REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209º y 161º
EXPEDIENTE N° 8905-2019

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: La ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.529 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, en su carácter de optante compradora.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.791.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: El ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.279, representado por el ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.498.775, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, conforme consta en documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 14 de Febrero de 2018, que corre inserto bajo el Nº 32, Folio 164, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2018, en su carácter de oferente vendedor.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADARECONVINIENTE: Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.453.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17 de julio de 2019 y sus recaudos presentado en fecha 02 de agosto de 2019, a través del cual la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, a través de su apoderado judicial el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 257 y 253 constitucional y artículos 1161, 1167, 1474 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, en la persona de su apoderado el ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ ROJAS, con el carácter de oferente vendedor, a fin de conviniera o, en su defecto a ello sea condenado, en la transmisión de la propiedad de los derechos y acciones y se ordene a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el ejecútese de la sentencia y por consiguiente se agregue la nota marginal de la correspondiente transmisión de la propiedad. Alega, que en fecha 29 de Marzo de 2017, su representada celebró un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento para uso de habitación, con el Ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, que fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33, Folios 32 al 35, el cual produce, afirma que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 1, Apartamento Nº 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consta de una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 Mts2), y goza de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y un (1) baño. Continua señalando que el referido inmueble fue adquirido tanto por su mandante y el demandado, como comuneros, a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, folio 137, tomo 3, del protocolo de transcripciones del año 2010, e inserto bajo el Nº 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de Febrero de 2010. En otro particular señala que en fecha 29 de Enero de 2018, se admitió la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO que presentó con ocasión al cumplimiento de la obligación asumida por su representada como compradora, atendiendo a la promesa de venta del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones que le corresponden al hoy demandado sobre el referido inmueble; a su decir, durante la vigencia del contrato de promesa de compra venta, su mandante solicitó al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, el número de cuenta al cual debía ser realizado el pago y en su dicho, éste se negó en reiteradas oportunidades, indicándole que nada lo obligaba a venderle, no obstante la OFERTA REAL DE PAGO que corre en el expediente signado con la nomenclatura 6069/2018, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, fue sentenciada en fecha 07 de Febrero de 2019, declarándose “… VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO…”, por ello procede a demandar formalmente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, celebrado entre su mandante y el ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, a fin de que la parte demandada proceda a realizar la cesión de los derechos y acciones de los cuales es titular, sobre el inmueble objeto de la presente acción, a favor de a su representada. Finalmente, solicitó la condenatoria en costas, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en 8,22 UT. Anexó recaudos que rielan del folio 6 al 45.

Al folio 46, riela auto de fecha 05 de agosto de 2019, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más el término de la distancia.

Del folio 47 al 56, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 57 al 64, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22 de octubre de 2019, por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su carácter apoderada de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar convino en la existencia del contrato aduciendo que en su cláusula primera impone obligaciones reciprocas encontrándonos ante un contrato bilateral; aduce igualmente que en el contrato de promesa de compra venta la intención de las partes fue cifrar en el tiempo la vigencia del contrato y así fue previsto en la cláusula cuarta del mismo, dándolo por firmado a la fecha de la nota respectiva es decir del día miércoles 29 de marzo de 2017, quedando establecido por las partes la vigencia del contrato en 160 días hábiles más 20 días de prórroga, los que a su decir, vencieron en fecha 15 de Diciembre de 2017, por ello, considera que la oferta de pago fue admitida fuera del lapso de vigencia del contrato al ser admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 29/01/2018, afirmando que el pago es extemporáneo e ineficaz para lograr la consecuencia pretendida por la demandante, como lo es el cumplimiento del contrato, siendo la oferta efectuada tardíamente. Continúa argumentando que si bien la oferta real de pago se presenta como efecto para impedir al promitente comprador el cobro de intereses y la trasferencia del riesgo de la perdida de la cosa, no impide que el acreedor pueda hacer uso de su pretensión de resolución de contrato, oponiendo como defensa de fondo la exceptio non adimpleti contractus. En otro particular, presentó demanda de reconvención por resolución de contrato contra la parte actora, con fundamento en la cláusula cuarta del contrato, aduciendo que las partes estipularon una duración de 120 días hábiles más sesenta (60) días de prorroga, contados a partir de la nota respectiva, conviniendo las partes que si dentro de este lapso la operación de compra venta no se concretaba, la consecuencia lógica sería la disolución del contrato, a su decir, estos 180 días hábiles vencieron el 15 de Diciembre de 2017, por ello, solicita que se declare la resolución del contrato de promesa de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33, Folios 32 al 35, ordenándose a la referida Notaria que proceda a la cancelación de la escritura de fecha 29 de marzo de 2017, antes identificada y se condene en costas a la parte demandante reconvenida.

