REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Solicitantes: JUAN DE LA CRUZ LABRADOR CÁCERES y GLADYS JANETH CASTRO DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.639 y V-10.378.267.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (Incompatibilidad de caracteres).
SOLICITUD: 3260.

En fecha 07/01/2020 se recibió la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LABRADOR CÁCERES y GLADYS JANETH CASTRO DE LABRADOR antes identificados, asistidos por la Abogada FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.889. Indicaron los accionantes:
.- Que el 24/12/1984, contrajeron matrimonio según se desprende del acta de matrimonio.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en: Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: CHRISTOPHER JOHAN, EDWARD JOSEPH, y STEPHANY BEATRIZ LABRADOR CASTRO; quienes eran mayores de edad.
.- Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, esto debido a la diferencia de caracteres que imposibilita la convivencia conyugal.

Por auto del 08/01/2020, fue admitida la petición de divorcio y se ordenó la notificación del Ministerio Público; notificación que se materializó según diligencia del Alguacil de fecha 29/01/2020.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia del Acta de Matrimonio Nº 96, de fecha 24/12/1984, celebrado por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Bernabé Vivas, Distrito (Hoy Municipio) Córdoba, estado Táchira. Instrumento certificado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. Al respecto, quien aquí dilucida le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a los accionantes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia de las siguientes Acta de Nacimiento:
• Nª 297, de fecha 10/09/1985, librada por la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Bernabé Vivas, Distrito (Hoy Municipio) Córdoba, estado Táchira; perteneciente al ciudadano CHRISTOPHER JOHAN LABRADOR CASTRO. Instrumento certificado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
• Nª 132, de fecha 04/03/1992, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, estado Táchira; perteneciente al ciudadano EDWARD JOSEPH LABRADOR CASTRO. Instrumento certificado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumentos de los cuales se evidencia el natalicio de los ciudadanos: CHRISTOPHER JOHAN LABRADOR CASTRO y EDWARD JOSEPH LABRADOR CASTRO, y también acreditan la filiación (hijo) de dichos ciudadanos con las partes involucradas en esta causa. Así, dicha probanza constituye una actuación efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública del acto referido.
.- Copia de la Inserción del Acta de Nacimiento Nª 94, de fecha 25/06/2001, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; perteneciente a la ciudadana STEPHANY BEATRIZ LABRADOR CASTRO. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana STEPHANY BEATRIZ LABRADOR CASTRO, y también acredita la filiación (hija) de dicha ciudadana con las partes involucradas en esta causa. Así, dicha probanza constituye una actuación efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública del acto referido.
Igualmente, del instrumento en mención se desprende que, la ciudadana STEPHANY BEATRIZ LABRADOR CASTRO, nació en el Centro Clínico San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15/05/2001; según el Acta de Nacimiento N° 1059, de fecha 14/06/2001, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CHRISTOPHER JOHAN LABRADOR CASTRO, EDWARD JOSEPH LABRADOR CASTRO y STEPHANY BEATRIZ LABRADOR CASTRO, correspondiendo a los Nros. 16.540.783, 20.628.694 y 29.888.809 respectivamente. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Instrumentos que constituyen el medio de identificación de los hijos de los accionantes; y quienes para el momento de la interposición de la petición de divorcio contaban con 34, 27 y 18 años de edad, en su orden.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por los peticionantes, la solicitud de divorcio se funda en:
.- Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, esto debido a la diferencia de caracteres que imposibilita la convivencia conyugal.
Ante tal escenario, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
[…]
(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 09/12/2016, Exp. Nº 16-0916).

En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra frente a una situación donde los integrantes que conforman el vínculo conyugal han manifestado desavenencias que hacen insostenible la vida en común; situación cuyo origen estriba en la incompatibilidad de caracteres; lo cual atenta contra la familia. Ello, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el divorcio.
Así las cosas, visto el contexto de la petición de divorcio, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del divorcio por mutuo consentimiento (incompatibilidad de caracteres). Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LABRADOR CÁCERES y GLADYS JANETH CASTRO DE LABRADOR.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Bernabé Vivas, Distrito (Hoy Municipio) Córdoba, estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 96, de fecha 24/12/1984.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, y el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.