REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 160°
PRESUNTA AGRAVIADA: PAOLA LUCARINI BORTOLANI, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-11.984.287, domiciliada en el Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 20 de julio de 2020 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2020, fue presentado escrito en el cual la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando en representación de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 20 de julio de 2020, alegando que le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alegó la parte presuntamente agraviada, que el 7 de julio de 2020 consignó ante el juzgado presuntamente agraviante, previa solicitud de habilitación, demanda de divorcio contencioso y solicitud de medidas cautelares asegurativas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, contra su cónyuge CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, motivado a que dicho ciudadano abandonó el hogar común y ha venido disponiendo unilateralmente de bienes de la comunidad de gananciales en detrimento del caudal común con clara afectación a los intereses patrimoniales de la demandante. Afirmó que consignó la documentación necesaria a los fines de obtener la protección de sus intereses, advirtiendo que el tiempo que ha de transcurrir hasta la reactivación de los tribunales, obraría en su claro perjuicio, pues su cónyuge, ha dilapidado bienes y de hecho continúa haciéndolo, sabiendo que la situación afectiva ha tocado a su fin.
Hizo referencia que el divorcio contencioso envuelve en sí un proceso familiar y por ello en la fundamentación de las medidas se afincó en el artículo 191 del Código Civil, señalando brevemente lo que señala la doctrina al respecto, concretamente por el autor Francisco López Herrera, en el libro de Derecho de Familia. Del mismo modo invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RH00238 de fecha 1 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas se estableció que “las medidas provisionales en el juicio de divorcio son acordadas de conformidad con lo previsto en el referido artículo, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.
Adujo que ejerció la acción de amparo constitucional, contra el auto dictado por el presunto agraviante, por cuanto al negar el carácter urgente de las medidas solicitadas viola la tutela judicial, dado que no existe certeza de cuándo se podrá reanudar la actividad jurisdiccional. Afirmó la abogada de la demandante que su clamor va dirigido a proteger el patrimonio de su representada, lo que comporta una obvia urgencia; del mismo modo señaló que presentó extensa documentación que acredita la existencia de los bienes conyugales, circunstancia que puede ser constatada en las actuaciones cursantes en el expediente N° 20.388/2020 que reposa en el juzgado presuntamente agraviante.
Destacó que en la decisión objeto del amparo, se afirma que su solicitud de medidas no tenía carácter urgente y por tanto encuadraba en los supuestos de procedencia de la Resolución 005-2020 del 12 de julio de 2020. Sin embargo, reitera la apoderad de la demandante, que la urgencia proviene porque el cónyuge ya dispuso de las cuentas bancarias existentes en el exterior, causando una enorme lesión al patrimonio, lo cual no es ni siquiera una presunción y se va replicar con los bienes existentes en el país.
Invoca la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que garantiza el “acceso del público a la justicia” para todos aquellos asuntos urgentes. Que el concepto de urgencia fue razonado suficientemente en la demanda de divorcio y medidas asegurativas que el juez desoyó.
Que aunado a la violación de la tutela judicial efectiva que fundamenta el amparo constitucional, su interposición obedece a que existe suspensión de los lapsos procesales conforme a la mencionada Resolución N° 005/2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por ende la apelación del auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se torna imposible de tramitar, pues el lapso de apelación está suspendido por así ordenarlo la resolución y por lo tanto este lapso en el actual momento no corre, siendo que el derecho a recurrir es un derecho humano que se encuentra incluido en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que forma parte del debido proceso, el derecho a la doble instancia, previsto en el encabezamiento del artículo 49 ejusdem, por lo que no existe otra manera de asegurar el derecho de su representada, que mediante la acción de amparo constitucional, motivo por el cual considera, es el único mecanismo idóneo y expedito para que se repare la situación jurídica infringida, ya que no existe ningún recurso o acción ordinaria que permita restituir el derecho quebrantado.