Al folio 65, riela auto de fecha 22 de octubre de 2019, por el cual este Juzgado admitió la reconvención y se fija oportunidad para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma.

Del folio 66 al 70, corre escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 25 de octubre de 2019, por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, a través de su apoderado el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, mediante el cual, rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto por la parte demandada reconviniente, en relación con la perdida de vigencia del contrato por vencimiento del término, al señalar que el mismo tenía vigencia de 180 días hábiles y que estimó con fecha de expiración el día 15 de diciembre de 2018. Afirma que en el procedimiento de oferta real el ordinal 4° establece el legislador “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”, afirma igualmente, que sí hubo negativa del demandado en suministrar los datos requeridos por su representada, haciéndola incurrir en mora, por tal motivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 1306 del Código Civil, su poderdante procedió a realizar la oferta real, señalado que es requisito fundamental que el plazo de la acreencia esté vencido, por ello, en su dicho, la mora en que incurrió su representada no le es atribuible a ella, quien en su debido momento acudió al Tribunal competente para hacer la oferta. Continua argumentando que su mandante no ha obrado de mala fe pues se evidencia de las pruebas producidas en el expediente 6069, del Juzgado 3° Civil, que a su vez reproduce en la presente causa como medios de pruebas electrónicos donde se evidencia la negativa reiterada del ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, de proporcionar datos suficientes a los fines de que se efectuara el pago acordado, dejando en claro que su intención era la de eludir su obligación como vendedor. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Recaudos anexos rielan del folio 71 al 81.

A los folios 82 y 83, riela escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2019, por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su carácter apoderada de la parte demandada reconviniente, mediante el cual desconoce los medios probatorios denominados correos electrónicos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentados por la parte demandante reconvenida.

Del folio 84 al 88, riela escrito de pruebas presentado en fecha 06 de Noviembre de 2019, por el apoderado de la parte demandante reconvenida, mediante el cual promueve sus medios probatorios. Anexos rielan del folio 89 al 98. Fueron admitidas con auto de fecha 07 de Noviembre de 2019, inserto al folio 99.

A los folios 101 y 102, riela auto de fecha 12 de noviembre de 2019, por el cual se acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de las pruebas.

A los folios 104 y 105, riela escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2019, por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su carácter apoderada de la parte demandada reconviniente, mediante el cual desconoce los medios probatorios denominados correos electrónicos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentados por la parte demandante reconvenida e invoca la confesión ficta en que incurrió la parte reconvenida por presentar extemporáneamente su contestación.

Del folio 109 al 112, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la parte actora ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, que el ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, convenga en la transmisión de la propiedad de los derechos y acciones de un inmueble constituido por un apartamento, conforme se comprometió al celebrar un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, en fecha 29 de Marzo de 2017, que fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33, Folios 32 al 35, el cual produce. Afirma que el inmueble lo adquirieron en comunidad, a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, folio 137, tomo 3, del protocolo de transcripciones del año 2010, e inserto bajo el Nº 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de Febrero de 2010. Asimismo, señala que ante la negativa del promitente vendedor en reiteradas oportunidades, indicándole que nada lo obligaba a venderle, realizó un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que corre en el expediente signado con la nomenclatura 6069/2018, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, causa que fue sentenciada en fecha 07 de Febrero de 2019, declarándose “… VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO…”.

