REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 27 de FEBRERO de 2020
209º Y 161º
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GERMAN CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.394, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.258, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.945, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA AIDEE HERNANDEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.727, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: IVO JOEL DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.220.820, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.808, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C. (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: N° 2887-2020
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: WILLIAM GERMAN CONTRERAS MORA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.945, presentada ante el Tribunal de municipio con funciones de distribución en fecha 28-01-2020, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en la misa fecha y consiste en una demanda de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano: WILLIAM GERMAN CONTRERAS MORA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.945, en la que expone lo siguiente: “En Fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil (2000)… según se evidencia en acta de matrimonio N° 07, que anexo en copia certificada, marcada letra “A”… Que en dicha unión procreamos dos (2) hijas que tienen por nombre: MARIA ANGELICA, de veintiséis años de edad, nacida en la ciudad de La Grita, el día 27 de julio de 1993, tal y como consta en acta de nacimiento N° 882, y YULIANA VANESA CONTRERAS HERNANDEZ, de 24 años, nacida en la ciudad de La Grita, el día 20 de agosto de 1995, tal y como consta en acta de nacimiento N° 608, que acompaño junto con la otra señalada marcadas “B y C”, fijamos como residencia la casa de mis padres y allí seguimos viviendo, expresando que hubo en principio armonía y entendimiento, pero que con el paso del tiempo se fue deteriorando, y al día de hoy ha hecho imposible la vida en común ocurriendo un verdadero desafecto, durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, una vez sentenciado el Divorcio se tomara decisión respecto a ellos.
Fundamento la presente demanda de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693-15, de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia”. (f. 01-08).
Por auto de fecha 31 de enero de 2020, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, las cuales dieron paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. Se libro boleta de citación a la demandada. (F. 09-11).
En fecha 06-02-2020, se observa diligencia del Alguacil de este Juzgado, en el que consigna boleta de citación de la demandada, ciudadana: ANA AIDEE HERNANDEZ DE CONTRERAS, debidamente cumplida. (F. 12-13).
En fecha 07-02-2020, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANA AIDEE HERNANDEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.727, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: IVO JOEL DUQUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.220.820, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.808, de este domicilio y hábil, en la que expuso: “Vista la demanda de divorcio que cursa por ante este despacho en donde mi representada es parte… la misma declara que conviene en todas y cada una de las partes en cuanto a las demanda de divorcio señalada, por tanto solicita se declare el divorcio conforme a la Ley, visto el principio de economía procesal y demás motivos pertinentes”. (F. 14).
En fecha 07-02-2020, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XIV, de este Circunscripción Judicial. (F. 15-16).
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente demanda fue admitida por Divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, así como se ordeno citar a la parte demandada, para que en el plazo de tres días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a objeto a que exponga lo que considere conveniente.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa del escrito de demanda, que el accionante alega, lo siguiente:
-Que en Fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil (2000)… según se evidencia en acta de matrimonio N° 07, que anexo en copia certificada, marcada letra “A”. Contrajo matrimonio con la demandada.
-Que en dicha unión procrearos dos (2) hijas que tienen por nombre: MARIA ANGELICA, de veintiséis años de edad, nacida en la ciudad de La Grita, el día 27 de julio de 1993, tal y como consta en acta de nacimiento N° 882, y YULIANA VANESA CONTRERAS HERNANDEZ, de 24 años, nacida en la ciudad de La Grita, el día 20 de agosto de 1995, tal y como consta en acta de nacimiento N° 608, que acompañó marcadas “B y C”.
- Que fijaron como residencia la casa de sus padres y allí seguimos viviendo durante varios años, expresando que hubo en principio armonía y entendimiento, pero que con el paso del tiempo se fue deteriorando, y al día de hoy ha hecho imposible la vida en común ocurriendo un verdadero desafecto.
-Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, y una vez sentenciado el Divorcio se tomara decisión respecto a ellos.
Las anteriores afirmaciones relativas al vinculo matrimonial y a la filiación con sus hijas comunes, se encuentran respaldadas con copias fotostáticas certificadas, que cursan en autos; ahora bien, como quiera que la parte accionada manifestó expresamente su convenimiento en todas y cada una de las partes planteadas en la demanda de divorcio, considera quien juzga, que el objeto de la pretensión que a su vez es el fin último en este tipo de demandas, como lo es el divorcio, ambas partes están contestes en querer disolver el vinculo matrimonial que les une.
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015,expediente 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, se trata en principio de una demanda de divorcio, que posteriormente se unificó en solicitud conjunta de los cónyuges, toda vez que el accionante demanda el divorcio, siendo el mismo resultado en el que convino la parte demandada; de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos en principio por el conyuge demandante y luego convalidados por la accionada merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó en un momento dado la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido; en tal sentido por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente causa; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, se evidencia la existencia de dos hijas comunes, a la fecha mayores de edad, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que cursa en autos a los folios 04 y 05, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM GERMAN CONTRERAS MORA y ANA AIDEE HERNANDEZ NOGUERA, antes identificados, signada bajo el N° 07, de fecha 16 de junio del año 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 04-12-2019; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos WILLIAM GERMAN CONTRERAS MORA y ANA AIDEE HERNANDEZ DE CONTRERAS, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios diez y once; En fecha 07 de febrero de 2020, y habiendo transcurrido mas de diez dias de despacho, sin que emitiera opinión alguna. Y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los ciudadanos: WILLIAM GERMAN CONTRERAS MORA y ANA AIDEE HERNANDEZ DE CONTRERAS, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera separada, pero voluntaria y debidamente representados y asistidos por los abogados en ejercicio MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS e IVO JOEL DUQUE SANCHEZ, respectivamente, ya identificados, a demandar y posteriormente convenir en el divorcio. En tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, y sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, y sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM GERMAN CONTRERAS MORA y ANA AIDEE HERNANDEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.339.394 y V-9.126.258, en su orden; contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 16 de Junio del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 07.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado. Líbrese oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
__________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO.
____________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:35 de la tarde de hoy, así mismo, se dejó copia digitalizada en Archivo PDF para el archivo del Tribunal, conforme al articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil y se libró oficios N° 3160-___ y 3160-___ al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
_____________________
SECRETARIO
EXP. N° 2887-2020
|