 de fecha 13 agosto del 2001; La accionante solicito copia y es cierto, y para la emisión de las mismas existe un lapso para su otorgamiento, pero vencido el lapso, se entiende negada la solicitud y lo que corresponde es la vía ordinaría, y no la acción de amparo procede sólo cuando la vía ordinaria no sea capaz de restituir la situación jurídica infringida; El coronel no se encarga no sólo del personal, es responsable de gasolina, gas, alimentos el COVID- 2019, razón por la cual, si era exigible el antejuicio de merito, ante de acudir a esta vía motivado a la investidura del General que sustanció el procedimiento disciplinario; Que se apertura el expediente administrativo, la gravedad de los hechos, por los golpes entre funcionarios, efectivamente, por qué se apertura, por una orden del comandante, si él no apertura el procedimiento existiera discriminación, por lo que es necesario la apertura el expediente; ahora bien, si existen las solicitudes de las copias, las es preciso informarle al Juez que las causas están paralizadas, la única actividad que se esta desarrollando es la actividad militar y no la actividad administrativa que la copia no se tramitó por que la causa esta paralizada, adicionalmente que la solicitud esta mal realizada, ya que existe un instructivo en el cual establece las condición especifica para realizarla, lo cual no hizo; Que un General no puede violar la ley, la solicitud y emisión de copias es un acto de mero tramite y la solicitud que se realizo no se hizo de forma correcta razón por la cual no se emitió las misma; en razón a las consideraciones anteriormente expuestas y las contenidas en el escrito consignado solicito respetuosamente que se declare inadmisible, o sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional en contra de mi representado. Estimamos la acción en 100.000.000,00, por la mala fe de la parte accionante.”

DE LA PARTE ACCIONANTE, réplica:
“estamos en un Amparo Constitucional, la basado en lo establecido en la carta magna articulo 49, numeral 1, 51, 337 y 338, por lo que ratifico lo dicho en mi exposición lo que se está atacada es la actuación de la parte accionada al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, y sustanciar el procedimiento cuando existe el estado de excepción, violando con ello los artículos antes mencionados al igual que las resoluciones emitidas por el Presidente de la Republica y la Sala Plena, Y no ser notificada del correctamente del procedimiento, por lo que ratifico en su totalidad lo antes expuesto.”

DE LA PARTE ACCIONADA, contra réplica:
“la parte accionante pudo acudir a la administración y solicitar copias, es decir que tuvo acceso al expediente, que la solicitud la realizo mal, es otra cosa, ante eso no se puede hacer mayor cosa, Que la parte alega una sanción lo cual no existe en el expediente. Ratifico mi solicitud.”

DE LA PARTE ACCIONADA, continuación Audiencia Constitucional:
“procedo en este acto a presentar la prueba solicitada en la audiencia de fecha 02 de julio del 2020, en razón al contenido de la prueba, se puede verificar que no existe sanción administrativa, y actualmente el procedimiento administrativo se encuentra suspendido por orden del Ejecutivo Nacional, la prueba fehaciente es que la parte accionada ascendió de cargo, por lo que ratifico la exposición ya realizada en la audiencia pasada, en consecuencia solicito que la presente acción sea declara inadmisible o sin lugar la presente acción y se condene en costas a la parte accionante.”

En fecha 14 de julio de 2020, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional y donde se expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo.
II
COMPETENCIA

En lo que concierne a la Acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgado pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión formulada, por lo que es necesario señalar que, respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 23, numeral 23, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, norma que se transcribe de manera parcial así:
“…conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos en el caso de retiros, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo publico del personal con grado de oficiales de la fuerza Armada Nacional Bolivariana...”