Por su parte, por la apoderada judicial de la parte demandada, convino en la existencia del contrato aduciendo que en su cláusula primera impone obligaciones reciprocas encontrándonos ante un contrato bilateral; aduce igualmente que en el contrato de promesa de compra venta la intención de las partes fue cifrar en el tiempo la vigencia del contrato y así fue previsto en la cláusula cuarta del mismo, a partir de la fecha de la nota respectiva es decir del día miércoles 29 de marzo de 2017, vigencia que fue pactada en 160 días hábiles más 20 días de prórroga, los que en su dicho, vencieron en fecha 15 de Diciembre de 2017, en razón de lo cual, considera que la oferta de pago fue admitida fuera del lapso de vigencia del contrato al ser admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 29/01/2018 y que por ello el pago es extemporáneo e ineficaz para lograr la consecuencia pretendida por la demandante, como lo es el cumplimiento del contrato, siendo la oferta efectuada tardíamente. Continúa argumentando que si bien la oferta real de pago se presenta como efecto para impedir al promitente comprador el cobro de de intereses y la trasferencia del riesgo de la perdida de la cosa, no impide que el acreedor pueda hacer uso de su pretensión de resolución de contrato, oponiendo como defensa de fondo la exceptio non adimpleti contractus.

De igual forma la parte demandada propuso reconvención por resolución de contrato contra la parte actora, con fundamento en la cláusula cuarta del mismo, aduciendo que las partes estipularon una duración de 120 días hábiles más sesenta (60) días de prórroga, contados a partir de la nota respectiva, conviniendo las partes que si dentro de este lapso la operación de compra venta no se concretaba, la consecuencia lógica sería la disolución del contrato, a su decir, estos 180 días hábiles vencieron el 15 de Diciembre de 2017, solicitando que se declare la resolución del contrato de promesa de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33, Folios 32 al 35, ordenándose a la referida Notaria a fin de que proceda a la cancelación de la escritura de fecha 29 de marzo de 2017.

La parte demandante reconvenida, presentó su contestación extemporáneamente, argumentado que la vigencia del contrato era de 180 días hábiles y con fecha de expiración el día 15 de diciembre de 2018 y de acuerdo al procedimiento de oferta real el ordinal 4° establece “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”, afirma que hubo negativa del demandado en suministrar los datos requeridos por su representada para efectuar el pago, con la intención de hacerla incurrir en mora, por tal motivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 1306 del Código Civil, su poderdante procedió a realizar la oferta real, señalando que es requisito fundamental que el plazo de la acreencia esté vencido y que, a pesar que su representada hizo el requerimiento al demandado de que le facilitara el número de cuenta al cual debía realizarse el pago, por ello, en su dicho, la mora en que incurrió su representada no le es atribuible a ella, quien en su debido momento acudió al Tribunal competente para hacer la oferta.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia certificada, riela del folio 15 al 16, constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento autenticado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De este documento se desprende que en fecha 29 de marzo de 2017, la accionante suscribió con el hoy demandado un contrato de promesa de compra venta ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33, Folios 32 al 35, sobre inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 1, Apartamento Nº 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consta de una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 Mts2), y goza de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared del apartamento Nº 01-03; SUR: Con pared del apartamento Nº 01-01; ESTE: Con pasillo común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento 00-02; TECHO: Con piso del apartamento 02-02.

Analizado detenidamente dicho instrumento, se desprende de la cláusula primera que el promitente vendedor se obligó a vender a la promitente compradora, el 100% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble antes señalado, con un precio de Bs. 15.000.000,00 pagaderos de la siguiente manera: Un pago por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de arras, cancelado en esa misma fecha a satisfacción del promitente vendedor, y, la suma de Bs. 14.999.000,00 que se cancelaría a través de un crédito hipotecario tramitado por la promitente compradora, o en su defecto, mediante transferencia o cualquier otro medio de pago, a la cuenta del promitente vendedor a los fines de dar cumplimiento al precio pautado por las partes, conforme se desprende de la cláusula segunda, estableciéndose una duración de 120 días hábiles, más 60 días hábiles de prórroga, contados a partir de la nota respectiva, tal como indica la cláusula cuarta.

