REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, 18 de febrero de 2019.-
208º Y 160º
PARTE DEMANDANTE: CAMARGO ARAQUE JOEL DARIO,
venezolano, mayor de edad, abogado,
portador de la cédula de identidad No. V-
7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 31.175, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOLINA YEPEZ GLORIA DEL CARMEN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
PRIVADO.
EXPEDIENTE No.: 14.094
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el
presente expediente y apelando al deber procedimental para quien aquí
decide, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y en el artículo
11 de la norma adjetiva civil, en cuanto al resguardo del orden público;
se hace necesario para este Tribunal, determinar si la pretensión de la
parte actora plasmada en su escrito libelar, reúne las condiciones
necesarias para su admisión y trámite de ley respectivo; dado que la
admisión de una causa es materia de orden público y la misma puede
ser revisada por el sentenciador de oficio en cualquier estado y grado de
la causa, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
al respecto:
PRIMERO: Se trata de una demanda de Reconocimiento de
Instrumento Privado mediante el cual la ciudadana MOLINA YEPEZ
GLORIA DEL CARMEN, plenamente identificada en autos y con el
carácter de parte demandada en la presente causa, declara que para el
momento de la firma del referido documento, existe un proceso judicial
de naturaleza civil por motivo de Reconocimiento de Unión
Concubinaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, signado
con el N° 20.119 y que todos los bienes muebles e inmuebles que se
alcancen obtener en la transacción, conciliación y/o liquidación final de
la comunidad de bienes habidos en común entre su persona y el
demandado en la referida causa, serán colocados a nombre del abogado
en ejercicio JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.859.334 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 31.175.
SEGUNDO: Corre al folio 23 del presente expediente, oficio N°
071/2020 de fecha 14 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que en la causa
N° 20.119 con el Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria contra
el ciudadano Lancaster Pineda Zambrano, con cédula de identidad Nº
10.164.327, llevada por ese Tribunal; el aquí demandante, abogado Joel
Darío Camargo Araque, plenamente identificado en autos, actuó con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria del Carmen
Molina Yépez, parte demandada en esta causa.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal, observar lo
establecido en el artículo 1482 del Código Civil en su parte in fine, el
cual dispone lo siguiente:
“No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente,
ni por intermedio de otras personas:
1.- El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su
potestad.
2.- Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas
sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que
estén encargados de vender o hacer vender.
4.- Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los
estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya
administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo
su autoridad o por su ministerio.
5.- Los magistrados, jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y
Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la
competencia del Tribunal de que formen parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se
trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de
créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos,
ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes
ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros
semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que
prestan su ministerio.” (Destacado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende, las personas que no pueden comprar
o vender y señala esta disposición, una prohibición expresa en su parte
in fine y destacada por este Tribunal, en relación a los abogados y
procuradores sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten
su ministerio.
En el caso de autos, el abogado Joel Darío Camargo Araque, parte
actora, prestó su ministerio en la causa de Reconocimiento de Unión
Concubinaria signada con el Nº 20119 llevada por el Tribunal Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial y en la que los bienes muebles e inmuebles
que resultaren obtenidos por su poderdante, ciudadana Gloria Molina
Yépez, serían colocados a nombre del abogado Joel Darío Camargo
Araque y /o a la persona que él designe, según el documento privado
que se pretende reconocer en la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal se encuentra ante una petición
contraria a una disposición expresa de Ley; en tal sentido, atendiendo
al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIÓN
de la presente causa de Reconocimiento de Documento Privado
intentada por el abogado Joel Darío Camargo Araque contra Gloria del
Carmen Molina Yépez, por tratarse de una demanda contraria a
disposición expresa de la Ley. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del mes de
febrero del año Dos Mil Veinte.
La Juez Provisoria,
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
El Secretario,
Abg. Wilmer A. Colmenares
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo
las Dos de la tarde (02:00 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5685,
dejándose copia certificada digital para el archivo del Tribunal..-