JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
209° y 161°
DEMANDA N° 689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 30/10/2019 se recibió el libelo mediante el cual el ciudadano WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.700, expresó actuar por mandato verbal de su concubina la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.314, según el Acta de Unión Estable de Hecho N° 081, de fecha 16/05/2012; asistido por el Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.007; demandó a la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.263, para que reconociera el contenido y la firma del contrato de alquiler de fecha 15/03/2017, sobre el local comercial (galpón), signado con el Nº 6-67, ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Por auto del 05/11/2019 se admitió la demanda.
En diligencia del 13/11/2019, el Alguacil informó y consignó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito del 12/12/2019, la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.263, asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.494; indicó que, encontrándose en el lapso para contestar la demanda, planteó la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
El 09/01/2020 el Juez Provisorio, Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
En escrito de fecha 21/01/2020, la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.263, asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.494; manifestó su decisión de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado con la respectiva llave a la ciudadana ZULAY GALVIS. Así mismo, consta en la última parte del escrito mencionado que la Secretaria del Tribunal indicó: “(…) no haber recibido la llave del inmueble objeto de la presente controversia.”
I
ALEGATOS
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda:
.- Que el 15/03/2017 la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, sobre el local comercial (galpón), signado con el Nº 6-67, ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
.- Que el local comercial N° 6-67, tenía una superficie de ciento un metros con ochenta centímetros cuadrados (101.80 M2); el cual le pertenecía según el documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado con el N° 19, folios 64 al 68, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, y por documento de contrato de obra N° 717, folios 89 al 93, Protocolo Único, Tomo 15, de fecha 30/08/2012.
.- Que demandaba a la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, para el reconocimiento del contenido y de la firma del contrato de alquiler.
.- Estimó la demanda en QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500,00) equivalentes a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Por su parte la demandada indicó:
.- Que encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda, planteada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que la representación del demandante iba en contradicción con la norma y la jurisprudencia.
.- Que para representar legalmente a una persona, era necesario un poder conferido a un Abogado habilitado para el ejercicio, según el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que había una falta de cualidad en la representación de la parte demandante, pues el ciudadano WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO, no tenía la representación que se atribuía.
.- Solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa.
II
MOTIVACIÓN
Hecha la revisión a las actuaciones que conforman esta causa, quien aquí dilucida se permite hacer las consideraciones que continúan:
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.” (Sala de Casación Civil, fallo del 11/10/2000, Exp. 99-191; criterio ratificado en fecha 19/12/2003, Exp. Nº C-2003-001100) (Lo subrayado de este juzgado).

De igual manera, respecto a la exigencia de los presupuestos procesales el Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional, previó:
“(…) esta Sala estima necesario hacer notar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal; es así como se contemplan en el ordenamiento jurídico distintos requerimientos legales que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial de allí que las leyes procesales en cada materia establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda.” (Fallo del 09/11/2017, Exp. Nº 17-0531 / 17-0618) (Lo subrayado de este juzgado).

En este sentido, la Sala de Casación Civil mencionó:
“(…) la Sala Constitucional de esta máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, (…)
(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Sala de Casación Civil, fallo del 13/08/2019, Exp. Nº AA20-C-2017-000827) (Lo subrayado doble de este juzgado).

Así, es oportuno expresar que, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, los presupuestos procesales de la acción y de la demanda configuran los requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, cuyo cumplimiento debe examinar el juez antes de admitir o en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio. Exigencias que implican además, la debida demanda con los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija.
Presupuestos procesales de la acción:
De la cualidad
En el caso bajo estudio, la acción fue formulada por el ciudadano WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO, quien expresó actuar por mandato verbal de su concubina la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS; ello, para demandar a la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, para que reconociera el contenido y la firma del contrato de alquiler de fecha 15/03/2017, sobre el local comercial (galpón), signado con el Nº 6-67, ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Ahora bien, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado:
“En relación con la falta de cualidad, la Sala ha establecido que la determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye la facultad de estar en juicio de manera legítima y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. (Ver entre otras, sentencia Nro. 778, del 12 de diciembre de 2012, caso: Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaezde Martínez).
Al respecto, el maestro venezolano Luis Loreto, en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Imprenta Nacional, Caracas, 1940, pág. 177, sostiene que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En ese sentido, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/05/2019, Exp. Nº AA20-C-017-000488).