Finalmente, en el petitorio, pide la restitución inmediata de la situación jurídica por parte del tribunal presuntamente agraviante y se acuerde la protección invocada, esto es, se declare el carácter urgente de las medidas y se ordene al presunto agraviante que con carácter urgente decrete las medidas solicitadas, cumpliéndose así con la tutela judicial efectiva. Y para sustanciar lo relativo al carácter urgente de las medidas solicitadas pide se solicite al referido tribunal remita las actuaciones contenidas en el expediente N° 20.388/2020, que contiene la documentación a la que se hace referencia y el auto de fecha 20 de julio de 2020, que negó la tutela judicial efectiva.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que el mismo se interpone por violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contra el auto de fecha 26 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINI LITIS
Mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, modificó el criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre mero derecho, y estableció que en dichos supuestos, se podrá, en el momento de su admisión, decretar el caso como de mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio. Concretamente la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Ahora bien, este juzgador precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho ¬por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio¬, ya que la lesión constitucional se refiere a la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso por el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente 20.388/2020 de la nomenclatura de dicho tribunal, producto del presunto desconocimiento de la resolución N° 005-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2020 por dicho tribunal, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente 20.388/2020 de la nomenclatura de dicho tribunal, que fue incorporado a estas actuaciones para sustanciar con urgencia el presente amparo, constituyen elementos suficientes para que este tribunal superior se pronuncie inmediatamente sobre el fondo, dado que las partes no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.
V
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑARON EN LA SOLICITUD DE LA ACTUACION URGENTE
Consta de la causa de Divorcio N° 20.388/2020 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, lo que sigue:
Al folio 14, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.984.287, perteneciente a la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, parte demandante en el juicio de divorcio.
Al folio 15, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.097.958, perteneciente al ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, parte demandada en el juicio de divorcio.
A los folios 16 al 18 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ y PAOLA LUCARINI BORTOLINI.
A los folios 19 al 23, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 3 de octubre de 2007, bajo el N° 40, tomo XLII, Protocolo Primero, folios 199 al 202, correspondiente al referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MIQUELENA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.178.397, por medio del referido documento, hizo entrega de la obra en cumplimiento del contrato celebrado con la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, consistente en la dirección y ejecución en la construcción de una clínica para estética construida sobre terreno propio, cuyas característica, área de construcción y linderos constan en el referido documento, ubicada en la Urbanización San Vicente de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, signada con el N° 25 de la Manzana “E”.
A los folios 27 y 28, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 39, folios 39 al 123 del Tomo 14 del protocolo de transcripción del referido año tomo XLII, Protocolo Primero, folios 199 al 202, correspondiente al referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que el ciudadano CIRO ANTONIO DELGADO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.837, por medio del referido documento hizo entrega de la obra, en cumplimiento del contrato celebrado con los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI y CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, consistente en la dirección y ejecución en la construcción de una clínica para cirugías ambulatorias, cuyas características, área de construcción, linderos y medidas constan en el citado documento, sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización San Vicente de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, signada con el N° 25 de la Manzana “E”.
A los folios 30 al 35, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 20 de diciembre de 2013, bajo el N° 40, folio 144, del tomo 13 del protocolo del transcripción del año respectivo, el cual fue aportado en copia fotostática simple, del cual se desprende que el ciudadano HUGO ANDRÉS FEREIRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.702, por medio del referido documento declaró que según contrato verbal, suscrito con la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, realizó las mejoras descritas en el citado documento, comprendidas dentro de una superficie total de 1.932 metros cuadrados, fomentadas sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización San Vicente, en San Juan de Colón Municipio Ayacucho, cuyos datos de adquisición, linderos y medidas constan igualmente en el citado documento.
A los folios 36 al 40, corre acta constitutiva del fondo de comercio “Centro Médico Estético La Trinidad”, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Táchira, inscrito en el tomo 24-B, número 30, de fecha 19 de diciembre de 2005, la cual fue aportada en copia fotostática simple, del cual se desprende que la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI manifestó ante la citada oficina de registro que tiene establecido en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, específicamente en la avenida Luis Hurtado Higuera, número E-25, Urbanización San Vicente, un fondo de comercio denominado “Centro Médico Estético La Trinidad”, cuyo objeto consta en el citado documento.
A los folios 41 al 54, corre acta constitutiva y estatutos de la compañía CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A., inscrita en el tomo 36-A, número 18 de fecha 9 de febrero de 2010, la cual fue aportada en copia fotostática simple, del cual se desprende que los ciudadanos CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ y PAOLA LUCARINI BORTOLANI, constituyeron una compañía anónima, la cual se regiría por las cláusulas especificadas en dicho documento, donde figura como gerente general el primero de los nombrados y como la administradora la segunda.
