REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 26 de FEBRERO de 2020
209° y 160°
EXPEDIENTE: 2820-2019
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: WILLIANNYS YANETHSY NAIME DUQUE
DEMANDADO: PABLO ENRIQUE LOPEZ BARRAGAN
en fecha 20-02-2019, se recibió por distribución demanda por concepto de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana WILLIANNYS YANETHSY NAIME DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.015.615, domiciliada en Barrio Fátima calle 8 casa n 7-14, de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, interpuso demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en beneficio e interés de su hijo, en contra del Ciudadano PABLO ENRIQUE LOPEZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.495.146.(F. 01-03).
Por auto de fecha 05-11-2018, se le dio entrada a la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, se acordó librar boleta de citación al Ciudadano PABLO ENRIQUE LOPEZ BARRAGAN y notificar al Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 04-06).
En fecha 25-03-2019, consta la boleta de notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima tercero. (F. 05-10).
En fecha 28-11-2019, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que no se realizaron las gestiones pertinentes para trasladar al alguacil a la direccion señalada para que se practique la citación. (F. 09)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la practica de la citación del Ciudadano PABLO ENRIQUE LOPEZ BARRAGAN, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de que se admitió la presente demanda.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 25 de Febrero de 2019, fecha en la cual se admitió la presente demanda y se ordeno citar al ciudadano PABLO ENRIQUE LOPEZ BARRAGAN, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO
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Exp. 2820-2019
JEGG/manuel
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