Al respecto, de los anexos consignados junto con la demanda se desprendió:
• Copia certificada del Acta N° 081, de fecha 16/05/2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la declaración de voluntad de los ciudadanos: WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO (aquí demandante), titular de la cédula de identidad N° V-5.663.700, y MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.314; quienes expusieron tener una unión estable de hecho, la cual iniciaron desde el año 1993. Actuación que fue efectuada por ante un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
• Copia del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL y MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS (concubina del demandante), con cédulas de identidad Nros. V-3.789.417 y V-5.283.314; que tuvo por objeto un lote de terreno propio de aproximadamente 720 metros cuadrados, ubicado en la población de Santa Ana, esquina de la carrera 7 con calle 16, Municipio (hoy Parroquia) Monseñor Bernabé Vivas, Distrito (hoy Municipio) Córdoba del estado Táchira. Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, de fecha 09/12/1994, registrado bajo el Nª 19, folios 64 al 68, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al 4º trimestre de dicho año.
Respecto al instrumento referido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento del cual evidencia la adquisición del terreno allí descrito por parte de la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS (concubina del demandante). Actuación que fue efectuada por ante un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
• Copia del documento suscrito por la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS (concubina del demandante), relativo a la construcción de cuatro (4) locales comerciales, signados así:
o El Nª 6-67, con una superficie de 101.80 metros cuadrados.
o El Nª 6-61, con una superficie de 106.76 metros cuadrados.
o El Nª 6-59, con una superficie de 52.16 metros cuadrados.
o El Nª 6-47, con una superficie de 208.64 metros cuadrados.
Edificación efectuada sobre el terreno propiedad de MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, de fecha 09/12/1994, registrado bajo el Nª 19, folios 64 al 68, Protocolo Primero, Tomo 3. Documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, de fecha 30/08/2012, matriculado con el Nª 717, folios 89 al 93, Protocolo Único, Tomo 15.
En cuanto al instrumento referido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento en el cual consta la manifestación concerniente a la construcción de los locales comerciales de entre los cuales se encontraba el local Nª 6-47, objeto del contrato de arrendamiento de fecha 15/03/2017. Actuación que fue efectuada por ante un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.

Ahora bien, quien aquí dilucida estima relevante invocar lo siguiente:
“(…) criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1.682 dictada el 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani).
(…)
(…) considera necesario esta Sala Constitucional, traer a colación el contenido de la antes referida decisión. Ello así, la misma dispone:
[…]
(…) debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, (…)
[…]
(…) al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
[…]
(…) declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.” (Sala Constitucional, fallo del 23/02/2017, Exp. Nº 16-0623.) (Lo subrayado de este juzgado).

