REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE (S): JAVIER ALFONSO PEREZ e IRIS MAYARI TARAZONA ALVIAREZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros. V-12.490.068 y V-12.634.199, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: María Milagros Bohórquez Suárez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.613, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 79.155, con el carácter de Defensora Pública
Primera en materia Integral del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.358-2019
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Tres (03) de Octubre de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión
a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Tres (03) folios útiles fueron presentados en
fecha 09 de Enero de 2020, solicitud interpuesta por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO
PEREZ e IRIS MAYARI TARAZONA ALVIAREZ, ya antes identificados, debidamente asistidos
de abogado.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2020 (folio.06), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO PEREZ e IRIS MAYARI TARAZONA
ALVIAREZ, ambos ciudadanos asistidos y representados por la ciudadana abogada en ejercicio,
María Milagros Bohórquez Suárez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 13.149.613, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.155, con el carácter de
Defensora Publica Primera en materia Integral del estado Táchira, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido
en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02
de junio de 2015 signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una
petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 21 de Enero de 2020 (folios 08 y 09) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida
por la ciudadana Rosaura Hernández, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida
fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 25 de Enero de 2018
contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tàriba del Municipio
Cárdenas del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 005. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron
bienes de fortuna dentro de esa unión conyugal y que fijaron su último domicilio conyugal en la
Concordia, Plaza Venezuela, casa S/N, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que por
razones diversas, desde Agosto de 2019, decidieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo
separarse de hecho, sin que hasta la fecha de presentación de su escrito de solicitud haya
existido reconciliación entre los cónyuges.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02
de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia simple de las cédulas de identidad N° V- 12.490.068, perteneciente al ciudadano
PÉREZ JAVIER ALFONSO y N° V- 12.634.199, perteneciente a la ciudadana
TARAZONA ALVIAREZ IRIS MAYARI. (folio 03); las cuales se trata de instrumentos
definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 005 de fecha 25-01-2018, de los ciudadanos:
JAVIER ALFONSO PEREZ e IRIS MAYARI TARAZONA ALVIAREZ expedida por el
Registro Civil, Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. (folios 04 y
05); la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad
legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 25 de Enero de 2018 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JAVIER
ALFONSO PEREZ e IRIS MAYARI TARAZONA ALVIAREZ. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la
única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título
taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
presentada por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO PEREZ e IRIS MAYARI TARAZONA
ALVIAREZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 25 de Enero del año 2018
contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas
del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 005. Que decidieron solicitar
el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de
la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos :
JAVIER ALFONSO PEREZ e IRIS MAYARI TARAZONA ALVIAREZ, desean de mutuo
consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión
ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y no evidenciándose en autos la opinión de este último con
respecto a la presente solicitud, debe entenderse a juicio de quien aquí decide que el mismo
nada tiene qué objetar al respecto; así las cosas, en virtud del cumplimiento de la normativa
correspondiente, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAVIER ALFONSO PEREZ e IRIS
MAYARI TARAZONA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros. V-12.490.068 y V-12.634.199 en su orden, contraído por ante la el Registro Civil,
Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 25 de Enero de 2018 tal y
como consta en el Acta de Matrimonio N° 005. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinte. Años: 208° de la
Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N°
5678, siendo la Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), así mismo, se
dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-021 y 3190-022, al
Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y al Registro Civil
Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo
ordenado anteriormente.