A los folios 55 al 62, corre acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMI SALUD C.A., la cual fue inscrita en el registro de Mercantil Segundo del estado Táchira, bajo el N° 93, tomo 4-A, en fecha 6 de septiembre de 2018, la cual fue aportada en copia fotostática simple, de la cual se desprende que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ era propietario de 400 acciones y la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 100 acciones de la citada compañía para la fecha de su inscripción en la citada oficina de registro.
Al folio 63, corre certificado de registro de vehículo signado con los números 140100920524, KMHSG81DP7U167723-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30 de diciembre de 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, es la propietaria del vehículo placa: VCS81M; cuyas demás características constan en el citado documento.
Al folio 64, corre certificado de registro de vehículo signado con los números 140100920484, 8XDEU7486A8A27103-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30 de diciembre de 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, es el propietario del vehículo placa: AA694MO; cuyas demás características constan en el citado documento.
Al folio 65, corre certificado de registro de vehículo signado con los números 160103599823, 8X7T1C126FD016142-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de diciembre de 2016, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, es el propietario del vehículo placa: AF360TM; cuyas demás características constan en el citado documento.
Al folio 66, corre certificado de registro de vehículo signado con los números 170103775929, 8X7F1B11XED018859-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de febrero de 2017, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, es el propietario del vehículo placa: AH963PM; cuyas demás características constan en el citado documento.
Al folio 67, corre certificado de registro de vehículo signado con los números 190105609575, 8YPBB55A8FGA02558-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 26 de junio de 2019, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, es el propietario del vehículo placa: AG002ZA cuyas demás características constan en el citado documento.
A los folios 68 al 72, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 23 de marzo de 2005, bajo el N° 22, folio VII, folios 95-100, protocolo primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple del cual se desprende que el ciudadano ALEXANDRO LUCARINI BORTOLANI, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.244, dio en venta a la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, todos los derechos y acciones que tenía en propiedad y que poseía sobre una casa-quinta construida sobre terreno propio, cuya extensión, características, linderos y medidas constan en el referido documento.
A los folios 73 al 78, corre acta en la cual consta que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, tiene establecida en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, un establecimiento mercantil, denominado SUPROMED (Suministros de Productos Médicos), cuyo objeto consta en el referido documento.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, se procede a resolver el mérito del amparo:
En cuanto a la actuación judicial urgente, se refiere a situaciones en las cuales se corre un riesgo inminente y manifiesto de perderse un derecho del justiciable, por ello la actividad jurisdiccional de urgencia es estrictamente para brindar protección contra ese peligro evitando que se pierda el derecho. Si la actividad jurisdiccional puede salvaguardar ese derecho en la normalidad post-pandemia, no se trata de un asunto urgente.
Ahora bien, el solicitante de la actuación urgente debe acreditarse la situación de riesgo inminente y manifiesto de perderse el derecho, al menos con un indicio, es decir, probando un hecho base, a partir del cual el juzgador, haciendo uso de las máximas de experiencia pueda inferir la existencia de la situación del riesgo inminente y manifiesto de la pérdida del derecho. A su vez, el juzgador para determinar el carácter urgente de la situación, procede a hacer un juicio de verosimilitud y no un juicio de certeza. Para decirlo en términos de las nuevas doctrinas del razonamiento probatorio, el estándar de prueba que se exige, es mínimo.
Estas medidas deben decretarse el mismo día que se solicitan o el siguiente, por ello el carácter urgente y su decreto es inaudita alteram parts, esto es, sin abrir contradictorio, sino después que se ha asegurado la situación, porque si no, la medida se puede frustrar al tener conocimiento la parte contraria.