B) DOCUEMENTO DE PROPIEDAD: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia certificada, riela del folio 16 al 30, se trata de un instrumento autenticado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito.

Del instrumento bajo análisis se deduce que los ciudadanos MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO y JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 1, Apartamento Nº 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consta de una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 Mts2), y goza de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y un (1) baño, a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, folio 137, tomo 3, del protocolo de transcripciones del año 2010, e inserto bajo el Nº 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de Febrero de 2010.

C) ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA SOLICITUD N° 6069/2018, DE OFERTA REAL LLEVADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia certificada, riela del folio 31 al 45, se trata de un instrumento público emanado de una autoridad judicial que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Del instrumento bajo estudio, se evidencia que ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, realizó una oferta real de pago al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, solicitud que fue sentenciada en fecha 07 de Febrero de 2019, declarándose “… VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO…”, y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se declaró definitivamente firme.

D) CORREOS ELECTRONICOS: Producidos por la parte actora con la contestación de la reconvención, rielan insertos del folio 71 al 79, se trata de instrumentos conocidos como mensajes de datos y están contemplados dentro de las pruebas libres previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su valoración se rige por la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para su promoción, control, contradicción y evacuación deberá seguirse el criterio sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de junio de 2016, que es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, ya esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se percata quien juzga que los instrumentos bajo análisis fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, y, si bien durante la secuela del procedimiento no se especificó el tramite para la validación de dicha prueba, estima quien juzga que los mismos no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, en tal virtud se desechan como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

E) PRUEBA DE INFORMES: Promovidos en el lapso probatorio, a cuyos efectos se libró oficio 5790- 570 de fecha 12 de Noviembre de 2019, al Banco Mercantil y su respuesta consta del folio 109 al 11, a través de comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2019, no obstante, se desecha como medio de prueba toda vez que no fue evacuado durante el lapso probatorio, ni durante su prórroga.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medio de prueba alguno que le favoreciera.

III.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Para entender la naturaleza jurídica de los contratos preliminares o de opción de compra venta, resulta prudente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, que es del tenor siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, observa quien juzga que las partes de común acuerdo en fecha 29 de Marzo de 2017, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33, Folios 32 al 35, celebraron un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 1, Apartamento Nº 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue adquirido por ambos a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, folio 137, tomo 3, del protocolo de transcripciones del año 2010, e inserto bajo el Nº 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de Febrero de 2010.

Analizando dicha convención, se percata esta juzgadora que en la promesa de venta objeto de la presente causa, se estableció un precio de Bs. 15.000.000,00 de los cuales la promitente compradora canceló la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de arras en esa misma fecha, quedando pendiente la cancelación de la suma de Bs. 14.999.000,00, que la promitente compradora se comprometió a cancelar través de un crédito hipotecario tramitado por la promitente compradora, o en su defecto, mediante transferencia o cualquier otro medio de pago, a la cuenta del promitente vendedor y así se desprende de la cláusula segunda, estableciéndose un lapso de 120 días hábiles, más 60 días hábiles de prórroga, contados a partir de la nota respectiva, tal como indica la cláusula cuarta.

Afirma la parte accionante que durante la vigencia del contrato le solicitó al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, el número de cuenta al cual debería realizar el pago, negándose el referido ciudadano en varias oportunidades bajo el pretexto de que nadie lo obligaba a vender (folio 2), en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, realizó una oferta real de pago al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, solicitud que fue sentenciada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 07 de Febrero de 2019, declarándose “… VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO…”, y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se declaró definitivamente firme.