En consideración del citado artículo, es lógico pensar que, es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones que los funcionarios que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con grado de Oficiales, por consecuencia y en aplicación prevista en el artículo 26 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así lo anterior, se colige que, los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo son competentes para de las demandas acciones o recursos concernientes a la función pública que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con grado inferior al de Oficiales.
No obstante de lo anterior, quien suscribe observa que, la presente acción de Amparo fue interpuesta la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO (Agraviada), titular de la Cédula de Identidad N° 20.215.858, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira, en contra del ciudadano General de Brigada Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en su condición de sustanciador del Procedimiento Disciplinario Breve. En tal sentido, este Juzgador a los fines de asumir la competencia, se permite citar el contenido de la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 días de Mayo de dos mil dieciocho (2018), en el expediente N° 17-0972, mediante la cual estableció:
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció lo siguiente:
“En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (negrillas agregadas).
En este contexto, cabe destacar que en sentencia N° 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala reinterpretó el criterio sostenido en el anterior fallo, con respecto a la distribución de competencias en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece (…) asimismo, el artículo 22 eiusdem establece (…).
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
(…)
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En este orden de argumentación, importa destacar que de los argumentos expuestos en el libelo se evidencia, que las actuaciones lesivas denunciadas son imputadas al “Rector de la Universidad ‘Lisandro Alvarado’ profesor FRANCESCO LEONE DURANTE, (…) junto al Director de Recursos Humanos, ciudadano Luis Mathison”, en virtud del “beneficio salarial del bono vacacional” que alega la accionante como violentado, en su condición de “empleada administrativa”.
Es decir, siendo que en el caso de autos se trata de una acción planteada contra una Universidad Nacional (Cfr. sentencia de esta Sala N° 931 del 15 de julio de 13), en el marco de una presunta prestación de servicio, cuyo cargo -conforma alude la accionante- es de carácter administrativo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 753 del 12 de agosto de 2016 y de la Sala Político Administrativa N° 1282 del 13 de noviembre de 2013), esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en el fallo antes referido, considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la materia y del territorio, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide. (Lo subrayado de este Juzgado).

En razón al criterio anteriormente mencionado, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira; en contra del General de Brigada, Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zodi – Táchira N° 21, en su condición de sustanciador del Procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley de Disciplina Militar. En consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia de los justiciables, a tener una justicia más cerca al lugar donde se sucedieron los hechos, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO

El Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, teniendo en consideración la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte accionada. En tal sentido, hace la siguiente consideración:
De la parte accionante:
1) En cuanto al instrumento referido a la impresión con el encabezamiento: “PREVALENCIA DEL PROCESO PENAL SOBRE CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (SENTENCIA DE LA SALA CONSTUTICIONAL)”, marcada con la letra “A”, cursante del folio 10 al 13; el Tribunal no la valora, por cuanto no cumple con las exigencias para considerar a dicha probanza como documento, ni como documento administrativo; es decir, carece de la firma del autor y del sello correspondiente de ser el caso.
2) Respecto a la documental marcada con letra “B”, relativa a la notificación sobre la apertura del procedimiento disciplinario breve; actuación firmada por el General de Brigada, Roberto Luis Fernández Baptista, 2ª Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira Nª 21; documental de la cual se observó el recibido por la presunta parte agraviada, el Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo.
3) En lo atinente a la documental de fecha 08/05/2020, marcada “C”, relativa al escrito de descargo, inserta a los folios 16 al 18, firmada por la parte accionante, en la cual se observó el recibido del Coronel, Eduardo Bastidas Parra, con cédula de identidad Nª V-6.289.295. El Tribunal amerita que, la representación judicial de la presunta parte agraviante informe lo siguiente: ¿La documental señalada en la cual aparece el recibido por parte del Coronel, Eduardo Bastidas Parra, él es funcionario Adscrito a la ZODI? Toma la palabra la representación judicial de la parte accionada y responde: Sí, él es funcionario y cumple funciones como Jefe de Comando de la ZODI Táchira.
Visto lo expuesto, el Juez le otorga a la probanza valor probatorio, con lo que se verifica la actuación en un trámite administrativo, realizada por la parte actora por ante la oficina allí señalada. Igualmente, este Arbitro Jurisdiccional considera que, no era necesaria la ratificación de contenido y firma, dada la circunstancia de que el funcionario que recibió tal actuación es un funcionario u órgano adscrito a la ZODI Táchira. Además, el Tribunal considera que la ratificación planteada por la presunta parte agraviante, esta únicamente dirigida a los terceros extraños a la causa.
4) Respecto a la documental de fecha 13/05/2020, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 19 al 21, relativa a la promoción de pruebas, suscrita por la presunta parte agraviada, en la cual se observó el recibido del Coronel, Eduardo Bastidas Parra, con cédula de identidad Nª V-6.289.295.
El Tribunal le otorga a la probanza valor probatorio, en base a lo señalado en el numeral anterior, o sea, ante lo explanado por la representación judicial de la presunta parte agraviante; con lo que se verifica la actuación en un trámite administrativo, realizada por la parte actora por ante la oficina allí señalada. Igualmente, este Arbitro Jurisdiccional considera que, la ratificación planteada por la presunta parte agraviante, esta únicamente dirigida a los terceros extraños a la causa.
5) En cuanto a la documental de fecha 04/06/2020, marcada con la letra “E”, inserta al folio 22, concerniente a la solicitud de copias certificadas suscrita por la presunta parte agraviada. Al respecto, por cuanto el Tribunal observó el recibido con una firma ilegible y con el sello húmedo donde se señala al General de Brigada, Roberto Luis Fernández Batista, con cédula de identidad Nª V-6.287.156, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la ZODI Táchira.
El Tribunal le otorga a la probanza valor probatorio, con lo que se verifica la actuación en un trámite administrativo, realizada por la parte actora por ante la oficina allí señalada.
6) Respecto a la documental de fecha 16/06/2020, marcada con la letra “F”, inserta al folio 23, concerniente al pedimento de respuesta de la copia certificada de fechas: 06/06/2020 y 16 de junio del 2020, firmada por la presunta parte agraviada. El Tribunal tomando en consideración la oposición hecha por la parte accionada, estima que, la probanza bajo estudio constituye un documento emanado de la misma parte promovente, y por cuanto no tiene el recibido de la presunta parte agraviante, no se le da valor probatorio.
7) En lo atinente a las documentales insertas al folio 24, relativas a las fotocopias de la cedula de identidad y del carnet donde se acredita como Primer Teniente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pertenecientes a la presunta parte agraviada; el Tribunal los valora como documentos administrativos.
8) Respecto al instrumento identificado con la letra “G”, inserto al folio 40, relativo a una supuesta “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”. El Tribunal tomando en consideración la oposición hecha por la parte accionada, estima que, el instrumento en mención no llena los requerimientos para considerarlo como documento administrativo, es decir, no posee la firma del autor ni el correspondiente sello húmedo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

De la parte accionada:
1) Respecto a la Resolución Numero 031464, de fecha 28 de julio del 2019, emitida por el General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, Vladimir Padrino López, cursante al folio 62; a través de la cual se designa al General de Brigada, Roberto Luis Fernández Batista, con cédula de identidad Nª V-6.287.156, como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Zona Operativa Integral Táchira. El Tribunal le otorga valor de documento administrativo.
2) En cuanto a la fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Roberto Luis Fernández Batista, con cédula de identidad Nª V-6.287.156, cursante al folio 58; el Tribunal lo valora como documento administrativo.
3) En lo que concierne a la comunicación signada con el N° 0738, del 14/07/2020, suscrito por el General de División, ÁNGEL EDUARDO MORONTA JULIAO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; el Tribunal lo valora como documento administrativo. Prueba de la cual se deriva: 1) La apertura del procedimiento breve, el día 06/05/2020. 2) La última actuación consistente en la evacuación de pruebas. 3) La no existencia de sanción administrativa en contra de la accionante. 4) La suspensión de la causa hasta que el Poder Ejecutivo decrete la normalidad de las actividades.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira, en contra del ciudadano General de Brigada, Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zona Operacional de Defensa Integral ZODI – Táchira N° 21.