Estima este jurisdicente que la función jurisdiccional que se presta en este periodo de confinamiento por la pandemia del Covid-19 según el artículo primero de la resolución 005-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de julio de 2020, es una tutela esencial, tanto el amparo constitucional como los asuntos urgentes. El trámite del amparo tiene diseñado un procedimiento brevísimo con dos instancias que se adecúa a la naturaleza del derecho que se quiere proteger y en cuanto a los asuntos urgentes a que se refiere la resolución 005-2020, su providenciación, decreto y ejecución se tramitan según lo dispone igualmente la ley. Sin embargo en el evento que el juez niegue la solicitud, a pesar de que la decisión causa un gravamen irreparable, no es posible seguir el trámite del recurso de apelación en ambos efectos, debido a que los lapsos procesales están suspendidos, por lo que, el amparo constitucional se erige en un sucedáneo eficaz, para garantizar así el debido proceso y un mejor juzgamiento en un asunto tan esencial como el que promete tutelar extraordinariamente, la resolución 005-2020 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Y es que, la decisión que niega el carácter urgente de la situación que plantea el solicitante de la actividad judicial de urgencia, produce un gravamen irreparable al solicitante porque no hay en el trámite ulterior una decisión definitiva que pueda enmendar el agravio pudiéndose perder irreparablemente el derecho del solicitante, porque para el momento de la vuelta a la normalidad el derecho se haya perdido. Y conforme a la teoría general de los recursos judiciales, para decisiones de esta naturaleza, el legislador previó el recurso de apelación en ambos efectos: El devolutivo por el cual se pasa el conocimiento al órgano jurisdiccional de alzada y el efecto suspensivo, por el cual se suspende toda actuación en el tribunal a quo y se desprende del expediente y se remite al Ad Quem para que el superior vuelva y decidida.
Ahora bien, las justificaciones que subyacen al reexamen por un juez jerárquicamente superior son; que el juez es falible, se puede equivocar; también, porque generalmente se logra una mejor decisión cuando hay un doble juzgamiento y otra justificación, es que, aunque la decisión adversa del a-quo sea ratificada por la del Ad-queem, adquiere mayor legitimidad y por ende conformidad en el justiciable. Y también porque el recurso impide que el juez pueda tener un poder omnímodo sobre ese asunto decidido.
La negación del carácter urgente de la situación planteada, se contrapone a lo expresamente preceptuado por la Resolución 005-2020, pues ordena la Resolución a los órganos jurisdiccionales tomar las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia y para tal efecto, se acuerda la habilitación de los tribunales para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. Es texto expreso de la misma resolución la definición de los asuntos urgentes, cuando señala que el aseguramiento de los derechos de una de las partes constituye una urgencia. Este aseguramiento del derecho de una de las partes, viene dado por un interés legítimo y actual y podría decirse impostergable so pena de la pérdida de sus derechos. En el caso de marras, se alega la protección de un derecho que deviene de la condición de cónyuge, que da origen a una comunidad de gananciales cuya protección se invoca.
Con arreglo a lo anteriormente expresado y demostrado el carácter de cónyuges de la demandante y el demandado y la existencia de los bienes de la comunidad conyugal con los documentos acompañados por la demandante así como el hecho indicador del indicio del riesgo inminente y manifiesto de la pérdida o menoscabo del derecho de la demandante, que en este caso es la cédula de divorciado del cónyuge frente a quien se piden las medidas, lo que le facilita disponer de los bienes de la comunidad que estén a su nombre, y siendo regla de experiencia que cuando los cónyuges están en vías de divorcio, muy frecuentemente se sustraen bienes de la comunidad por alguno de ellos para que haya menos patrimonio que repartir en la subsiguiente partición y liquidación en detrimento del otro cónyuge. Y no menos importante, es el retiro de fondos que hizo el cónyuge de la demandante, ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ de la cuenta conjunta en el Bank Of America N° 229042163058 de la cual retiró ($ 35.130.10 ) así como de la también cuenta conjunta N° 229042163045 que en una operación de fecha 12 de junio de 2020 procedió a retirar la totalidad de los fondos, lo cual aparece acreditado por documento electrónico que fue acompañado en formato impreso que se tiene como fidedigno de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 395 ejusdem, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000498 del 8 de agosto de 2012. Con ese hecho indicador probado, la mencionada regla de experiencia y la conducta asumida por el cónyuge con el movimiento bancario de las cuentas en el exterior, se puede inferir sanamente que el cónyuge CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, no sólo que puede menoscabar el patrimonio conyugal, sino que ya comenzó a menoscabarlo protuberantemente, por lo cual más que un riesgo inminente y manifiesto, ha comenzado a ser ya actualidad el menoscabo del derecho de la solicitante.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en materia de medidas preventivas en los procesos de divorcio, cuando se trata de bienes de la comunidad conyugal, el criterio para acordarlas es objetivo, el juez no tiene que hacer interpretaciones subjetivas sobre el periculum in mora (en estos casos el periculum in damni, esto es, peligro de daño) y el fumus bonis iuris, sino que el legislador dispone de su decreto en el artículo 191 del Código Civil, por cuanto aun y cuando aparecieren ambos cónyuges de estado civil casados en la cédula, pudieran valerse de deudas quirografarias ficticias para afectar con medidas los bienes en colusión con terceros. Así que el legislador, movido por la regla de experiencia ha considerado de alto riesgo y de urgencia las medidas preventivas en los juicios de divorcio que implican incluso el derecho de familia. Esto último reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional (sentencia del 6 de mayo de 2005) y por la Sala de Casación Civil, sentencia 000238 de 1 de junio de 2011 y sentencia 000751 de 1 de abril de 2014, entre otras). Riesgo y urgencia que se potencia en este estado constitucional de alarma decretado por el ejecutivo nacional por motivo de la pandemia del Covid-19, cuya vuelta a la normalidad se ve lejana e incierta.