Dicha decisión que corre inserta en las actas procesales del folio 31 al 42 y que fue valorada en la oportunidad correspondiente, a la fecha se encuentra definitivamente firme, es decir con carácter de cosa Juzgada, y, por cuanto la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, es importante traer a colación la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:

“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, observa quien juzga que la representación judicial de la parte demandada en su defensa alegó que en la cláusula primera del contrato se imponen obligaciones a las partes, siendo su intención cifrar en el tiempo la eficacia del mismo y así fue previsto en la cláusula cuarta, en su dicho, los efectos iniciarían a partir de la fecha de la nota respectiva es decir del día miércoles 29 de marzo de 2017, previendo las partes un lapso de 160 días hábiles más 20 días de prórroga, que a su decir vencieron en fecha 15 de Diciembre de 2017; por ello, considera que la oferta de pago fue admitida fuera del lapso de vigencia del contrato al ser admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 29/01/2018, aduciendo que el pago es extemporáneo e ineficaz para lograr la consecuencia pretendida por la demandante, como es su cumplimiento, oponiendo como defensa de fondo la exceptio non adimpleti contractus.

La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)

De este modo vale decir que la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Para resolver la excepción opuesta, comparte esta sentenciadora el criterio asumido por el Juez Tercero de Primera Instancia, en cuanto a la aplicación del artículo 1214 del Código Civil, que prevé:

“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.”. (Subrayado del Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 1213 eiusdem, establece:

“Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues estima quien juzga que del análisis efectuado al contrato se colige que el saldo pendiente por cancelar equivalente a la suma de Bs. 14.999.000,00, tenía que pagarlo la promitente compradora a través de un crédito hipotecario tramitado por la promitente compradora, o en su defecto, mediante transferencia o cualquier otro medio de pago, a la cuenta del promitente vendedor y, así se desprende de la cláusula segunda, sin que conste en las actas procesales que la parte demandada haya producido un medio de prueba convincente que permita determinar que la promitente compradora -hoy demandante-, haya tenido conocimiento de cuál era el número de la cuenta en la que se materializaría el pago del saldo restante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, estableciéndose lo siguiente:

“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez
de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
…Omissis…”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Deduce esta sentenciadora que ante la incertidumbre generada, la parte actora procedió a formalizar la oferta real de pago y deposito de la cantidad adeudada y la misma fue declarada con lugar, concluyendo el Juez de Primera Instancia que la parte oferida no aportó “…los elementos de convicción necesarios que permitieran desvirtuar la eficacia del procedimiento elegido … para evitar su mora…” (folio 40), lo que de igual manera sucedió en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, si bien es cierto que el procedimiento de oferta real “…constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato…”, es aún más cierto que la parte demandada no aportó ni un solo medio de prueba que desvirtuara los alegatos y probanzas producidos por la parte demandante y ni cursan en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar que el incumplimiento fue generado por la actuación de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sometida a consideración es procedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN
POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO:

1° CONFESION FICTA DE LA PARTE
DEMANDANTE RECONVENIDA:
Conforme se indicó en la síntesis de la controversia, la parte demandada propuso reconvención por resolución de contrato contra la parte actora, con fundamento en la cláusula cuarta del mismo, aduciendo que las partes estipularon una duración de 120 días hábiles más sesenta (60) días de prórroga, contados a partir de la nota respectiva, conviniendo las partes que si dentro de este lapso la operación de compra venta no se concretaba, la consecuencia lógica sería la disolución del contrato, a su decir, estos 180 días hábiles vencieron el 15 de Diciembre de 2017, solicitando que se declare la resolución del contrato de promesa de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Tomo 33, Folios 32 al 35, ordenándose a la referida Notaria a fin de que proceda a la cancelación de la escritura de fecha 29 de marzo de 2017.

La parte demandante reconvenida, presentó su contestación extemporáneamente el día 25 de octubre de 2019, resultando aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Siendo las cosas así, se observa que la parte demandante reconvenida se encontraba en conocimiento de la reconvención interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas promovió oportunamente su material probatorio el cual fue valorado en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas.