PUNTOS PREVIOS
DELIMITACIÓN DE LA ACCIÓN

Indica la representación judicial de la parte accionada que la acción de amparo constitucional se limitó a la solicitud de petición de las copias certificadas del expediente administrativo. En este orden de ideas, quien aquí dilucida se permite exponer:
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia sobre las potestades o facultades especiales o inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo:
“(…) esta Sala Constitucional, cuando se refirió a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, sostuvo que ellas están dirigidas al control de la juridicidad del acto administrativo, para la verificación de que en el mismo se hubiese cumplido con los lineamientos legales y constitucionales, y que sus poderes especiales están referidos al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida mediante la actividad o inactividad de los órganos o entes del Poder Público en función administrativa. Así, en ese sentido, se sostuvo:
[…]
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.” (Sala Constitucional, fallo del 23/07/2015, Exp. N° 15-0664).

Igualmente, el Alto Órgano Jurisdiccional de la República indicó:
“(…) la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 962 del 9 de mayo de 2006, se pronunció al afirmar que el juez o la jueza contencioso administrativo “…se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”.
En razón de lo expuesto, tanto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del fallo antes citado, se desprenden los amplios poderes que han sido otorgados al juez y a la jueza contencioso administrativo en su actividad jurisdiccional, el derecho de los y las justiciables a reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de los daños y perjuicios, en caso de haber sido causados.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 08/10/2016, publicado el 09/10/2016, sentencia Nº 01205, Exp. Nº 2012-1664).

Por otro lado, el Máximo Tribunal de la República ha enseñado sobre la instancia contencioso administrativa y el conocimiento de cuestiones aún no alegadas por las partes, lo siguiente:
“(…) admitiendo, en el ámbito contencioso administrativo una mayor flexibilidad en razón del carácter inquisitivo que imbrica la actuación del juez, a quien, en razón de la amplitud del control jurisdiccional que ejerce –reconocido por el artículo 259 Constitucional– y por el marcado interés público que revisten las normas que regulan los procesos contencioso administrativos, le es dado analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con relevancia jurídica para asegurar la protección –bajo la debida ponderación– de los intereses públicos que subyacen en esta categoría de controversias. La anterior afirmación potencia la actuación del juez contencioso administrativo quien no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten, para mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento (Vid. Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), (…)” (Sala Constitucional, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº 2013-0530).

En igual sentido, la Máxima Instancia Jurisdiccional expuso:
“(…) el referido fallo N° 164 del 23 de marzo de 2010, dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., en el que se consideró lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/06/2019, publicado el 12/06/2019, sentencia Nº 00338, Exp. Nº 2018-0611).

Estima quien aquí dilucida relevante invocar el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a la potestad del Juez en cuanto a la recalificación del acto atacado, de la manera como se transcribe:
“(…) esta Sala estima acertada la recalificación realizada por los tribunales en conflicto, por cuanto se evidencia que realmente el acto atacado en este amparo (…)
De este modo, esta Sala acoge la recalificación del amparo planteada y circunscribe el mismo a la actuación realizada por (…) constituyéndose este acto administrativo en el presunto transgresor de los derechos constitucionales de la accionante. Así de declara.” (Sala Constitucional, fallo del 16/08/2019, Exp. Nº 18-0653).