En el auto del 20 de julio de 2020 del tribunal presuntamente agraviante, que genera el amparo, en la motivación de su decisión se dice:
“El tribunal para decidir observa: Considera quien aquí suscribe, que la presente actuación no se configura como de carácter urgente para el aseguramiento de los derechos de la parte solicitante en ejercicio de sus garantías de acceso a la justicia, pues una vez reanudadas las actividades judiciales, la parte demandante podrá interponer las acciones que considere pertinentes y establecidas en la ley para el aseguramiento de sus derechos;…”
Este argumento del tribunal presuntamente agraviante, carece de solidez porque en el caso muy probable de que el cónyuge demandado desaparezca o comprometa lo que queda de los bienes conyugales, cuando se vuelva al estado de normalidad, para ese entonces serán inútiles las medidas que el legislador otorga, ya que el daño habrá sido irreparable con lo cual habrá resultado muy comprometida la posición de los órganos del poder judicial a quienes se les pidió en forma oportuna la protección prometida en la Resolución 005-2020 y la negaron con un argumento que más bien sirve para declarar la urgencia del caso y acordar la medida.
Por tanto, sí se trata de una situación de urgencia la que plantea la solicitante. Y como dice el aforismo: “lo prometido es deuda”, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución 005-2020 ofreció tutelar este tipo de situaciones que requieren actuaciones judiciales urgentes para salvaguardar el derecho, por lo que debemos cumplir de manera efectiva esta tutela esencial prometida.
De modo que, al haberse negado el carácter urgente de la situación planteada por la demandante, ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI MARTÍNEZ, y por ende al no acordarse la tutela preventiva solicitada, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo constitucional resulta procedente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretar con URGENCIA, esto es, de inmediato, las medidas asegurativas solicitadas para evitar que continúe la pérdida de los bienes de la solicitante y una vez decretadas, notificar vía telefónica al cónyuge demandado sobre el decreto de tales medidas, ya que hay restricción de movilidad por el confinamiento, quien no podrá ejercer la oposición sino hasta que se vuelva a la normalidad por estar suspendidas las causas y no correr ningún término o lapso. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI.
SEGUNDO: LA ¬ADMISIÓN de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI.
QUINTO: NULA la decisión contenida en el auto de fecha 20 de julio de 2020 dictada en el expediente N° 20.388/2020 por el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEXTO: DE CARÁCTER URGENTE la actividad judicial solicitada por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI en la demanda contenida en el expediente N° 20.388/2020 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
SÉPTIMO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerde CON CARÁCTER DE URGENCIA Y DE MANERA INMEDIATA, las medidas asegurativas solicitadas por la demandante en el expediente N° 20.388/2020 de la nomenclatura de dicho tribunal. Y una vez decretadas, notificar vía telefónica al cónyuge demandado sobre el decreto de tales medidas, ya que hay restricción de movilidad por el confinamiento, quien no podrá ejercer la oposición sino hasta que se vuelva a la normalidad por estar suspendidas las causas y no correr ningún término o lapso.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, se acuerda devolver original el expediente número 20.388 contentivo de la demanda de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI contra el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejando en su lugar copia certificada del mismo, a fin de anexarlo a la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta ante esta instancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7816.-
FAO/Flor.
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