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción de que, ante la equiparación de los efectos del matrimonio para la unión estable de hecho entre hombre y mujer, lo cual implica el ámbito del régimen patrimonial; es lógico aseverar que, en la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción respectiva en beneficio de los bienes comunes. Pues, por aplicación analógica, sólo se requerirá del consentimiento de ambos concubinos en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad (Vid. Sala Constitucional, fallo del 12/02/2019, Exp. Nº 16-1175).
En el caso de marras, se pretende el reconocimiento del contrato de arrendamiento de fecha 15/03/2017, suscrito entre la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS (concubina del demandante WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO) y la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, sobre un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº 6-67, edificado sobre el terreno que adquirió la arrendadora en el año 1994; esto es, luego del inicio (1993) de la relación estable de hecho habida entre MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS y WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO (aquí demandante).
Por ende, se colige que, el ciudadano WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO con el carácter de concubino de la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS, posee la legitimación para haber intentado la presente acción de reconocimiento del contrato de alquiler de fecha 15/03/2017, suscrito entre la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS y la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, sobre el local comercial (galpón), signado con el Nº 6-67, ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira. Y así se establece.
Presupuestos procesales de la demanda:
Del objeto de la pretensión y del instrumento fundamental
En el caso de marras, la acción propuesta pretende el reconocimiento del contenido y la firma del contrato de alquiler de fecha 15/03/2017, sobre el local comercial (galpón), signado con el Nº 6-67, ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira. Local que según lo manifestado por el demandante, tenía una superficie de ciento un metros con ochenta centímetros cuadrados (101.80 M2).
Ahora bien, de los anexos consignados junto con el libelo de la demanda, se observó:
• Fotocopia del contrato de alquiler de fecha 15/03/2017, suscrito entre la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.314, y la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.263; arrendamiento que tenía por objeto:
“(…) un inmueble constituido por un local comercial (Galpon) con un área aproximada de ciento ocho metros (108.mts) ubicado en la calle 16 entre carrera 6 y 7 local Nro. 6-47, Barrio el Libertador, Santa Ana, municipio Córdoba del Estado Táchira. (…)” (Lo subrayado de este juzgado).

Al respecto, el Tribunal estima que, si bien el instrumento antes señalado fue consignado como el instrumento fundamento de la acción, este no se consignó en original ni tampoco se desprende del libelo de la acción, el uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así, tal inobservancia u omisión da cabida a la pérdida de la oportunidad para producir eficazmente dicho documento (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 22/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000971). Y así se determina.

Ahora bien, quien aquí dilucida estima relevante calcar de la Norma Adjetiva Civil lo siguiente:
“Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Lo subrayado de este juzgado).

Así las cosas, quien aquí dilucida tiene la convicción de que, existe incongruencia entre el objeto de la pretensión con el instrumento en que se fundamentó de la misma. Instrumento del cual debe derivarse el derecho deducido y la relación de los hechos aludidos por el accionante; siendo en este caso, el contrato de alquiler de fecha 15/03/2017, suscrito entre la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS (Concubina del accionante WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO) y la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO. Incongruencia que se funda en lo siguiente: En la demanda se pretende el reconocimiento del contrato de alquiler cuyo objeto versa sobre el local comercial N° 6-67, con una superficie de ciento un metros con ochenta centímetros cuadrados (101.80 M2). Mientras que, el instrumento en que se fundamentó la pretensión versa sobre el local comercial N° 6-47, con una superficie aproximada de ciento ocho metros (108 mts). Lo anterior, genera en este Árbitro Jurisdiccional duda o incertidumbre respecto al verdadero objeto de la pretensión como del instrumento cuyo reconocimiento se reclamó.
Entonces, ante la ausencia de la certeza del objeto de la pretensión así como del instrumento en que se fundamentó la misma cuyo reconocimiento se propuso; es lógico colegir que, estamos en presencia del incumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la demanda. Y ante tal inobservancia u omisión, no le es dado a quien aquí dilucida validar la instauración del proceso para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ende, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda ante el incumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la demanda, concernientes al objeto de la pretensión y al instrumento en que se fundamentó la misma cuyo reconocimiento se formuló. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA que el ciudadano WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO con el carácter de concubino de la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS, posee la legitimación para haber intentado la presente acción.
Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda ante el incumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la demanda, concernientes al objeto de la pretensión y al instrumento en que se fundamentó la misma.
Causa formulada por el ciudadano WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO actuando como concubino de la ciudadana MAGALY ZULAY GALVIS CUEVAS, contra la ciudadana NEIDA YANNET CHAPARRO, por reconocimiento del contenido y la firma del contrato de alquiler de fecha 15/03/2017, sobre el local comercial (galpón), signado con el Nº 6-67, ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
Nj.