Así, sobre la base de los criterios jurisprudenciales up supra transcritos, este Árbitro Jurisdiccional procede a delimitar la acción de amparo como continúa:
El escrito primigenio de la acción de amparo constitucional de fecha 23/06/2020, ya avizoraba o asomaba la circunstancia de la supuesta violación de derechos constitucionales ante la apertura del procedimiento disciplinario breve por parte de la Administración Pública Castrense en contra de la parte actora; además de indicar sobre la presunta violación del derecho constitucional relativo al Derecho de Petición, ante la negativa a la expedición o emisión de las copias certificadas del referido expediente administrativo; y el no acceso al expediente disciplinario. Posteriormente y como consecuencia del despacho saneador, la parte actora consignó en fecha 29/06/2020, escrito a través del cual, amplió el argumento referido al supuesto menoscabo de los derechos constitucionales, vale decir, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición; esto, sobre la base de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario breve en su contra ante la actual situación de Estado de Excepción de Alarma; así como la no expedición de las copias certificadas de dicha causa; y el no acceso al expediente disciplinario.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de las potestades o facultades especiales o inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, considera que, el escrito consignado en fecha 29/06/2020 por la parte actora como consecuencia del despacho saneador, es un complemento del escrito primigenio del amparo constitucional de fecha 23/06/2020. Y a tal efecto, este Juzgador piensa que la presente acción de amparo estriba en presuntas violaciones constitucionales, vale decir, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición. Esto, sobre la base de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario breve en contra de la parte actora ante la actual situación de Estado de Excepción de Alarma; así como la no expedición de las copias certificadas de dicha causa; y el no acceso al expediente disciplinario. Y así se determina.
DECAIMIENTO DEL OBJETO.
INADMISIBILIDAD POR CAUSAL SOBREVENIDA

La figura del decaimiento del objeto de la acción, ha sido referida por la Máxima Instancia Jurisdiccional de la manera como continúa:
“(…) la figura del decaimiento del objeto procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente (Ver sentencia N° 00074 publicada por esta Sala el 11 de febrero de 2015, caso: Gobernación del Estado Amazonas). (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/03/2015, publicado el 26/03/2015, sentencia Nº 00337, Exp. Nº 2011-0910).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las exigencias para la procedencia del decaimiento del objeto de la acción, a saber:
“Por sentencia número 2017-00495 del 29 de junio de 2017 la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró el decaimiento del objeto de la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
[…]
(…) resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), (…)
(…omissis…)
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción.
[…]
(…) comparte esta Sala el criterio de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a que la pretensión de la parte actora se encuentra satisfecha.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/03/2020, publicado el 12/03/2020, sentencia Nº 00113, Exp. Nº 2018-0526).

Continuando con lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, ha señalado el tratamiento para la causal sobrevenida de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional, así:
“(,,.) advierte la Sala el error cometido por el a quo constitucional al declarar el decaimiento de la acción de tutela ejercida, en lugar de advertir que sobrevenidamente había operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
(...) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), es del siguiente tenor:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados (…)
(…) esta Sala no puede dejar pasar por alto el error cometido por el a quo constitucional al declarar el decaimiento de la acción de tutela ejercida, en lugar de advertir que sobrevenidamente había operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se insta a dicho juzgador para que, en el futuro, no incurra en el mismo error.” (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2014, Exp. Nº 14-0207).

