REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.240.
Abogado asistente: HECTOR ALBERTO MORA USECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 272.862.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3247.

En fecha 25/11/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por el ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, asistido del Abogado HECTOR ALBERTO MORA USECHE. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 465, año 1947, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
• Que se omitió el primer nombre y el segundo apellido de su progenitora OLINTA VILLAMIZAR, siendo lo correcto MARIA OLINTA VILLAMIZAR VERA.
• Que se erró en la nacionalidad, pues aparecía como venezolana, siendo lo correcto colombiana.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 28/11/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público; notificación que se materializó según diligencia del Alguacil de fecha 29/01/2020.
El día 31/01/2020 el Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del peticionante.
.- Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento Nº 465, de fecha 29/12/1947, emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia y original de la comunicación Nª 7887, librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 07/08/2019; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de dicha prueba se desprende los datos filiatorios de la ciudadana MARIA OLINTA VILLAMIZAR VERA DE SANCHEZ. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nª 40, de fecha 27/02/1963, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la celebración del matrimonio civil habido entre los ciudadanos MANUEL SANCHEZ y OLINTA VILLAMIZAR, padres del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR; pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia de la cédula de identidad N° V-5.677.959, otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARÍA OLINTA VILLAMIZAR DE SANCHEZ; donde se refleja como fecha de nacimiento el 27/05/1919. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la ciudadana en mención.
.- Copia de la Partida de Bautismo, emitida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Luis Gonzaga, Toledo, Norte de Santander, Colombia; signada con el Nª 97909; Libro 17-18, Folio 18, Marginal 105; correspondiente a MARÍA OLINTA VILLAMIZAR VERA. Instrumento el cual fue apostillado según el Certificado emitido por la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 11/13/2019, Nª A2TLN125059510. En cuanto a dicho instrumento, quien aquí dilucida estima que, al tratarse de un documento emitido por una autoridad extranjera, cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961; publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; es decir, que todo documento de un Estado Contratante para ser presentado en otro Estado Contratante, debe contener la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró tal documento, denominado apostilla; esto, para que genere eficacia probatoria por ante las autoridades del Estado Contratante que se presente o consigne (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736). A tal efecto, se le confiere valor probatorio, instrumento del cual evidencia el lugar y la fecha del natalicio de la ciudadana MARÍA OLINTA VILLAMIZAR VERA, esto es, Toledo, 27/05/1919.
.- Original de la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 30/01/2020; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de dicha prueba se desprende los datos filiatorios del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que:
 El nombre correcto de la progenitora del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, es MARÍA OLINTA VILLAMIZAR VERA.
 Al momento del levantamiento del acta de nacimiento del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, su progenitora MARÍA OLINTA VILLAMIZAR VERA era natal de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 465, de fecha 29/12/1947, emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba, estado Táchira; correspondiente al ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.240.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
• El nombre correcto de la progenitora es MARÍA OLINTA VILLAMIZAR VERA, natal de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
Nj.