En relación con las pruebas que puede promover el demandado confeso, resulta oportuno citar la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

En apoyo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:

“… En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, considera quien juzga que los medios probatorios producidos por la parte demandante reconvenida, hacen contraprueba a los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, toda vez que desvirtúan el incumplimiento alegado que sirve de fundamento a la demanda reconvencional, siendo forzoso concluir que la parte demandante reconvenida demostró la inexistencia de los hechos alegados por el demandado reconviniente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del demandado reconviniente no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por un contrato autenticado que tienen fuerza de ley entre las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que si bien es cierto que la parte actora reconvenida no dio contestación a la demanda, presentó pruebas que limitan el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente declarar la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

2° PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN POR
RESOLUCIÓN DE CONTRATO:

Alega la parte demandada reconviniente que en el contrato se estipuló una duración de 120 días hábiles, más sesenta (60) días de prórroga, contados a partir de la nota respectiva, conviniendo las partes que si dentro de este lapso la operación de compra venta no se concretaba, la consecuencia lógica sería la disolución del contrato, a su decir, estos 180 días hábiles vencieron el 15 de Diciembre de 2017.

En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Observa esta sentenciadora que en su defensa la parte actora reconvenida, produjo como medio de prueba copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 07 de Febrero de 2019, a través de la cual se declaró “… VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO al ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO…”, ante la falta de “…los elementos de convicción necesarios que permitieran desvirtuar la eficacia del procedimiento elegido … para evitar su mora…” (folio 40). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello se reitera, que si bien es cierto que el procedimiento de oferta real constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato, también es cierto que la parte demandada reconviniente no aportó ni un solo medio de prueba que desvirtuara los alegatos y probanzas producidos por la parte demandante reconvenida y, no cursan en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar que el incumplimiento fue generado por la actuación de la parte demandante reconvenida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como se señaló en el punto anterior de la presente motiva, en el caso de autos esta sentenciadora acoge el criterio asumido por el Juez Tercero de Primera Instancia, en cuanto a la aplicación del artículo 1214 del Código Civil, que establece que en los contratos a término o plazo, éste se presume establecido en beneficio del deudor, presunción que no fue desvirtuada por la contraparte con un medio de prueba fehaciente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la demandante reconvenida canceló el saldo restante a través de un procedimiento eficaz para evitar su mora y habiéndose verificado la constancia autentica del pago a través de una sentencia con carácter de cosa juzgada, teniendo en su posesión el inmueble objeto del contrato, aunado a la falta de prueba convincente que permita determinar que la promitente compradora -hoy demandante reconvenida-, haya tenido conocimiento de cuál era el número de la cuenta en la que se materializaría el pago del saldo restante, resulta forzoso determinar que la reconvención por resolución de contrato es improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.529 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, en su carácter de optante compradora; contra el ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.279, en su carácter de oferente vendedor, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, ya identificado, a protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la compra venta del 50% de los derechos y acciones que le pertenecen a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, folio 137, tomo 3, del protocolo de transcripciones del año 2010, e inserto bajo el Nº 2010.639, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 439.18.8.1.1173, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 25 de Febrero de 2010, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 1, Apartamento Nº 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 Mts2), conformado por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pared del apartamento Nº 01-03; SUR: Con pared del apartamento Nº 01-01; ESTE: Con pasillo común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento 00-02; TECHO: Con piso del apartamento 02-02; al que le corresponde un porcentaje de (1,13%) del valor atribuido al edificio, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 37, protocolo 1º, transfiriendo la propiedad a la demandante ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, ya identificada.

TERCERO: En caso de que la parte demandada ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, ya identificado, no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la presente sentencia tendrá los efectos del contrato no cumplido conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.279, en su carácter de oferente vendedor, contra la ciudadana MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.529 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, en su carácter de optante compradora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 26 días del mes de Febrero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,



ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 pm, quedó registrada bajo el N° 35 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA
Exp. Nº 8905-2019
Mcmc
Va sin enmienda.