REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: DIANA PATRICIA JAIMES DE GOMEZ y RANDY ESTIVENS
GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-24.743.788 y V-
20.727.936, domiciliados en Rubio, municipio Junín del estado
Táchira.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS DANIEL VELANDIA RAMÍREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 300.465.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 10.359-2020
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Seis (06) de Diciembre de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Doce (12) folios útiles fueron
presentados en fecha 22 de Enero de 2020, solicitud interpuesta por los ciudadanos: DIANA
PATRICIA JAIMES DE GOMEZ y RANDY ESTIVENS GOMEZ HERNANDEZ, ya antes
identificados, debidamente representados por su apoderado judicial, Abogado Jesús Daniel
Velandia Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.465, según Poderes Especiales
otorgados ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fechas 01 de
noviembre de 2019, Número: 7, Tomo: 45, Folios 20 hasta 22, y del 15 de noviembre de 2019,
Número: 44, Tomo: 47, Folios: 131 hasta 133, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2020 (folio.18), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos: DIANA PATRICIA JAIMES DE GOMEZ y RANDY ESTIVENS
GOMEZ HERNANDEZ, ambos representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio
Jesús Daniel Velandia Ramírez, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de
DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 04 de Febrero de 2020 (folio 20 y Vto.) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida
por la ciudadana Florisol Contreras, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la Abogado Marlin Lisbeth Pérez
Sanguino, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de
este estado, consignó diligencia mediante la cual expone que no tiene objeción a la presente
solicitud de Divorcio. (F. 21)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 15 de Noviembre de 2013
contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Parroquia Bramòn
Rubio del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 75. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de
fortuna y que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Obrero, calle 9, carrera 17, casa
S/N, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que por diferencias de criterio e
incompatibilidad de caracteres, desde hace aproximadamente 4 años, es decir, desde el mes de
diciembre del año 2015, han estado separados, y que en consecuencia, en la actualidad no
tienen vida en común en pareja y que por ello solicitan se declare el divorcio de acuerdo al
artículo 185 del Código Civil venezolano y al criterio establecido en la sentencia Nº 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio, que este Tribunal considera encuadra en una
petición de Divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en el contenido interpretativo que hace el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 693 del año 2015) del artículo
185 del Código Civil, consignaron los siguientes recaudos:
- Copia simple de la cédula de identidad N° V-24.743.788, perteneciente a la ciudadana
DIANA PATRICIA JAIMES DE GOMEZ. (folio 06) y copia simple de la cédula de
identidad N° V-20.727.936, perteneciente al ciudadano RANDY ESTIVENS GOMEZ
HERNANDEZ. (folio 07); las cuales se tratan de instrumentos definidos en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 75 de fecha 15-11-2013, de los ciudadanos:
RANDY ESTIVENS GOMEZ HERNANDEZ y DIANA PATRICIA JAIMES CUELLAR
expedida por el Registro Civil, Parroquia Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado
Táchira. (folios 16 y 17); la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia
dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el día 15 de Noviembre de 2013 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos RANDY ESTIVENS GOMEZ HERNANDEZ y DIANA PATRICIA JAIMES
CUELLAR. Y así se decide.
- Instrumentos Poder Especial conferidos en fechas 01 de noviembre de 2019 y 15 de
noviembre del mismo año, por los ciudadanos Randy Estivens Gómez Hernández y Diana
Patricia Jaimes de Gómez, respectivamente y en su orden; ambos otorgados por ante la
Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira al abogado Jesús Daniel
Velandia Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.465, para que los represente
especialmente en solicitud de Divorcio; el cual por haber sido consignado conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro
de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor
probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las
solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por
tanto hace fe que el abogado Jesús Daniel Velandia Ramírez inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 300.465, es el apoderado especial para Divorcio de los prenombrados
ciudadanos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la
única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título
taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio de cuya relación de los hechos,
se desprende que la misma se encuadra en la modalidad de Divorcio por Mutuo Consentimiento
y es presentada por los ciudadanos: DIANA PATRICIA JAIMES DE GOMEZ y RANDY
ESTIVENS GOMEZ HERNANDEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 15 de
Noviembre del año 2013 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia
Bramón del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira, según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 75. Que decidieron solicitar el Divorcio, en virtud de las diferencias de criterio e
incompatibilidad de caracteres.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de
la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos:
DIANA PATRICIA JAIMES DE GOMEZ y RANDY ESTIVENS GOMEZ HERNANDEZ, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y evidenciándose en autos que nada tiene qué objetar a la
presente solicitud y en virtud del cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta forzoso
para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho amparándose en la Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIANA PATRICIA JAIMES DE
GOMEZ y RANDY ESTIVENS GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-24.743.788 y V-20.727.936 en su orden,
contraído por ante el Registro Civil, Parroquia Bramòn del Municipio Junín Rubio del estado
Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 2013 tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 75.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil, Parroquia Bramòn del Municipio Junín Rubio y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte. AÑOS: 208° de
la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 5687,
siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para
el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-030 y 3190-031, al Registro Civil, Parroquia Bramòn del
Municipio Junín Rubio del estado Táchira, y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.