Ahora bien, la parte actora peticionó la suspensión del procedimiento disciplinario breve incoado en su contra, así como la suspensión de cualquier sanción administrativa derivada del tal causa, pues tuvo conocimiento de una supuesta Orden de Medida Disciplinaria consistente en arresto; ello, ante el Estado de Excepción de Alarma por el covid-19, decretado por el Presidente de la República; igualmente solicitó la actora, que se ordenara la emisión de las copias certificadas solicitadas; y señaló el no acceso al expediente administrativo.
Al respecto, quien aquí dilucida observó de lo expresado y consignado en la audiencia del 02/07/2020 y en la continuación de la audiencia del 14/07/2020 por el representante judicial de la parte accionada; así como de lo derivado de la comunicación signada con el N° 0738, del 14/07/2020, suscrita por el General de División, ÁNGEL EDUARDO MORONTA JULIAO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira. Refieren a que, si bien se aperturó el procedimiento disciplinario breve contra la parte actora, el mismo se encontraba suspendido o paralizado por orden del Poder Ejecutivo Nacional motivado al covid-19. Además, indicó la parte accionada de que no existía ninguna sanción administrativa contra la accionante; y que además, a pesar de que la solicitud de las copias certificadas no se ajustaba a las exigencias requeridas para su trámite, dicho trámite estaba igualmente suspendido; por lo que también se podía deducir el acceso a la causa disciplinaria.
Para dilucidar lo expresado por las partes, este Juzgado expresa, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que, el decaimiento de la acción tiene lugar ante la desaparición o modificación de los hechos o del derecho para la subsistencia del proceso. Y en cuanto a la procedencia para el decaimiento del objeto de la acción, la Máxima Instancia Jurisdiccional consideró que, se circunscribe a las siguientes exigencias: Que la pretensión del accionante haya sido satisfecha de forma total o parcial por la parte accionada; y que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Al respecto, si la pretensión de la parte actora buscaba la suspensión del procedimiento disciplinario breve incoado en su contra, así como la suspensión de cualquier medida disciplinaria derivada de dicha causa; ello, ante el Estado de Excepción de Alarma por el covid-19, decretado por el Presidente de la República; e igualmente solicitó la parte actora, que se ordenara la emisión de las copias certificada de dicha causa; y el acceso al expediente disciplinario. Y dado que, la parte accionada alegó y probó la suspensión o paralización del señalado procedimiento disciplinario breve por orden del Poder Ejecutivo Nacional, e informó sobre la no existencia de sanción administrativa contra la accionante. Es lógico colegir que, la vulneración de garantías constitucionales cesó, razón por la cual según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Igualmente, es pertinente señalar que, ante la paralización o suspensión de trámites administrativos por el Decreto de Estado de Excepción de Alarma, es lógico pensar que el trámite relativo a la petición de solicitud de copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento disciplinario breve aperturado contra la parte accionante, se encuentra suspendido o paralizado; así como también el acceso al expediente disciplinario. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se hace inoficioso pronunciarse respecto a los demás planteamientos esgrimidos por las partes. Y así se determina.
V
COSTAS PROCESALES

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, la petición de condenatoria en costas procesales a la parte accionante por la supuesta mala fe. Al respecto, estima pertinente calcar del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) la Sala estima que la noción de vencimiento para la imposición de costas en materia de amparo implica un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, y que sólo podría hablarse de vencimiento en casos de inadmisibilidad cuando la demanda sea temeraria, se declare luego de la audiencia oral y pública y con motivo de la intervención determinante del tercero, tanto en los casos de amparo contra decisiones judiciales como contra particulares o del sujeto agraviante, salvo que este último sea un Tribunal. (Cfr. s.S.C. n° 142/13.02.03, caso: José Alberto Méndez Adriani).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 28/10/2003, Exp. Nº 03-0685).

De igual manera, el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República ha instruido:
“(…) artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como (…) la doctrina reiterada de esta Sala en materia de costas procesales en el juicio de amparo, según la cual:
“La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez” (s SC n° 1643/2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos. Subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/07/2018, Exp. Nº 17-0913).

Así las cosas, quien aquí dilucida piensa que, la presente acción fue formulada sobre la base de un temor por el menoscabo de derechos constitucionales derivados de la relación funcionarial y en tal razón, la parte accionante tuvo motivos racionales para interponer la pretensión de tutela constitucional; por ende, no hay mérito para que proceda la condenatoria en costas procesales. Y así se establece.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, causal relativa al cese de la amenaza o violación de los derechos constitucionales; acción formulada por la parte accionante ROSELYN CAROLINA CAMACHO GRANADO, en su condición de miembro en situación de actividad del Componente Ejercito Bolivariano, con el grado de 1er Teniente y adscrita actualmente a la ZODI Táchira; en contra del ciudadano General de Brigada, Roberto Luis Fernández Batista, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Zona Operacional de Defensa Integral ZODI – Táchira N° 21.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Constitucional,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y ocho de la mañana (08:38 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora