TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 19 de febrero de 2020

209° y 160°

Visto el escrito de fecha 14 de febrero de 2020, suscrito por la ciudadana THANIA ESMERALDA MONSALVE ZAPARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.009, asistida por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.815, en el cual renuncia al lapso procesal y por consiguiente se dicte sentencia, por cuanto en la contestación a la demanda, el demandado convino absolutamente con el escrito de demanda; en tal virtud, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el Proceso Civil, específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho término lo constituyen quince (15) días para promover pruebas y treinta (30) días para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos al que se hizo referencia ab initio.

Empero, existen casos contemplados por la ley en los que el lapso probatorio no ha de ser aperturado.

Al respecto señala el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:

“No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”

De la norma antes transcrita en concordancia con lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem, podemos apreciar que la oportunidad en la que el juez debe decretar la no apertura del lapso probatorio, es inmediata al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Sin embargo, cita el autor RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo: III, Pág.: 217: lo siguiente:

“Entendemos, sin embargo, que dicho plazo de un día no es perentorio, pues en la causa el juez no tiene mayor interés que el de las partes involucradas, y por tanto si éstas, optan tardíamente por no hacer uso de la fase instructoria del proceso, pueden pedir al juez que homologue su disposición dentro del marco del sistema dispositivo; y el juez lo proveerá así y fijará oportunidad para informes con arreglo al plazo que pone el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, esta juzgadora considera que debe hacerse una interpretación de la disposición legal prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, considerándose dentro del contexto; o sea, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley” se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez” se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden publico, el juez esta facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para la reducción de lapsos, por ello, es procedente la solicitud de abreviación del lapso probatorio, más no el lapso de informe ya que el mismo es irrenunciable, por lo que se debe aperturar el lapso de presentación de los informes.

En orden de los hechos descritos, con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de Código de Procedimiento Civil este órgano jurisdiccional DECLARA LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio; y se apertura el lapso para presentar informes previsto en el articulo 511 Ejusdem, al primer día de despacho siguiente al de hoy.


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZ TITULAR


Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




Secretaria Temporal


Exp. N° 299-20
RMCQ/Mirley