TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Febrero de 2020.
209° y 160°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153, con el carácter de autos; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.
Acerca de la PRUEBA DE INFORMES solicitada, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de recibido el presente oficio, lo peticionado por la representación de la parte demandada, en su escrito de pruebas en el Numeral Segundo, para lo cual se anexa copias certificadas del escrito de pruebas.
En relación con la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el Numeral Cuarto del escrito de pruebas, este tribunal observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” (Subrayado del Tribunal)
Señala dicha norma que el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente o impertinentes, de manera que la admisión de las pruebas está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente.
Al respecto, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra INSTUTUCIONES DE DERECHO PROCESAL, señala lo siguiente:
“… La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativa de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”(página 227)
En el presente caso, el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada resulta impertinente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, habida cuenta que a través de una inspección judicial el Juez percibe los hechos a través de los sentidos, en tal virtud deviene en inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijan treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
La Juez provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,
Abg. Darcy Sayago Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedó registrada bajo el N°_________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nº 8909-2019
Mcmc.
Va sin enmienda
|